REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2014005340
AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Y
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Corresponde a este juzgador en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo
establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6, 48, 49 numeral 8°, 157 y 300
numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 19 Literal “b” de la Ley Penal
del Ambiente; realizar un análisis pormenorizado que sustentara la decisión a tomar,
donde se encuentra acusado el ciudadano JOSE ABEL PEREIRA MARQUEZ Titular de
la Cedula de Identidad V.- 8.710.275.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El presente asunto penal se inició en fecha 18 de junio de 2014, cuando el
Ministerio Público, a través de la Fiscalía Vigésima Tercera con Competencia en Materia
de Defensa Ambiental del estado Mérida, dictó orden de inicio de investigación penal, con
base en la Acta de Investigación Penal N° 473, suscrita en fecha 14 de junio de 2014
por los ciudadanos Sargento Supervisor Francisco Javier Mora y Sargento Ayudante
José Javier Camacho Jerez, ambos adscritos al Puesto Comando La Victoria, Segunda
Compañía, Cuarto Pelotón del Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional Bolivariana
de Venezuela, con sede en el municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida.
De acuerdo con el acta referida, a las 06:45 de la mañana del 14 de junio de 2014,
la comisión militar antes mencionada, haciendo uso del vehículo oficial placas GN-5-1626,
se trasladó a la finca denominada “Vijagual”, ubicada en el sector Vijagual, parroquia
Mesa de Las Palmas, del mencionado municipio, con la finalidad de verificar una denuncia
sobre tala ilegal de árboles en zona protectora adyacente a la quebrada Las Ánimas, la
cual surte de agua potable a la comunidad de La Victoria.
Una vez en el sitio, los funcionarios constataron la tala, aserrío y
aprovechamiento ilícito de un total de veinte (20) árboles de la especie forestal
Cedro, cuyas condiciones de ubicación revelaban la afectación directa a una zona
En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de
jurisdicción plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre alguna
de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo
es la prescripción de la acción penal. Su procedencia es obligatoria, aún de oficio,
conforme a lo reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en especial en su sentencia n.º 1109/2011, reiterada
recientemente en decisión N° 1128 de fecha 27/11/2024, en la cual estableció que incluso
cuando la acción penal haya prescrito, es indispensable la comprobación del delito y
la determinación del autor, a los efectos de posibles acciones civiles derivadas del
hecho.
En consecuencia, en el presente caso consta en autos que el ciudadano JOSE
ABEL PEREIRA MARQUEZ admitió voluntariamente los hechos atribuidos en la
audiencia preliminar celebrada en fecha 29 de septiembre de 2015, con la finalidad de
acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, conforme a
lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Tal
reconocimiento comporta un indicio objetivo de responsabilidad que permite dar por
satisfecho el requisito de determinación del autor y comprobación del hecho punible
exigido por la jurisprudencia vinculante para la declaratoria de prescripción de la acción
penal.
Ahora bien, previo a la valoración sustantiva de la tipicidad y dosimetría penal,
este Tribunal debe realizar un análisis jurídico respecto al cómputo del lapso de
prescripción en el presente caso, tomando en cuenta la circunstancia excepcional
derivada de la suspensión condicional del proceso acordada en fecha 29 de
septiembre de 2015, por un lapso de SIETE (07) MESES, conforme a lo establecido en
el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Desde una perspectiva dogmática, la interrupción o suspensión de la
prescripción de la acción penal responde a una limitación temporal al ejercicio del ius
puniendi del Estado, fundada en los principios de seguridad jurídica, legalidad y economía
procesal. En este sentido, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, de
manera expresa, establece que “Durante el plazo del acuerdo para el cumplimiento
de la reparación a que se refiere el artículo 42 de este Código y el periodo de prueba
de que trata el artículo 45 del mismo, quedará en suspenso la prescripción de la
acción penal.” Pero en razón del artículo 353 de la norma adjetiva penal que trata sobre
la supletoriedad de las normas del procedimiento ordinario en el procedimiento especial
siempre que estas no se opongan a las reglas del procedimiento especialísimo, por ende,
el lapso de prescripción se paraliza por el lapso que establezca el tribunal de conformidad
a la admisión de la Suspensión Condicional del Proceso estipuladas en el artículo 358
ejusdem.
Procesal Penal— constituye un acto de mayor lesividad dentro del ius puniendi del
Estado, al tratarse de la consecuencia última del proceso, esto es, la imposición de una
pena.
En razón de ello, corresponde a este tribunal realizar el análisis de la dosimetría
penal aplicable al ciudadano imputado, conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley
Penal del Ambiente, siendo este el delito de mayor entidad en cuanto a pena se refiere,
en función de determinar el lapso de prescripción de la acción penal y su eventual
extinción por la vía judicial, conforme al artículo 19 eiusdem.
En consecuencia, el ciudadano OSNEY MORA RONDON fue acusado por la
presunta comisión de los delitos de OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES
PROTEGIDAS, previsto en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia
con la Normativa Técnica, establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la
Ordenación del Territorio y el Articulo 2 de la Resolución número 53 de fecha 08 de junio
de 2000, publicada en gaceta oficial N° 36.971 de fecha 13 de Junio de 2000, en Perjuicio
de la Colectividad. Cuya pena oscila entre DOS (02) MESES a UN (01) AÑO DE
PRISIÓN. Conforme a lo dispuesto en el 19 numeral 2° de la Ley Penal del Ambiente, la
prescripción de la presente causa opera a los TRES (03) AÑOS para las causas que
ameriten tres años de prisión o menos, siendo que, para el presente tipo penal, y de
conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal la
posible pena a imponer seria de SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, por lo cual se
encuentra dentro del lapso estipulado en el artículo 19 numeral 2° de la Ley Penal del
Ambiente.
Siendo que el delito se configuro en fecha 15 de agosto de 2019, hasta la
presente fecha han trascurrido CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES, tomando en
cuenta el descuento de SEIS (06) MESES que duro paralizado el lapso de prescripción
en razón de la Suspensión Condicional del Proceso otorgada en fecha 15 de agosto
de 2019 de conformidad a lo establecido en el artículo 48 ejusdem, se evidencia que han
trascurrido CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES por lo que se evidencia de manera
palmaria que el presente asunto se encuentra prescrito.
Por lo tanto, este Tribunal concluye que ha operado la prescripción judicial de
la acción penal, y en consecuencia, se impone declarar de oficio la extinción de la
acción penal, conforme a los artículos 19 numeral 2° de la Ley penal del ambiente, en
concordancia con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se
decide.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por