REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2016003731

ACUSADOS: GLADYS CAROLINA RUIZ PEÑA, titular de la cedula de identidad V.-
17.663.079
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
FISCALIA: PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PÚBLICA N° 13: Abg. OSCAR LUJANO.
VICTIMA: MILAGROS NAZARETH ROJAS DUGARTE.

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CON SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada
a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha
05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de
actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Como fuera
celebrada la audiencia preliminar en fecha 24 de enero del 2020, presidida por la
entonces juez Abg. Yenny del Valle Arias Belandria, ahora a la presente fecha en
el ejercicio de mis funciones de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 253
y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con
los artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, además en pleno
acatamiento de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sentencia vinculante N° 942 del 21 de julio de 2015, que taxativamente
indica:

“…los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado
en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las
decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de
apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar
del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el
ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes…” (Resaltado del
Tribunal)
Además de ello, ha sido criterio de nuestro máximo tribunal en Sentencia N° 650
del 04 de Diciembre de 2024 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia en la cual en referencia a la obligación de los jueces a decidir concluye:

“Solo con citar jurisprudencia y doctrina, no se evidencia una
fundamentación jurídica de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro de los
supuestos que contemplan en las normas; y por sí misma no expresa una suficiente
justificación de la decisión, que no es más que la razón encaminada a la verdad
procesal, a la cual el juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal
que le señala el texto adjetivo penal. La correcta motivación de un fallo radica en
manifestar en forma argumentativa la razón, la lógica jurídica de la cual el
juzgador adopta una determinada resolución”. (Negritas y Subrayado del
Tribunal)

La fundamentación en extenso de las decisiones adoptadas en la audiencia
preliminar reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal, dado su
impacto directo en la garantía de los derechos constitucionales de las partes. Esta
etapa tiene como objetivo principal verificar la legalidad y suficiencia de los elementos
probatorios presentados, asegurando que exista una base razonable para la
continuación del juicio. El auto de apertura a juicio, al ser inapelable, debe sustentarse
en un razonamiento claro, técnico y estructurado que refleje cómo los hechos
alegados y las pruebas aportadas se subsumen en los supuestos legales aplicables,
evitando cualquier arbitrariedad o incertidumbre procesal.

La correcta motivación del auto permite que las partes comprendan las razones
jurídicas que fundamentan la decisión, lo que refuerza la transparencia del proceso y
garantiza el ejercicio pleno del derecho a la defensa. Este razonamiento debe incluir
una exposición precisa de los hechos, su relación con las normas aplicables y la
valoración jurídica de los elementos de convicción presentados. Al mismo tiempo, se
debe preservar en todo momento el principio de presunción de inocencia que solo
puede ser desvirtuado mediante una sentencia condenatoria firme.

La fundamentación en extenso garantiza que las decisiones judiciales puedan
ser revisadas, analizadas y entendidas en etapas posteriores del proceso, evitando
errores que puedan comprometer los derechos de las partes y la integridad del
proceso penal en general. Por tanto, la fundamentación en extenso no es solo un
requisito técnico, sino un mecanismo que asegura la protección de los principios
procesales fundamentales. Un auto bien motivado proporciona certeza jurídica,
fortalece la confianza en la administración de justicia y establece un precedente que
contribuye a la uniformidad y calidad de las decisiones judiciales, tanto en el caso
concreto como en otros procesos futuros. En consecuencia, este tribunal reitera su
compromiso con la correcta motivación de sus decisiones, promoviendo una justicia
transparente, imparcial y plenamente ajustada al derecho.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la fecha y hora acordada se llevó a cabo la audiencia preliminar, del asunto
ut supra señalado, vista la presentación del escrito acusatorio presentado por el
Ministerio Público en fecha 08 de julio de 2016, acusación esta que se desarrolló en
el marco del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, el
cual devino de audiencia de calificación de flagrancia de fecha 12 de mayo de 2016
donde fue presentada la ciudadana GLADYS CAROLINA RUIZ PEÑA, titular de la
cedula de identidad V.- 17.663.079.

Verificada como fue la presencia de las partes se concedió el derecho
de palabra a la Abg. Carlos Contreras, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía del Ministerio
Público, quien ofreció una relación pormenorizada de los hechos, por los cuales
presentara acusación en contra de la ciudadana GLADYS CAROLINA RUIZ PEÑA,
titular de la cedula de identidad V.- 17.663.079, indicó los medios de pruebas por
considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, solicito
al Tribunal sea admitido el escrito acusatorio y los medios de pruebas, se ordene el
enjuiciamiento oral y público de la ciudadana supra mencionada por la presunta
comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL
DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en
perjuicio de la ciudadana Milagros Nazareth Rojas Dugarte.

Subsecuentemente se procedió a imponer a la imputada de marras de sus
derechos constitucionales, contemplados en los artículos 49 numeral 5° de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como establecido en los
artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal seguidamente a la explicación
sobre los hechos por los cuales estaba siendo acusada y la calificación jurídica
indicada por el Ministerio Público se le interrogo sobre sus datos filiatorios, aportando
los siguientes:

GLADYS CAROLINA RUIZ PEÑA, titular de la cedula de identidad V.- 17.663.079,
natural del estado Mérida, nacida en fecha 11-03-1984, de 35 años de edad, estado
civil concubina, Grado de Instrucción cuarto Año, ocupación u oficio ama de casa, hija
de Andrea Ruiz y Alberto Torres, domiciliada en: ejido, manzanito bajo, invasiones
brisas del rio, casa sin número, Estado Mérida Teléfono 0426-3263493.

Impuesta como fue la imputada de autos del precepto constitucional, y en
conocimientos de los hechos por los cuales estaba siendo acusada, así como del tipo
penal esgrimido por el Ministerio Público en su exposición se le pregunto directamente
sobre su voluntad de declarar en el presente acto, indicando la misma de forma clara
y libre de apremio que si deseaba declarar, manifestando lo siguiente: “ciudadana
juez deseo acogerme a una suspension condiconal del proceso”.

Subsecuentemente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Pública
en la Persona del Abg. Oscar Lujano, quien en representación de su defendido
indico:

“estando en el lapso legal manifestado de mi representado en esta acto que decide
acogerse a una suspensión condicional del proceso pido a este tribunal se acuerde la
misma, mi representado está dispuesto a hacer la labor social en la fundación Don Bosco
ubicada en la entrada al rincón sector los sauzales, es todo.”

Escuchadas a las partes se procedió a tomar las consideraciones de ley en
relación al control formal y material del escrito acusatorio para tomar la decisión que
correspondía a derecho, siendo que el tribunal se pronunciara en la audiencia de
conformidad a lo establecido en el artículos 313 numerales 2° y 9° del Código
Orgánico Procesal Penal a ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada por el
Ministerio Público, y todos los medios de prueba promovidos por la representación
fiscal, dejando expresa constancia que la defensa no promovió excepciones ni medios
de prueba, de seguidas, dado que este procedimiento siguió los parámetros del
juzgamiento para los delitos menos graves de conformidad a lo establecido en el
articulo 354 y siguientes de la norma adjetiva penal, se procedió a imponer
nuevamente a la acusada de marras en relación al precepto constitucional, y se le
explico cada una de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso,
principalmente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad a lo
establecido en los artículos 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal,
indicándole que para acceder a esta institución jurídica debía de forma voluntaria y
libre de coacción a proceder a admitir los hechos tal cual fueron presentados por el
Ministerio Público, y posteriormente se pasaría a imponerle una serie de condiciones
a los fines de ser cumplida en un lapso perentorio de tiempo, en caso de cumplirlas el
tribunal procedería de manera automática a promulgar sentencia condenatoria por los
delitos admitidos en la preliminar, una vez explicado esto el tribunal pregunto a la
encausada sobre su deseo de acogerse a esta institución jurídica o ir a un juicio oral
y público, indicado de forma clara y libre de coacción lo siguiente: “Admito los
hechos que se me imputan y deseo acogerme a una suspensión condicional del
proceso, pido disculpas por el mal que he generado y ofrezco como hacer la
labor social en la fundación Don Bosco ubicada en la entrada al Rincón Sector
los Sauzales del estado Mérida”.

Siendo así, como formalidad no esencial se le pregunto al Ministerio Público si
tenía alguna opinión al respeto, indicando de forma precisa que no se oponía al
otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso a favor de la acusada
GLADYS CAROLINA RUIZ PEÑA, así las cosa, el tribunal admitió la Suspensión
Condicional del Proceso a favor del ciudadano acusado de marras, imponiéndole una
labor social por el lapso de CINCO (05) MESES de conformidad a lo establecido en el
artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, tiempo durante el cual la imputada,
deberá efectuar un trabajo social de acuerdo a sus capacidades, destrezas y virtudes
bajo la supervisión y orientación de la directora de la fundación Don Bosco ubicada en
la entrada al sector el Rincón Sector los Sauzales del Estado Mérida, en razón de ello
se ordenó oficiar a la referida institución con la finalidad de que supervisara la labor
social impuesta y una vez finalizado el tiempo acordado remitiera a este despacho
informe sobre el cumplimiento o no de la misma. Posterior a la finalización de este
lapso el tribunal evaluará los informes de cumplimiento o no para dictar la medida que
hubiere a lugar conforme a la ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los Hechos presentados

En el marco del presente proceso penal, y con estricto apego a los principios
de legalidad, objetividad e imparcialidad que rigen la función jurisdiccional, esta
autoridad judicial procede a exponer los hechos sometidos a su conocimiento,
conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se desprenden de las
actuaciones consignadas por el Ministerio Público.

En fecha 27 de septiembre del año 2019, aproximadamente a las 4:00 de la
tarde, funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado
Bolivariano de Mérida, específicamente de la Dirección de Inteligencia Estratégica y
Preventiva, identificados como el SUPERVISOR FRANKUIN DANCHEZ GUILLÉN, el
OFICIAL JEFE FRANCISCO RIVAS y el OFICIAL ALVARO GUILLÉN, se encontraban
desplegados en labores de patrullaje preventivo en virtud de los elevados índices
delictivos registrados ese día en la ciudad de Mérida, especialmente vinculados al
delito de robo a mano armada.

Durante dicho patrullaje, al transitar por las adyacencias del barrio Kosovo,
sector Los Curos, específicamente en la entrada al sector José Antonio Páez,
parroquia J. J. Osuna Rodríguez del municipio Libertador del estado Mérida, los
funcionarios observaron la presencia del ciudadano EDUARDO JOSÉ PUCCINI
PARRA, quien al percatarse de la presencia policial adoptó una conducta evasiva, lo
cual motivó su inmediata intercepción por parte de la comisión actuante.

En atención a dicha actitud sospechosa y en estricto cumplimiento de lo
previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la
práctica de una inspección corporal al referido ciudadano, encontrándosele oculta
dentro de una portachequera de color negro un (01) arma de fuego tipo revólver,
calibre .22 mm, marca Pubi Extra, establecimientos Venturini S.A., serial N° 10931,
con empuñadura de madera, y un (01) cartucho sin percutir del mismo calibre,
identificado con la letra “H”, alojado en el tambor.

El armamento fue inmediatamente incautado y colectado como evidencia de
interés criminalístico. En consecuencia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 127
eiusdem, se procedió a imponer al ciudadano EDUARDO JOSÉ PUCCINI PARRA de
los derechos que le asisten como persona imputada, así como de las razones que
motivaron su aprehensión.

Sobre la Admisión de la Acusación Fiscal (Control Formal y Material)

La fase intermedia del proceso coronada con la audiencia preliminar tiene como
cometido para los jueces de control, primeramente imponer al imputado sobre los
hechos por los cuales se le acusa y de los derechos y garantías constitucionales que
le asisten, bien sea para continuar con el proceso y su respectiva defensa o si así lo
quisiera terminar anticipadamente con el mismo mediante una de las fórmulas
alternativas a la prosecución del proceso a las que hubiere lugar, además de ser la
oportunidad procesal para depurar el proceso en cuanto a la evaluación formal y
material de la acusación presentada por el Ministerio Público.

En primer término, respecto al control formal de la acusación fiscal interpuesta
contra la ciudadana GLADYS CAROLINA RUIZ PEÑA, este Tribunal observa que el
escrito acusatorio satisface integralmente los extremos exigidos en el artículo 308 del
Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, el acto conclusivo presentado por el
Ministerio Público contiene de manera clara, precisa y circunstanciada los requisitos
legales, lo cual garantiza no sólo la debida estructuración del acto procesal, sino
también el respeto al principio de legalidad y al derecho a la defensa de la imputada.

Conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del referido artículo, la identificación
plena de la imputada, su defensor técnico y la víctima ha sido correctamente
desarrollada, permitiendo ubicar sin ambigüedad a los sujetos procesales del proceso.
Asimismo, en el numeral 2, se satisface la exigencia de la relación clara, precisa y
circunstanciada del hecho punible, ya que se detalla minuciosamente el contexto
espacio-temporal en el cual ocurrió la presunta comisión delictiva, precisando con
suficiente exactitud las coordenadas fácticas relativas al lugar, fecha y hora del
suceso, así como el comportamiento desplegado por la imputada GLADYS
CAROLINA RUIZ PEÑA, el comportamiento desplegado por la imputada GLADYS
CAROLINA RUIZ PEÑA, al admitir de manera espontánea y voluntaria ante la
autoridad policial su participación en la sustracción de dos televisores pertenecientes
a la ciudadana MILAGRO NAZARETH ROJAS DUGARTE, motivado —según su
declaración— por una deuda impaga que esta última mantenía con ella. Esta narrativa
fue confirmada por la diligencia inmediata de verificación efectuada por una comisión
del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual,
trasladándose al lugar de residencia señalado por la imputada, logró constatar la
presencia física de los bienes sustraídos, describiendo sus características particulares
y procediendo a su incautación conforme a las formalidades legales.

En consecuencia, y conforme al numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico
Procesal Penal, se observa que la imputación presentada no solo identifica
adecuadamente el tipo penal, sino que la narrativa de los hechos está acompañada
de elementos objetivos que revelan un nexo causal directo entre la conducta atribuida
a la ciudadana y el resultado jurídico lesivo, lo que satisface la exigencia de
adecuación típica con el delito de hurto previsto en el artículo 452 del Código Penal.
La precisión con la que se detallan los hechos, así como la actuación inmediata de la
autoridad policial, permite establecer una línea de continuidad probatoria entre la
confesión de la imputada, la ubicación de los objetos sustraídos, y el testimonio de la
víctima, integrando así un cuadro fáctico suficientemente concreto, verosímil y
jurídicamente relevante que habilita el avance del proceso penal conforme al principio
de legalidad.

Por tanto, este Tribunal constata que la acusación cumple con los requisitos del
control material, al evidenciar que los hechos narrados por el órgano acusador
encuadran razonablemente en un tipo penal determinado, sin incurrir en
indeterminación, vaguedad o ambigüedad, permitiendo el ejercicio pleno del derecho
a la defensa y garantizando el respeto al debido proceso.

Ahora bien, superado el examen formal, corresponde realizar el control
material de la acusación, el cual implica un análisis sustancial de la adecuación
típica, en tanto la acusación no debe versar sobre hechos atípicos ni sobre
imputaciones carentes de viabilidad jurídica. En tal sentido, este juzgador constata
que el hecho descrito por el órgano acusador encuentra adecuación típica provisional
en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO,
previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la
ciudadana Milagros Nazareth Rojas Dugarte.

dado que, según la narrativa fáctica incorporada en el libelo acusatorio, la
ciudadana GLADYS CAROLINA RUIZ PEÑA, de manera consciente y voluntaria,
mantuvo en su poder dos televisores cuya procedencia lícita no pudo justificar,
reconociendo que los había sustraído de la residencia de la víctima como forma de
compensación por una supuesta deuda pendiente. Esta manifestación, realizada de
forma espontánea ante los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas, aunada al hallazgo de los objetos en su domicilio y a la
posterior incautación de los mismos, configuran un cuadro indiciario sólido que, desde
una perspectiva provisional y respetando el principio de presunción de inocencia,
permite inferir razonablemente la concurrencia del tipo penal en análisis.

El delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito presupone el
conocimiento, por parte del agente, del origen ilícito del bien y su disposición,
ocultamiento, utilización o beneficio derivado del mismo. En el presente caso, la
imputada no sólo confesó haber sustraído los bienes, sino que manifestó la intención
de entregarlos voluntariamente, lo cual revela un dominio del hecho posterior a la
consumación del supuesto acto ilícito original. Esta conducta, valorada en su contexto
integral y sin prejuzgar sobre una eventual responsabilidad penal, cumple los
elementos objetivos y subjetivos exigidos por la figura penal del artículo 470 del
Código Penal, lo cual permite, con el grado de exigencia requerido en esta fase
intermedia, estimar viable la continuación del proceso bajo dicha calificación jurídica
provisional.

En este orden de ideas, este Tribunal advierte que no se trata de hechos vagos,
ambiguos o inconexos, sino de una conducta fácticamente individualizada,
jurídicamente relevante y plausible en su encuadramiento penal, razón por la cual se
declara superado el control material de la acusación, quedando habilitada la
prosecución del proceso conforme a los principios que rigen el debido proceso y la
legalidad penal.

Pruebas Admitidas por el Órgano Jurisdiccional
De conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código

Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a pronunciarse con relación a los medios
probatorios promovidos por la representación del Ministerio Público, se han admitido
los siguiente:

En el ejercicio de la función jurisdiccional y con apego a los principios de
legalidad, imparcialidad y debido proceso, este Tribunal de Control, al analizar los
medios de prueba promovidos por el Ministerio Público en el presente escrito
acusatorio, estima que los mismos revisten carácter de utilidad, necesidad y
pertinencia, en virtud de que permiten esclarecer los hechos objeto de la investigación
penal y garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes.

Los medios de prueba promovidos por la representación del Ministerio Público
en el “CAPITULO VI” de su acusación, resultan legales pues no existe indicios de que
los mismos fueran obtenidos al margen de la ley, ademas que cada uno de ellos se
corresponde con algún elemento de la narración fáctica realizada por el Ministerio
Público, siendo que con ellos se sustentan las circunstancia de tiempo modo y lugar
sobre las cuales funda el órgano fiscal su tesis acusatoria por la presunta comisión del
delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto
y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la
ciudadana Milagros Nazareth Rojas Dugarte, cometido por la ciudadana GLADYS
CAROLINA RUIZ PEÑA, titular de la cedula de identidad V.- 17.663.079.

En consecuencia, este Tribunal de Control considera que los medios de prueba
promovidos por el Ministerio Público deben ser admitidos, por cuanto se ajustan a los
principios de pertinencia, necesidad y utilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo
313 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo adecuados para sustentar la
admisión voluntaria de los hechos realizada por la acusada GLADYS CAROLINA
RUIZ PEÑA, con la finalidad de acogerse a una Suspensión Condicional del Proceso.

SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

La suspensión condicional del proceso constituye una de las formas
alternativas al juicio previstas por el legislador patrio con el propósito de
descongestionar el sistema de justicia penal y, al mismo tiempo, ofrecer una respuesta
penal adecuada y proporcional frente a delitos que, por su naturaleza y cuantía, no
afectan de manera intensa el bien jurídico tutelado. Esta institución procesal, regulada
en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra
reservada para los denominados delitos menos graves, esto es, aquellos cuya pena
privativa de libertad no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, y que no
comprometan intereses de alta lesividad ni orden público severo.

En el caso sub judice, el Ministerio Público ha ejercido acción penal contra de
la ciudadana GLADYS CAROLINA RUIZ PEÑA por la presunta comisión del delito de
APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y
sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana
Milagros Nazareth Rojas Dugarte. Este tipo penal contempla una pena de TRES
(03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual permite su tratamiento bajo la categoría
de delito menos grave, habilitando la aplicación del procedimiento especial previsto
en el Libro Tercero, Título II, Capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, conforme al artículo 354 del mencionado cuerpo normativo,
durante la audiencia preliminar y antes de dictarse auto de apertura a juicio, el
imputado —con el consentimiento del Fiscal del Ministerio Público— puede solicitar la
suspensión condicional del proceso, siempre que reconozca expresamente la
existencia del hecho imputado y su participación en él. Tal circunstancia se verificó en
la presente causa, pues la ciudadana GLADYS CAROLINA RUIZ PEÑA admitió de
forma clara y voluntaria los hechos contenidos en el escrito acusatorio, lo cual fue
consignado en acta y verificado por este Tribunal en atención al principio de
inmediación.

En este sentido, la admisión de los hechos por parte del imputado no solo
constituye una manifestación de autoincriminación controlada, sino que comporta
un reconocimiento de la antijuridicidad de su conducta, lo cual resulta congruente
con la finalidad resocializadora y restaurativa del proceso penal. Así, la medida
alternativa acordada se sustenta en criterios de razonabilidad, oportunidad y
proporcionalidad, atendiendo a que no existen víctimas que se opongan a la concesión
del beneficio, y que el imputado no presenta antecedentes penales que le inhabiliten
para acceder a esta fórmula procesal.

Conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal
estableció en audiencia un plan de cumplimiento con condiciones específicas,
conforme a las medidas propuestas por el Ministerio Público y aceptadas por el
imputado, advirtiéndosele expresamente que, en caso de incumplimiento dentro del
lapso establecido, se dictará de forma inmediata sentencia condenatoria, en
concordancia con lo previsto en el artículo 358 eiusdem.

La medida fue entonces acordada dentro de un marco de legalidad,
transparencia y garantías procesales, en razón de que el cumplimiento de las
condiciones impuestas representa un mecanismo eficaz para lograr la finalidad del
proceso penal, sin necesidad de agotar la fase de juicio, siempre que el imputado
mantenga una conducta ajustada a derecho durante el período de suspensión.

Por tanto, este Tribunal constata que concurren todos los presupuestos legales
y fácticos para la procedencia de la suspensión condicional del proceso, como
solución procesal conforme a derecho, con efecto de evitar una sentencia formal y
promover la reintegración social del imputado, preservando los principios de
celeridad, economía procesal, proporcionalidad y humanidad de la pena, pilares
sobre los cuales se erige el moderno sistema de enjuiciamiento penal. Por lo cual
impone un periodo de prueba de CINCO (05) MESES a la ciudadana GLADYS
CAROLINA RUIZ PEÑA, titular de la cedula de identidad V.- 17.663.079 a la orden
de Dirección de la fundación Don Bosco ubicada en la entrada al sector el
Rincón Sector los Sauzales del Estado Mérida, a los fines de que realice labor
social a las ordenes de dicha entidad y al finalizar la misma esta deberá presentar
informe sobre el cumplimiento o no de la misma, siendo que del mismo se desprenderá
decisión de este tribunal conforme a la ley.
DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se
ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Primera del
Ministerio Público en contra de la ciudadano GLADYS CAROLINA RUIZ PEÑA, titular
de la cedula de identidad V.- 17.663.079 por la comisión del delito de
APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y
sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana
Milagros Nazareth Rojas Dugarte. SEGUNDO: Se ADMITEN todos los medios
probatorios promovidos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, por
resultar legales, útiles, necesarios y pertinentes para el presente proceso. TERCERO:
se declara CON LUGAR la solicitud de la imputada GLADYS CAROLINA RUIZ
PEÑA, suficientemente identificados en autos, de acogerse a una de las fórmulas
alternativas a la prosecución del proceso, concretamente a la Suspensión
Condicional del Proceso, establecida en el artículo 358, 359 y 360 del Código
Orgánico Procesal Penal, la cual se acuerda por el lapso de CINCO (05) MESES, y
cuya labor social será realizada en la Dirección de la fundación Don Bosco ubicada
en la entrada al sector el Rincón Sector los Sauzales del Estado Mérida, en razón
de ello se ordena oficiar a la referida oficina con la finalidad de que supervise la labor
social impuesta y una vez finalizado el tiempo acordado remita a este despacho
informe sobre el cumplimiento o no de la misma. CUARTO: Visto que la presente
decisión fue fundamentada fuera del lapso legal correspondiente se ordena notificar a
las partes de la misma. Se deja expresa constancia que en la audiencia de la cual se
desprende este auto se respetaron todas las garantías Constitucionales, el debido
proceso, los tratados y convenios suscrito por la República con otras naciones en
materia de derechos fundamentales. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. __________________________________

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión