REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2019001923
AUTO FUNDADO DE SENTENCIA CONDENATORIA POR
NO CUMPLIMIENTO DE SUSPENSION CONDICONAL DEL PROCESO
Corresponde a este tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 26,
253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con
los artículos 2, 4, 5, 6, 157, 362 numeral 2° y 371 numeral 1° del Código Orgánico
Procesal Penal, realizar un análisis pormenorizado que sustentara la decisión a tomar,
donde se encuentra acusado el ciudadano EDUARDO JOSE PUCCINI PARRA, titular de
la cedula de identidad V.- 17.664.680.
ITER PROCESAL QUE SUSTENTA LA PRESENTE DECISION
En relación con el ciudadano EDUARDO JOSE PUCCINI PARRA, titular de la cedula de
identidad V.- 17.664.680, venezolano, mayor de edad, natural del estado Mérida, nacido
en echa 05/04/1985, de 36 años de edad, soltero, de profesión obrero, residenciado en
los Curos, parte media, vereda casa N 04, Municipio Libertador, estado Bolivariano de
Mérida, el recorrido procesal que deviene y sustenta la presente decisión se ha
presentado de la siguiente manera:
En fecha 29 de septiembre de 2019, es presentado ante este tribunal el
ciudadano EDUARDO JOSE PUCCINI PARRA, para ser presentado en
procedimiento de aprehensión en situación de flagrancia, en dicho acto le es
imputado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y
sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y
Municiones, en Perjuicio del Estado Venezolano; y le son impuestas medidas
cautelares sustitutivas a la privación de libertad, además de seguir el presente
proceso mediante el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos
menos graves de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Para el día 29 de noviembre del año 2019, la Fiscalía Quinta del Ministerio
Público presenta escrito acusatorio en contra del ciudadano EDUARDO JOSE
PUCCINI PARRA, titular de la cedula de identidad V.- 17.664.680, por la
presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto
y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y
Municiones, en Perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 11 de octubre de 2021, se celebra AUDIENCIA PRELIMINAR, donde
el ciudadano in comento, admiten de forma voluntaria y libre los hechos por los
cuales estaba siendo acusado y se acoge a una de las Fórmulas Alternativas a
la Prosecución del Proceso, específicamente a una Suspensión Condicional del
Proceso, de conformidad a lo establecido 358 del Código Orgánico Procesal
Penal, imponiéndole por el lapso de TRES (03) MESES, la condición de realizar
Labor Social en la Coordinación Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 03 de mayo de 2024, se recibe comunicación N° CJP-0289/2024, de
fecha 02/05/2024, suscrita por el ABG. GABRIEL ANTONIO CONTRERAS
PEREIRA, Coordinador Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en
el cual da respuesta a este tribunal de comunicación CJPM-J-OFI-2024-003813
de fecha 17/04/2024 donde indica de forma precisa que el ciudadano EDUARDO
JOSE PUCCINI PARRA, titular de la cedula de identidad V.- 17.664.680, NO
CUMPLIO con las condiciones impuestas por este tribunal en fecha 11/10/2021.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA DECISIÓN,
CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
La suspensión condicional del proceso constituye una de las fórmulas alternativas
consagradas por el legislador venezolano en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal
Penal, que persigue materializar una justicia restaurativa en delitos menos graves,
fomentando la desjudicialización racional y la reinserción social sin menoscabo del
derecho de las víctimas a obtener resarcimiento. Este mecanismo procesal representa
una oportunidad excepcional otorgada al imputado para evitar la continuación del proceso
penal formal, supeditada al cumplimiento de condiciones concretas durante un lapso
determinado, con miras a que, en caso de cumplirse con dichas condiciones, se declare
extinguida la acción penal.
Doctrinalmente, se reconoce que esta figura entraña una expresión avanzada de
justicia consensuada, en la que se procura resolver el conflicto penal mediante formas no
adversariales, siempre que el hecho punible no comprometa gravemente el interés
público. Así, su correcta aplicación supone una válvula de descongestión judicial y un
ejercicio eficaz del principio de oportunidad regulado en los artículos 354 y siguientes del
Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, esta potestad procesal está sujeta al cumplimiento estricto de las
condiciones impuestas. Tal como lo dispone el artículo 362, numeral 2 eiusdem, el
incumplimiento de las obligaciones pactadas en la suspensión conlleva la reanudación
del curso ordinario del proceso. En el caso sub examine, ha quedado acreditado —
mediante oficio suscrito por el coordinador judicial de esta sede judicial— que el
ciudadano EDUARDO JOSE PUCCINI PARRA incumplió de manera injustificada con la
condición establecida. Dicha inobservancia, además de evidenciar falta de voluntad de
resarcimiento social, quebranta la finalidad de la medida y reactiva de pleno derecho el
curso del proceso penal, conforme a los postulados del artículo 371.1 del COPP.
Desde el punto de vista garantista, el presente pronunciamiento no vulnera el
derecho a la tutela judicial efectiva ni al debido proceso, en tanto que el imputado fue
beneficiario de una oportunidad procesal, cuya concreción estaba condicionada a su
voluntad de cumplimiento. Al incumplir, activa las consecuencias legales previstas en el
marco normativo, lo cual refuerza la lógica de seguridad jurídica inherente a todo Estado
de Derecho.
Este tribunal ha valorado de forma minuciosa si en el presente caso la causa aun
se encuentra vigente Penal y en acatamiento de lo dispuesto por la Sentencia N° 236 de
la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2020, este Tribunal considera
ajustado a Derecho que el pronunciamiento sobre la prescripción preceda a cualquier
otra decisión, incluida la convocatoria a audiencia preliminar, en el presente caso la
imputación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado
en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, establece
una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS, tomando en cuenta lo establecido en el
artículo 37 del Código Penal, la posible pena a imponer se establece en SEIS (06) AÑOS,
lo que implica que para valorar la prescripción en el presente caso debemos remitirnos al
articulo 108 numeral 4° el cual indica un tiempo de prescripción de cinco años, para los
delitos cuya posible pena supere los tres años, aplicando lo establecido en el articulo 110
de la norma sustantiva penal, adicionando la mitad del tiempo de prescripción
determinado ya, lo que se denomina la prescripción extraordinaria, la cual se considera
cuando han existido actos interruptivos del proceso, como lo es en el presente caso, pues
al suspender el proceso por el lapso de prueba que establecido para el cumplimiento de
la Suspensión Condicional del Proceso, acordada a favor del ciudadano se considera un
acto interruptivo, que ubicaría la prescripción extraordinaria en SIETE AÑOS (07) y SEIS
(06) MESES, teniendo en cuenta que el delito por el cual el acusado EDUARDO JOSE
PUCCINI PARRA admitió los hechos fue cometido en fecha 27 de septiembre del 2019
se puede determinar con meridiana claridad que hasta la fecha han trascurrido 5 años,
10 meses, y 6 días, lo que permite determinar que la presente causa aun no se encuentra
prescrita.
EN CUANTO A LA SENTENCIA CONDENATORIA
Verificado el incumplimiento y constatada la admisión de los hechos en sede de
audiencia preliminar, corresponde a este Tribunal emitir sentencia condenatoria conforme
al artículo 371.1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando la pena correspondiente
al delito originalmente imputado, de conformidad con la legislación vigente.
El artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones
establece una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION para Quien porte
un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la
Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas,
sin que la misma fuera un arma de guerra. En el presente caso, consta que el arma
incautada es de un calibre 22, lo cual no se considera arma de guerra.
Conforme al artículo 37 del Código Penal, ya como se estableció ut supra
establecería la pena a imponer en SEIS (06) AÑOS PRISION, siendo que el acusado
EDUARDO JOSE PUCCINI PARRA, titular de la cedula de identidad V.- 17.664.680
admitió los hechos voluntariamente en fecha 11 de octubre de 2021 a los fines de
acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso que no cumplió, de conformidad a lo
establecido en el numeral primero del articulo 371 de la norma adjetiva penal, procede a
realizar una rebaja solo de un tercio de la pena a imponer situándola en CUATRO (04)
AÑOS DE PRISION. Asimismo, se impone como penas accesorias, conforme a los
artículos 16 y 35 del Código Penal, 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la
condena y 2.-La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo
de la condena, terminada esta.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se REVOCA la
suspensión condicional del proceso acordada al ciudadano EDUARDO JOSE PUCCINI
PARRA, titular de la cedula de identidad V.- 17.664.680, por haber incumplido
injustificadamente con las condiciones impuestas. SEGUNDO: En razón de ello de
conformidad a lo establecido en los artículos 362 numeral 2° y 371 numeral 1° del Código
Orgánico Procesal Penal se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra
del ciudadano EDUARDO JOSE PUCCINI PARRA, titular de la cedula de identidad V.-
17.664.680 y se le impone una pena CUATRO (04) AÑOS DE PRISION más las accesorias
de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito
de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la
Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en Perjuicio del Estado
Venezolano. TERCERO: Se acuerda Notificar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público,
a la defensa del penado y al ciudadano EDUARDO JOSE PUCCINI PARRA. TERCERO:
Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir la misma al tribunal de ejecución
que le corresponda conocer por distribución. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. __________________________________
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión
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