REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2021001161

AUTO DE INADMISIÓN DE LA QUERELLA

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada
a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha
05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de
actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causaVisto el escrito
interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2021 por la ciudadana Maydee Inés Peña
Reverol, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.201.706, de profesión
licenciada en Enfermería, domiciliada en la Calle Principal del Barrio Andrés Eloy
Blanco del municipio Libertador del estado Mérida, quien actúa asistida por el abogado
en libre ejercicio Clímaco Monsalve Obando, venezolano, titular de la cédula de
identidad N° V-4.486.050 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 18.945, con domicilio
procesal en la calle 19, Edificio Rossy, planta baja, oficina 2-2, del municipio Libertador
del estado Mérida, mediante el cual se interpuso querella penal contra los ciudadanos
Víctor Manuel Vergara y Anni Villarreal por la presunta comisión del delito de
difamación; corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de
Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, ejercer su labor jurisdiccional de conformidad con lo establecido en los
artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, así como los artículos 2, 4, 6, 7, 13, 157 y 278 del Código Orgánico
Procesal Penal, los cuales consagran los principios de tutela judicial efectiva,
legalidad, debido proceso, impulso procesal y la obligación indeclinable del juez de
decidir conforme a Derecho, garantizando la celeridad y eficiencia de la función
jurisdiccional, y procurando evitar la paralización indefinida de los procedimientos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente asunto, se ha sometido a análisis la querella penal interpuesta
por la ciudadana Maydee Inés Peña Reverol, asistida por su abogado, en fecha 30 de
septiembre de 2021, contra los ciudadanos Víctor Manuel Vergara y Anni Villarreal,
por la presunta comisión del delito de difamación, previsto en el artículo 444 del Código
Penal. En una lectura inicial, el escrito satisface los requisitos formales previstos en el
artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, al contener las identificaciones de
las partes, una narrativa fáctica, la identificación del hecho imputado y su localización
espacio-temporal. No obstante, este tribunal se ve obligado a ejercer un control más
allá de la formalidad, evaluando los elementos sustantivos y temporales del ejercicio
de la acción penal.

Cualquier actuación que requiera la activación a instancia de parte agraviada,
requiere de un impulso procesal mínimo por parte del querellante, que permita
evidenciar su voluntad sostenida de participar en el proceso penal como parte activa.
En el caso de autos, se constata una inercia absoluta desde la presentación del escrito
querellante hasta la presente fecha, lo que evidencia una inactividad incompatible con
el principio de colaboración procesal, necesario en los procedimientos de naturaleza
acusatoria.

Ahora bien, si bien es cierto que al momento de su presentación el Tribunal, en
los jueces que lo integraban para la fecha, tenía la ineludible obligación de emitir un
pronunciamiento expreso en torno a la admisión o rechazo de la querella, conforme al
mandato contenido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, no es
menos cierto que desde su interposición en fecha 30 de septiembre de 2021 hasta la
actualidad, ha transcurrido un período prolongado sin que la parte querellante haya
promovido impulso alguno, ni consignado comunicación, solicitud o actuación que
manifieste una voluntad procesal sostenida. Esta total inacción procesal permite inferir
de manera razonable, bajo un juicio de coherencia y lógica jurídica, que la ciudadana
Maydee Inés Peña Reverol abandonó por completo la acción ejercida, incurriendo en
una omisión sustancial que atenta contra los principios de continuidad del proceso
penal y de colaboración procesal activa, indispensables en una justicia de partes.

Asimismo, resulta pertinente señalar que el delito invocado —difamación—
posee una acción penal dependiente de instancia de parte agraviada, cuyo ejercicio
está sujeto a la caducidad y a los plazos de prescripción ordinarios. Dado que la
querella fue presentada el 30 de septiembre de 2021, y desde entonces no existe
constancia de actos procesales idóneos por parte de la querellante tendientes a la
continuación del proceso, puede afirmarse que ha transcurrido con creces el lapso de
prescripción de la acción penal, conforme al artículo 108 del Código Penal, el cual
establece un plazo de prescripción de tres años para los delitos sancionados con
penas inferiores a un año de prisión. Por lo tanto, se evidencia una causa extintiva de
la acción penal, lo cual obsta el desarrollo válido del proceso.

De esta forma, la admisión de la querella no puede fundarse únicamente en el
cumplimiento mecánico de los requisitos formales iniciales, sino que debe examinarse
si concurre una causa de inadmisibilidad manifiesta, como lo es la prescripción de la
acción penal, que impide al órgano jurisdiccional activar la persecución penal. Hacerlo
sería incurrir en un ejercicio jurisdiccional contrario al principio de legalidad y a los
postulados de economía y celeridad procesal establecidos en los artículos 26 y 257
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a ello, conforme lo establece la Sentencia N° 650 de la Sala de
Casación Penal, es deber del juez motivar de forma suficiente y lógica sus decisiones,
conforme a la verdad procesal. Admitir una querella carente de sustento procesal
ulterior y sobre un hecho notoriamente prescrito, quebrantaría gravemente el principio
de tutela judicial efectiva, y desnaturalizaría la función judicial al convertir al tribunal
en un medio para reactivar de manera improcedente una persecución penal extinguida
por el tiempo. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, Este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:
Declárase INADMISIBLE la querella interpuesta por la ciudadana MAYDEE INES
PEÑA REVEROL, Titular de la Cedula de Identidad V.- 12.201.706, por estimar que
no cumple con los parámetros de legalidad, necesidad y proporcionalidad exigidos
para la activación legítima del proceso penal. SEGUNDO: De conformidad lo
establecido en el encabezado artículo 278 se acuerda notificar a las partes inclusive
al Ministerio Público en la persona del Fiscal Superior del Estado Bolivariano de
Mérida. Y ASI SE DECIDE.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. ______________________________

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión