REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2023000674

AUTO NEGANDO SOLICITUD PLANTEADA POR LA FISCALÍA DEL
MINISTERIO PÚBLICO

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e
informada a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de
fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del
libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa. En
fecha 17 de julio de 2023, fue recibido en este Tribunal escrito suscrito por la
ciudadana Abogada Silvia Celeste Vásquez Godoy, en su carácter de Fiscal
Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado
Bolivariano de Mérida, mediante el cual solicitó se acordara, con carácter urgente,
la medida cautelar innominada consistente en la desocupación del bien inmueble
identificado como casa sin número, ubicado en el Sector Los Azules, Caserío Los
Mamones, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, así como
la prohibición de continuar ejecutando construcciones en el referido inmueble.

La mencionada solicitud fue formulada en el marco de la investigación penal
signada con el número MP-105467-2021, la cual versa sobre la presunta comisión
de los delitos de invasión en grado de coautores, tipificado en el artículo 471-A
en relación con el artículo 83 del Código Penal, y uso de adolescente para
delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Isbelis Da Silva, quien
ostenta, según lo alegado, el derecho de propiedad sobre el inmueble en cuestión.
La Fiscal sustenta su requerimiento en los artículos 285.3 de la CRBV, 111, 118 y
551 del COPP, artículos 30 y 115 de la CRBV y 585 del CPC, alegando el peligro
de irreversibilidad del daño que se cierne sobre el bien jurídico afectado, esto es, el
derecho de propiedad de la supuesta víctima.

Ahora bien, una vez examinada la referida solicitud en su contexto formal y
sustantivo, este Juzgador estima oportuno destacar que la misma fue promovida
sin acompañar recaudo alguno, esto es, sin la remisión de las actuaciones
procesales que permitan a este órgano jurisdiccional verificar la existencia y
razonabilidad de los extremos de hecho alegados por el Ministerio Público.

El principio de motivación suficiente y acreditación probatoria mínima,
como manifestación del derecho al debido proceso (artículo 49 de la CRBV), exige
que toda solicitud cautelar —y con mayor rigor aquellas de naturaleza innominada
que impactan sobre la posesión de bienes y el ejercicio de derechos
fundamentales— debe estar acompañada de medios de convicción que
justifiquen la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro en la
demora (periculum in mora). Estos elementos no pueden presumirse ni inferirse
de la sola narrativa del solicitante.

Aceptar una medida de tal entidad con fundamento exclusivo en un
escrito desprovisto de soportes materiales, implicaría contrariar flagrantemente
los principios de legalidad, tutela judicial efectiva y contradicción procesal, en tanto
se colocaría a las partes eventualmente afectadas en un estado de indefensión
absoluta, sin posibilidad de ejercer control sobre los actos que podrían vulnerar el
goce legítimo de sus derechos.

Tal proceder equivaldría a una inadmisible regresión del sistema
acusatorio hacia fórmulas inquisitivas, vedadas por el modelo constitucional
venezolano, donde el juez actúa únicamente a instancia de parte y con base en
elementos objetivos que consten en autos, conforme al artículo 264 del Código
Orgánico Procesal Penal. El control judicial sobre medidas de coerción personal o
real no puede ejercerse en el vacío, ni basarse en conjeturas, ni menos aún en
peticiones que no permiten constatar la veracidad ni el contexto de lo alegado.

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, Este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal
y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:
Se declara SIN LUGAR la medida de “LA DESOCUPACIÓN Y LA PROHIBICIÓN
DE CONTINUAR CONSTRUYENDO EN EL BIEN INMUEBLE” ubicado en Sector
Los Azules ,Caserio Los Mamones, Casa S/N Parroquia Lagunillas Municipio Sucre
De Estado Bolivariano de Mérida, el cual se encuentra Registrado mediante
documento de propiedad que riela por ante el Registro Subalterno Del Municipio
Sucre Del Estado Bolivarian1o De Mérida N° 2016-565, Asiento Registral 5, Del
Inmueble Matriculado Con El Número 377.12.18.1.384,Correspondiente Al Libro De
Folio Real Del Año 2016, Documento De Fecha 09-02-2021 por estar
manifiestamente infundada. SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata de la
presente solicitud al despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los
fines de que sea incorporada al asunto principal MP-105467-2021. Y ASI SE
DECIDE.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. __________________________________

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión