REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2019002384
AUTO FUNDAMENTANDO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE CONFIRMIDAD A LO ESTABLECIDO
EN EL ARTICULO 300 NUMERAL 1° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada
a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha
05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de
actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Visto el escrito
presentado por el Fiscalía Decimo Sexta del Ministerio Público de conformidad a
lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual solicita
el SOBRESEIMIENTO del asunto fiscal número MP-292685-2019, este despacho de
conformidad a lo establecido en los artículos 6, 157 y 306 de la norma adjetiva penal,
pasa a pronunciarse a la referida solicitud en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
De conformidad a los establecido en el artículo 306 numeral 1° del Código
Orgánico Procesal Penal, debe hacerse referencia a la identificación de la persona
implicada en el hecho, siendo identificado el ciudadano FREDDY DANIEL MOLINA
GOVEA, de nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento Mérida estado Bolivariano
de Mérida, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 04/04/1978, profesión u oficio
comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 13.677.780, residenciado en la
Calles Brisas del Chama, carretera Panamericana, calle EI Samán, casa 1-26,
Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Cumpliendo con lo establecido en el numeral 2° del artículo 306 del Código
Orgánico Procesal Penal se procede a realizar una descripción de los hechos que se
ventilaron en la referida investigación fiscal, El presente asunto penal se originó con
ocasión del procedimiento practicado por los funcionarios Sargento Mayor de Tercera
Rubén Márquez Mora y otro efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al
Punto de Atención al Ciudadano ubicado en la recta de La Vega de Las González,
Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del estado Mérida. En fecha 09 de
noviembre del año 2019, aproximadamente a las 06:20 horas de la tarde, mientras se
encontraban en labores de servicio de seguridad y control, observaron la circulación
de un vehículo automotor marca Iveco, modelo Daily, color blanco, el cual transitaba
en sentido Mérida-El Vigía.
Ante la presencia de dicho vehículo, los funcionarios procedieron a indicarle al
conductor que se estacionara al margen derecho de la vía. Una vez detenido, el
ciudadano fue requerido para efectos de identificación, quedando plenamente
identificado como FREDDY DANIEL MOLINA GOVEA, titular de la cédula de
identidad N° V-13.677.780. Durante la entrevista inicial, el referido ciudadano ofreció
respuestas contradictorias sobre el lugar de procedencia y destino del viaje, además
de mostrar visibles signos de nerviosismo, como palidez en el rostro, lo cual despertó
sospechas razonables sobre la legalidad del contenido del vehículo.
En consecuencia, y conforme a la facultad establecida en el artículo 193 del Código
Orgánico Procesal Penal, se practicó una inspección técnica del vehículo, localizando
en el compartimiento de carga (cava) la cantidad de veinte (20) fardos de arroz de
la marca Elite, contentivos cada uno de veinticuatro (24) unidades de un kilogramo
(01 kg), para un total de cuatrocientos ochenta kilogramos (480 kg) de arroz. Al ser
requerido para exhibir la documentación que acreditara la tenencia, posesión y
circulación legal de dicha mercancía, el ciudadano manifestó no poseer ningún
documento que la respaldara.
Dada la falta de documentación, la actitud evasiva del ciudadano y la naturaleza
del hallazgo, los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión en flagrancia,
dando lectura a los derechos del imputado conforme al artículo 127 del Código
Orgánico Procesal Penal, e informaron de inmediato al Ministerio Público, quien
ordenó la apertura formal de la investigación penal.
Seguidamente, en fecha 16 de julio del año 2020, se llevó a cabo la Audiencia
de Presentación ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. En dicha oportunidad, el
Ministerio Público no formuló imputación alguna respecto a tipo penal específico,
por lo que el Tribunal acordó la libertad plena del ciudadano Freddy Daniel Molina
Govea desde la propia sala de audiencia y la tramitación del proceso conforme al
procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico
Procesal Penal.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El sobreseimiento, cuando es dictado como acto conclusivo por parte del
Ministerio Público, reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal
venezolano, puesto que pone término al procedimiento y, en muchos casos, otorga
efectos de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico
Procesal Penal (COPP). De acuerdo con la jurisprudencia plasmada por la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 127 de fecha 08
de abril de 2003, el sobreseimiento puede ser decretado por diversas razones, tales
como la no realización del hecho imputado, la inexistencia de tipicidad, o la existencia
de causas de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. Asimismo, se puede
ordenar cuando la acción penal se haya extinguido o cuando se haya acreditado la
cosa juzgada, lo cual subraya la necesidad de una evaluación exhaustiva y razonada
por parte del juez al momento de tomar la decisión de sobreseer.
En este contexto, el sobreseimiento se erige como una herramienta esencial para
evitar que se continúe con un proceso penal en circunstancias donde no existen
fundamentos suficientes para sostener una acusación. Así, el juez debe valorar si
existen o no elementos que permitan razonablemente la incorporación de nuevos
datos que cambien el rumbo de la investigación. En los casos en los que, a pesar de
la falta de certeza sobre la materialidad del hecho, no es posible proporcionar nuevos
elementos de convicción ni sustentar un enjuiciamiento, el sobreseimiento actúa como
un mecanismo para proteger los derechos del imputado y garantizar que el
procedimiento penal no se convierta en una mera formalidad sin sustancia.
Por otro lado, es importante resaltar la potestad del Ministerio Público, como titular
de la acción penal, para solicitar el sobreseimiento en los supuestos establecidos en
el COPP. El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga esta facultad
en función del interés público y la correcta administración de justicia. De igual manera,
el juez debe tener en cuenta que el Ministerio Público puede solicitar el sobreseimiento
no solo cuando no se logre acreditar la existencia de un delito, sino también cuando
se determinen defectos en la promoción o ejercicio de la acusación, como lo establece
la jurisprudencia referida. Esta potestad, que no debe ser desestimada de manera
arbitraria, requiere que el juez evalúe con sumo cuidado cada solicitud, considerando
que el sobreseimiento implica un juicio definitivo sobre la responsabilidad penal del
imputado.
Para la valoración del presente caso, analizando la teoría del delito, la cual
establece que para que un hecho pueda ser considerado punible, deben concurrir de
manera objetiva y subjetiva todos los elementos que configuran el tipo penal. Estos
elementos son la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad. En el presente caso, no
se han identificado indicios suficientes que permitan concluir que el imputado haya
incurrido en conductas que se ajusten a la descripción normativa de un delito tipificado,
ya que, tras la práctica de las diligencias pertinentes, no se ha acreditado la
materialidad del hecho ni se ha establecido la existencia de un hecho punible de forma
indiscutible
En este contexto, el juez debe aplicar el principio de legalidad y el debido proceso,
respetando que no se puede sostener una acusación penal sin la debida concurrencia
de los elementos que constituyen un delito, en especial la tipicidad y la antijuridicidad.
La inexistencia de un hecho punible, corroborada por la falta de elementos probatorios
y la conclusión de la experticia técnica, otorgan fundamento para considerar que el
sobreseimiento es una medida procedente. Tal conclusión no solo se ajusta a los
preceptos legales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, sino también al
principio de no imposición de penas sin juicio justo, garantizando así el respeto a los
derechos fundamentales del imputado y evitando que el proceso penal se perpetúe
sin justificación alguna.
DECISION
Por la razones esgrimidas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal
y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara
CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta el
SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad a lo establecido en el
artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano
FREDDY DANIEL MOLINA GOVEA Titular de la Cedula de Identidad V.- 13.677.780,
por cuanto, el hecho objeto del proceso no se realizó. SEGUNDO: Se acuerda
notificar a las partes de la presente decisión, y una vez firme la misma sea remitida la
presente causa al archivo de esta sede judicial.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. _______________________________
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión