REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2013022741

AUTO FUNDAMENTANDO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE CONFIRMIDAD A LO ESTABLECIDO
EN EL ARTICULO 300 NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada
a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha
05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de
actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Visto el escrito
presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de conformidad a lo
establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual solicita
el SOBRESEIMIENTO del asunto fiscal número MP-59834-2013, este despacho de
conformidad a lo establecido en los artículos 6, 157 y 306 de la norma adjetiva penal,
pasa a pronunciarse a la referida solicitud en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

De conformidad a los establecido en el artículo 306 numeral 1° del Código
Orgánico Procesal Penal, debe hacerse referencia a la identificación de la persona
implicada en el hecho, pero ha indicado el Ministerio Público que no ha podido
identificar al autor del hecho, por tanto, este auto se libra a favor de PERSONA
DESCONOCIDA.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Cumpliendo con lo establecido en el numeral 2° del artículo 306 del
Código Orgánico Procesal Penal se procede a realizar una descripción de los hechos
que se ventilaron en la referida investigación fiscal, El presente asunto penal se origina
a raíz de la denuncia interpuesta por el ciudadano WILLIAM ALEJANDRO DÍAZ
ROJAS, quien en fecha seis (06) de febrero del año 2013, en hora imprecisa del día,
concertó una cita con un sujeto desconocido para las 06:30 p.m., en la Plaza de Las
Heroínas, ubicada en la ciudad de Mérida, con la finalidad de mostrarle su vehículo
automotor tipo motocicleta, marca YAMAHA, modelo YT115, color negro, placa
ACM92B, con el propósito de formalizar su venta directa.

Una vez en el lugar, el ciudadano denunciante entabló conversación con el
sujeto desconocido, quien, tras acordar la compra del vehículo, manifestó su intención
de conducir la motocicleta con el objeto de verificar su estado mecánico. Ante tal
requerimiento, y en el marco de una aparente negociación de buena fe, el ciudadano
Díaz Rojas accedió a entregarle la motocicleta al sujeto para dicha prueba, en cuyo
interior también se encontraba el título de propiedad del vehículo.

Sin embargo, una vez en posesión de la motocicleta, el sujeto emprendió la
huida del lugar sin retornar al sitio acordado, sin entregar el dinero convenido ni
devolución alguna del vehículo, incurriendo así en una conducta de apoderamiento
ilegítimo bajo engaño, afectando patrimonialmente al denunciante.

Ante tales circunstancias, el ciudadano William Alejandro Díaz Rojas acudió
de forma inmediata a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, a los fines de interponer formal denuncia por los hechos ocurridos,
motivando con ello el inicio de la presente investigación penal.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

El sobreseimiento, cuando es dictado como acto conclusivo por parte del
Ministerio Público, reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal
venezolano, puesto que pone término al procedimiento y, en muchos casos, otorga
efectos de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico
Procesal Penal (COPP). De acuerdo con la jurisprudencia plasmada por la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 127 de fecha 08
de abril de 2003, el sobreseimiento puede ser decretado por diversas razones, tales
como la no realización del hecho imputado, la inexistencia de tipicidad, o la existencia
de causas de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. Asimismo, se puede
ordenar cuando la acción penal se haya extinguido o cuando se haya acreditado la
cosa juzgada, lo cual subraya la necesidad de una evaluación exhaustiva y razonada
por parte del juez al momento de tomar la decisión de sobreseer.

En este contexto, el sobreseimiento se erige como una herramienta esencial
para evitar que se continúe con un proceso penal en circunstancias donde no existen
fundamentos suficientes para sostener una acusación. Así, el juez debe valorar si
existen o no elementos que permitan razonablemente la incorporación de nuevos
datos que cambien el rumbo de la investigación. En los casos en los que, a pesar de
la falta de certeza sobre la materialidad del hecho, no es posible proporcionar nuevos
elementos de convicción ni sustentar un enjuiciamiento, el sobreseimiento actúa como
un mecanismo para proteger los derechos del imputado y garantizar que el
procedimiento penal no se convierta en una mera formalidad sin sustancia.

Por otro lado, es importante resaltar la potestad del Ministerio Público,
como titular de la acción penal, para solicitar el sobreseimiento en los supuestos
establecidos en el COPP. El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga
esta facultad en función del interés público y la correcta administración de justicia. De
igual manera, el juez debe tener en cuenta que el Ministerio Público puede solicitar el
sobreseimiento no solo cuando no se logre acreditar la existencia de un delito, sino
también cuando se determinen defectos en la promoción o ejercicio de la acusación,
como lo establece la jurisprudencia referida. Esta potestad, que no debe ser
desestimada de manera arbitraria, requiere que el juez evalúe con sumo cuidado cada
solicitud, considerando que el sobreseimiento implica un juicio definitivo sobre la
responsabilidad penal del imputado.

En el presente caso, tras un análisis exhaustivo de los hechos que
originaron la investigación, se puede verificar que el delito de HURTO DE VEHÍCULO
AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de
Vehículos Automotores, fue cometido en fecha 09 de Julio de 2017, fecha en la que
se sustrajo el vehículo de la víctima. La fiscalía ha argumentado acertadamente que,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, en cuanto a la
dosimetría, la pena correspondiente a este delito se encuentra dentro del rango de
CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS, siendo su término medio de SEIS (06) AÑOS, lo
cual, conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, establece un lapso de
prescripción de CINCO (05) AÑOS. En este contexto, la acción penal se encuentra
claramente prescrita, dado que ha transcurrido más tiempo del que la ley prevé para
la extinción de la acción penal, con más de SIETE (07) AÑOS desde la fecha de los
hechos, sin que se haya producido un acto que interrumpa la prescripción.

Por lo tanto, este Juzgador debe resaltar que la prescripción de la acción penal
no implica la cesación de la persecución civil del hecho delictivo. La prescripción, en
términos procesales, tiene como objetivo asegurar que los procedimientos penales se
resuelvan dentro de un tiempo razonable, evitando que se prolonguen indefinidamente
y vulneren principios fundamentales como el debido proceso y la tutela judicial
efectiva. En este sentido, no se puede mantener una investigación abierta por tiempo
indefinido, pues ello constituiría una violación a los derechos de la parte imputada,
generando inseguridad jurídica y dejando en suspenso indefinidamente una posible
resolución de la causa.

Finalmente, es importante aclarar que, si bien la acción penal ha prescrito, ello
no obsta para que este juzgador, conforme al artículo 300, numeral 3° del Código
Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa, habiendo evaluado
previamente que el hecho fue cometido, pero que el tiempo para intentar la
persecución penal ha vencido. De igual manera, al no haberse identificado a ninguna
persona involucrada en el hecho, no aplica la interrupción de la prescripción
establecida en el artículo 110 del Código Penal, ya que no se han realizado diligencias
procesales que justifiquen tal interrupción. En consecuencia, la prescripción de la
acción penal debe ser declarada, protegiendo los derechos procesales de las partes
involucradas y garantizando el cumplimiento de los principios constitucionales.

DECISION

Por la razones esgrimidas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal
y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara
CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta el
SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad a lo establecido en el
artículo 300 numeral 3° y la subsecuente Extinción de la Acción Penal de
conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico
Procesal Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión
del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delito previsto y sancionado en
el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por
cuanto, la acción penal se ha extinguido. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las
partes de la presente decisión, y una vez firme la misma sea remitida la presente
causa al archivo de esta sede judicial.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. _________________________________

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión