REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2016008379

AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo
juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al
conocimiento de la presente causa. Corresponde a este juzgador en el ejercicio de sus
funciones de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6, 49
numeral 8° ,108, 157 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, realizar un
análisis pormenorizado que sustentara la decisión a tomar, donde se encuentran imputados
los ciudadanos GERARDINE SOFIA ROJAS MEDINA Titular de la Cedula de Identidad V.-
26.043.119 y JEAN CARLOS ROJAS MEDIDA Titular de la Cedula de Identidad V.-
26.285.623.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 06 de noviembre del año 2016, aproximadamente a las 06:00 p.m., la
ciudadana LISBETH HERRERA se encontraba compartiendo en una reunión social
celebrada en la zona conocida como “La Granja de Bailadores”, en compañía de su
exesposo, identificado como DIEGO FERNEY CLAVIJO RUBIANO. En el transcurso del
evento, se presentó la ciudadana GERALDIN ROJAS, quien de manera sorpresiva inició una
agresión física directa contra la víctima, propinándole varios golpes. Dicha situación fue
contenida de inmediato por la intervención de funcionarios policiales que se encontraban en
las inmediaciones, quienes lograron separar a ambas personas.

Posteriormente, cuando la ciudadana LISBETH HERRERA se dirigía al Comando de
la Policía con la finalidad de formular la correspondiente denuncia, fue interceptada en la vía
pública, específicamente a la altura de la Plaza 14 de Septiembre, frente al Banco Provincial
de Bailadores, por la propia GERALDIN ROJAS, esta vez en compañía de su hermano JEAN
CARLOS ROJAS. En dicho lugar, el ciudadano JEAN CARLOS ROJAS le propinó un golpe
en la espalda, acción que provocó su caída al suelo, momento que fue aprovechado por
ambos agresores para continuar golpeándola en varias partes del cuerpo.

Estos hechos, presuntamente constitutivos de un delito contra las personas,
motivaron el inicio de la investigación correspondiente por parte del Ministerio Público, en
resguardo de la integridad física y la tutela penal de la víctima.

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA DECISIÓN, CON
INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

En concordancia con los principios de legalidad, economía procesal y tutela judicial
efectiva, este Tribunal advierte que el ejercicio de la acción penal ha devenido en
jurídicamente inadmisible por el transcurso del tiempo legalmente establecido. En
consecuencia, se impone la declaratoria de oficio del sobreseimiento, en virtud del carácter
de orden público que reviste la prescripción de la acción penal, conforme al artículo 108 del
Código Penal en relación con el artículo 49.8 del COPP, y en atención al deber imperativo
que pesa sobre el juzgador cuando se verifica una causal extintiva de la acción punitiva del
Estado.

En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de jurisdicción
plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre alguna de las causales
previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la prescripción
de la acción penal. Su procedencia es obligatoria, aún de oficio, conforme a lo
reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
en especial en su sentencia n.º 1109/2011, en la cual estableció que incluso cuando la acción
penal haya prescrito, es indispensable la comprobación del delito y la determinación
del autor, a los efectos de posibles acciones civiles derivadas del hecho.

Ahora bien, en el presente caso, a los ciudadanos GERARDINE SOFIA ROJAS
MEDINA y JEAN CARLOS ROJAS MEDIDA se le atribuyó la presunta comisión de los
delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 en armonía con el
artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Herrera. De conformidad
con el criterio vinculante sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia, en su Sentencia N.º 813 de fecha 13 de noviembre de 2001, con ponencia
de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el cómputo de la prescripción debe realizarse
únicamente sobre la base del tipo penal principal, sin tomar en consideración
agravantes ni atenuantes, en virtud de lo siguiente:

“La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la
acción que nace de todo delito. El Tribunal debe declararla por el simple transcurso del
tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo,
sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o
agravantes”.

En ese sentido, el artículo 416 del Código Penal prevé para las LESIONES
PERSONALES LEVES una pena privativa de libertad de TRES (03) a SEIS (06) MESES DE
ARRESTO. Aplicando el método aritmético legal previsto en el artículo 37 eiusdem, el
término medio de la pena se obtiene sumando ambos extremos del marco punitivo y
dividiendo por dos, lo que arroja una pena base de CUATRO (04) MESES y QUINCE (15)
DÍAS.

En consecuencia, el hecho punible se encuentra subsumido dentro del numeral 6°
del artículo 108 del Código Penal, cuya prescripción ordinaria es de UN (01) AÑO.
Conforme al artículo 110 del mismo cuerpo legal, para el supuesto de prescripción
extraordinaria, debe sumarse al lapso ordinario la mitad del mismo, resultando así un total
de UN (01) AÑOS Y SEIS (6) MESES como límite máximo para el ejercicio válido de la
acción penal.

Conforme a la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia en sentencia N° 1109 del 18 de agosto de 2011, es imprescindible que
toda decisión que decrete el sobreseimiento por prescripción de la acción penal contenga un
análisis expreso sobre la comprobación del delito y la determinación de la participación del
imputado. En tal sentido, del análisis de los elementos recabados en la presente
investigación penal, se evidencia que en fecha 06 de noviembre de 2016, la ciudadana
Lisbeth Herrera fue víctima de una agresión física por parte de la ciudadana Geraldin Rojas,
la cual tuvo lugar inicialmente durante una reunión en la zona conocida como “La Granja de
Bailadores”. Posteriormente, cuando la víctima se dirigía a formular la correspondiente
denuncia, fue nuevamente abordada en la vía pública por la referida agresora, esta vez
acompañada de su hermano Jean Carlos Rojas, quien le propinó un golpe en la espalda que
la hizo caer al suelo, momento en que ambos continuaron golpeándola en varias partes del
cuerpo. Tal circunstancia, corroborada por la denuncia y demás actuaciones policiales,
revela la existencia de un hecho punible subsumible en el tipo de lesiones personales.

Ahora bien, en cuanto a la determinación de la autoría, los ciudadanos Geraldin Rojas
y Jean Carlos Rojas fueron señalados de manera directa y específica por la víctima como
los agresores, en acciones cometidas de forma conjunta y en distintos momentos del mismo
hecho lesivo. Esta identificación directa, espontánea y coherente, constituye un elemento
indiciario idóneo que, valorado conforme al principio de apreciación racional de las pruebas,
permite establecer fundadamente la participación activa de ambos en los hechos objeto del
presente proceso penal.

Así las cosas, habiéndose constatado tanto la existencia del delito como la
vinculación directa de los imputados con el mismo, se satisface el juicio mínimo de
comprobación exigido por la jurisprudencia para valorar —incluso en sede de sobreseimiento
por prescripción— la realidad de los hechos investigados y la atribución personal de
responsabilidad, sin que ello implique pronunciamiento sobre la culpabilidad, reservada al
juicio oral. Solo entonces puede este órgano jurisdiccional proceder válidamente a declarar
la extinción de la acción penal por la prescripción ordinaria o extraordinaria, según sea el
caso.
Verificado lo anterior, y atendiendo a la data cierta de la comisión del hecho 06 de
noviembre de 2016, el cómputo hasta la presente fecha evidencia que han transcurrido 8
años, 8 meses, y 27 días, lapso que supera ampliamente el término máximo de
prescripción extraordinaria conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal.

En consecuencia, resulta jurídicamente procedente declarar de oficio la extinción de
la acción penal por prescripción, conforme al artículo 108 numeral 6° del Código Penal, y
en aplicación del artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de
la verificación de una causa legal de extinción de la acción penal.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se decreta de oficio la
PRESCRIPCIÓN del presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 108
numeral 6° del Código Penal, en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN
PENAL de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico
Procesal Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO del presente asunto de conformidad a lo
establecido en el artículo 300 numeral 3° ejusdem a favor de los ciudadanos GERARDINE
SOFIA ROJAS MEDINA Titular de la Cedula de Identidad V.- 26.043.119 y JEAN CARLOS
ROJAS MEDIDA Titular de la Cedula de Identidad V.- 26.285.623, por la presunta comisión
del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 en armonía con
el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Herrera. SEGUNDO:
En razón de lo anterior, cesan todas las medidas cautelares que pesan sobre los ciudadanos
GERARDINE SOFIA ROJAS MEDINA y JEAN CARLOS ROJAS MEDIDA. TERCERO: Se
acuerda notificar a las partes de la decisión tomada en esta fecha. CUARTO: Una vez firme
la presente decisión se acuerda remitir la misma al Archivo Central a los fines de su guarda
y custodia permanente. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. ___________________________

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión.