REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2014001986
AUTO FUNDAMENTANDO NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a
este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024,
siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la
presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la
presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Visto el auto fundado por el
entonces juez de este tribunal Abg. Raúl Useche Pernía en fecha 25 de enero de 2017,
que consta de los folios del setenta y cuatro (74) al setenta y siete (77), mediante el cual
fundamenta la audiencia de imputación de fecha 19 de enero de 2017, realizada por el
entonces juez Abg. Juan Rodolfo Martínez Casanova, advirtiéndose que en el auto de
fundamentación antes indicado, no se encuentra completo carece de parte de la
dispositiva y la suscripción por parte del juez y la secretaria, razón por la cual se advierte
de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal
Penal una nulidad absoluta que se sustenta de la siguiente manera.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La nulidad como institución procesal representa un mecanismo esencial de
depuración dentro del proceso penal, destinado a preservar la legalidad, el debido proceso
y las garantías fundamentales consagradas en la Constitución y en el Código Orgánico
Procesal Penal. En tal sentido, el legislador ha previsto en los artículos 174 y 175 eiusdem,
las causales de nulidad absoluta, entre las cuales destaca con claridad la falta de los
requisitos esenciales del acto, específicamente cuando el mismo carece de motivación o
de las formalidades que por ley deben constar en el documento que lo materializa, tales
como la firma del juez o del secretario.
En el caso sub examine, consta en autos el auto de fundamentación suscrito en
fecha 25 de enero de 2017 por el entonces juez Abg. Raúl Useche Pernía, a través del
cual se pretende sustentar la audiencia de imputación celebrada el 19 de enero de 2017
por un juez distinto, el Abg. Juan Rodolfo Martínez Casanova. Tal documento, lejos de
satisfacer las exigencias establecidas en el artículo 157 y 158 del Código Orgánico
Procesal Penal, evidencia vicios sustanciales, por cuanto no contiene una exposición
argumentativa completa, omite su parte dispositiva y carece de la suscripción formal tanto
del juez como del secretario, requisitos que constituyen elementos esenciales para su
existencia y validez jurídica.
Conforme lo ha expresado de manera contundente la Sala de Casación Penal en
su sentencia N° 650 del 4 de diciembre de 2024, “la correcta motivación de un fallo radica
en manifestar en forma argumentativa la razón, la lógica jurídica de la cual el juzgador
adopta una determinada resolución”, añadiendo que “la inmotivación y la incongruencia
atentan contra el orden público y hacen nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio”.
En consecuencia, un auto que no está debidamente firmado, que omite su motivación y
que no expresa de forma completa el contenido decisorio, no puede producir efecto
jurídico alguno y acarrea necesariamente su nulidad absoluta.
En este contexto, y conforme a lo previsto en el artículo 174 del COPP, la omisión
de las formas sustanciales del acto procesal cuando éstas afectan derechos
fundamentales o el orden público procesal impone al juez la obligación de declarar la
nulidad de oficio. La nulidad de actos subsiguientes, como lo establece el artículo 175
eiusdem, es una consecuencia ineluctable del vicio original, extendiéndose dicha invalidez
a toda actuación que derive de un acto radicalmente viciado. De allí que resulten
jurídicamente insostenibles no solo el auto viciado, sino también la audiencia de
imputación practicada con posterioridad en base a dicho auto, incluso cuando la misma
haya sido presidida por un juez distinto.
En aplicación del aforismo quod nullum est, nullum producit effectum, este Tribunal
se encuentra compelido a invalidar no solo el acto originario, sino también todo cuanto se
haya realizado como secuela del mismo, siendo procedente la anulación del auto de
fundamentación de fecha 25 de enero de 2017 y, en consecuencia, la audiencia de
imputación celebrada el 19 de enero de 2017, por no haberse generado conforme al orden
jurídico vigente.
Por tanto, con fundamento en los principios de legalidad procesal (nullum crimen,
nulla poena sine lege), debido proceso y tutela judicial efectiva consagrados en los
artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y
conforme a la doctrina jurisprudencial vinculante contenida en la sentencia N° 221 de la
Sala Constitucional del 4 de marzo de 2011, que ratifica el deber del juzgador de declarar
de oficio las nulidades procesales absolutas que comprometen derechos esenciales, este
Tribunal estima que no subsiste jurídicamente el acto referido.
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, Este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal
y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De oficio
declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia imputación de fecha 19 de enero de
2017, y en consecuencia todos los actos procesales que devinieron de este de
conformidad a lo establecido en el artículo 158, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal
Penal. SEGUNDO: En razón de lo anterior se ordena fijar AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN
para el día VIERNES VEINTIDOS DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICINCO (22/08/2025)
A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 AM). TRECERO: Se ordena notificar a las partes
de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. ___________________________________
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión