REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, siete (07) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2012005982
AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación realizada por
la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador mediante comunicación N°
TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N°
105 del libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Visto el escrito presentado por el
represéntate de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la cual, en el uso de sus atribuciones legales,
presenta solicitud de DESESTIMACIÓN de la causa penal signada con el número de expediente fiscal
14DDC-F1-0302-2012, en la cual se interpuso denuncia en fecha 24 de marzo de 2012, por parte de
JAVIER ARTURO MARQUEZ MONSALVE en su condición de denunciante, en contra de ADRIANA
RAQUEL MARFQUEZ MONSALVE , procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los
siguientes términos:
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez analizados los hechos planteados en el presente asunto y la solicitud del Ministerio
Público en el presente caso es necesario plantear la desestimación, como institución procesal consagrada
en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se erige como un mecanismo de depuración
del proceso penal, destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal,
cuya acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo legal
insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al Estado, a
través del Ministerio Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius puniendi, garantizando
que la acción penal no sea empleada de manera arbitraria o desproporcionada, en menoscabo del principio
de economía procesal y de la seguridad jurídica de los ciudadanos.
Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del Ministerio
Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la legalidad, debe
evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio de una investigación penal.
Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de treinta días hábiles contados a partir
de la recepción de la denuncia o querella para solicitar fundadamente al juez de control la desestimación
del caso, cuando advierta que el hecho denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito
o que concurre un obstáculo legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo,
no es absoluta, ya que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo
al juez de control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que
justifican la desestimación.
Conforme a la doctrina y jurisprudencia consolidada en la materia, es oportuno precisar que el
delito de por el cual se interpuso la denuncia constituye un ilícito penal de acción dependiente de
instancia de parte agraviada, tal como expresamente lo exige el artículo 283 del Código Orgánico
Procesal Penal. En tal sentido, el Ministerio Público carece de facultad para ejercer la acción penal de
manera autónoma y oficiosa, sin la existencia de una instancia válida y procedente por parte de la víctima
o de sus representantes legalmente habilitados.
Desde el punto de vista técnico-jurídico, ello implica que cualquier actuación persecutoria iniciada
sin el cumplimiento del requisito formal de instancia, vulnera flagrantemente los principios fundamentales
del debido proceso, la legalidad penal y la tutela judicial efectiva. La falta de instancia constituye un
obstáculo legal insuperable que inhabilita, de pleno derecho, la apertura o continuación de cualquier
fase del proceso penal. Así lo ha sostenido de forma reiterada la Sala de Casación Penal, al señalar que
la instancia de parte es un presupuesto de procedibilidad imprescindible en los delitos
dependientes de esta, y su omisión acarrea la nulidad absoluta de los actos realizados en su ausencia,
por comprometer garantías constitucionales y procesales esenciales.
Adicionalmente, debe señalarse que permitir que el Ministerio Público continúe investigando y
ejerciendo actos de imputación por delitos de amenazas, sin una instancia válida, conllevaría a la
configuración de un fraude procesal por desviación funcional del ius puniendi, con serias repercusiones
en la legalidad del proceso. Tal proceder no solo infringe el principio de legalidad consagrado en el artículo
49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que transgrede la finalidad esencial
de la desestimación como mecanismo de depuración del proceso penal, conforme a lo establecido en el
artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anterior, es jurídicamente inadmisible que el Estado, por intermedio del Ministerio
Público, pretenda activar el aparato persecutorio penal en ausencia del presupuesto procesal de instancia
de parte, cuando se trata de un delito de amenazas. Toda investigación incoada en tales condiciones se
erige en un procedimiento viciado de nulidad absoluta, en atención a que infringe derechos sustanciales
de defensa, quebranta la seguridad jurídica del ciudadano y convierte el proceso en un instrumento
desviado de su propósito constitucional de administrar justicia.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal Quinto en
Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la
solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del Ministerio Público, de conformidad a lo
establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que EXISTE UN OBSTÁCULO
LEGAL INSUPERABLE QUE IMPIDE LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO PENAL, al tratarse de un
delito de acción dependiente de instancia de parte. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la
presente decisión. TERCERO: Una vez firme la presente decisión, se ordena, a tenor de lo dispuesto en
el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir las presentes actuaciones al despacho fiscal
solicitante, a los fines de que proceda al archivo de estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. –
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. ______________________________________________
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión