REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2012028281

AUTO FUNDAMENTANDO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE CONFIRMIDAD A LO ESTABLECIDO
EN EL ARTICULO 300 NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio
Público de conformidad a lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico
Procesal Penal, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO del asunto fiscal número MP-
235201-2015, este despacho de conformidad a lo establecido en los artículos 6, 157
y 306 de la norma adjetiva penal, pasa a pronunciarse a la referida solicitud en los
siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

De conformidad a los establecido en el artículo 306 numeral 1° del Código
Orgánico Procesal Penal, debe hacerse referencia a la identificación de la persona
implicada en el hecho, identificando el Ministerio Público al indiciado en el presente
caso como TERESA ADRIANA SANCHEZ CAÑAS, titular de la cedula de identidad
V.- 17.029.104.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Cumpliendo con lo establecido en el numeral 2° del artículo 306 del Código
Orgánico Procesal Penal se procede a realizar una descripción de los hechos que se
ventilaron en la referida investigación fiscal, Conforme a la jurisprudencia nacional,
particularmente a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia en sentencia N.° 1109 de fecha 18 de agosto de 2011, toda declaratoria de
prescripción de la acción penal debe contener un análisis expreso sobre la
comprobación del hecho y la participación del imputado. En el presente caso, de las
actuaciones practicadas y valoradas por este órgano jurisdiccional, se desprende que
el hecho punible se encuentra suficientemente acreditado a partir de la inspección
practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, quienes al verificar el vehículo conducido por la ciudadana Teresa
Adriana Sánchez Cañas, constataron irregularidades en los seriales de identificación
y la utilización de una placa falsa, lo cual fue corroborado mediante experticia de
autenticidad y falsedad N.° 9700-067-DC-1627, que determinó que el certificado de
registro colectado era un documento falso. Asimismo, se comprobó que la imputada
mantenía la posesión del vehículo por aproximadamente ocho meses y que éste le
fue vendido por un tercero, circunstancias que evidencian su intervención directa y
material en la tenencia y uso de un bien automotor identificado con elementos
adulterados, configurando con su conducta la presunta comisión del delito de cambio
ilícito de placas de vehículos automotores. Esta determinación sobre la ocurrencia
del hecho y la vinculación personal de la ciudadana encausada satisface el requisito
esencial para que, en el marco del presente proceso, pueda valorarse la procedencia
de la prescripción de la acción penal.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

El sobreseimiento, cuando es dictado como acto conclusivo por parte del
Ministerio Público, reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal
venezolano, puesto que pone término al procedimiento y, en muchos casos, otorga
efectos de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico
Procesal Penal (COPP). De acuerdo con la jurisprudencia plasmada por la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 127 de fecha 08
de abril de 2003, el sobreseimiento puede ser decretado por diversas razones, tales
como la no realización del hecho imputado, la inexistencia de tipicidad, o la existencia
de causas de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. Asimismo, se puede
ordenar cuando la acción penal se haya extinguido o cuando se haya acreditado la
cosa juzgada, lo cual subraya la necesidad de una evaluación exhaustiva y razonada
por parte del juez al momento de tomar la decisión de sobreseer.

En este contexto, el sobreseimiento se erige como una herramienta esencial
para evitar que se continúe con un proceso penal en circunstancias donde no existen
fundamentos suficientes para sostener una acusación. Así, el juez debe valorar si
existen o no elementos que permitan razonablemente la incorporación de nuevos
datos que cambien el rumbo de la investigación. En los casos en los que, a pesar de
la falta de certeza sobre la materialidad del hecho, no es posible proporcionar nuevos
elementos de convicción ni sustentar un enjuiciamiento, el sobreseimiento actúa como
un mecanismo para proteger los derechos del imputado y garantizar que el
procedimiento penal no se convierta en una mera formalidad sin sustancia.

Por otro lado, es importante resaltar la potestad del Ministerio Público, como
titular de la acción penal, para solicitar el sobreseimiento en los supuestos
establecidos en el COPP. El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga
esta facultad en función del interés público y la correcta administración de justicia. De
igual manera, el juez debe tener en cuenta que el Ministerio Público puede solicitar el
sobreseimiento no solo cuando no se logre acreditar la existencia de un delito, sino
también cuando se determinen defectos en la promoción o ejercicio de la acusación,
como lo establece la jurisprudencia referida. Esta potestad, que no debe ser
desestimada de manera arbitraria, requiere que el juez evalúe con sumo cuidado cada
solicitud, considerando que el sobreseimiento implica un juicio definitivo sobre la
responsabilidad penal del imputado.

En el presente caso, tras un análisis exhaustivo de los hechos que originaron
la investigación, se puede verificar que el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE
VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre
Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del Estado Venezolano, fue
cometido en fecha 29 de Julio de 2016, fecha en la cual mediante actuación policial
se inicia el presente proceso, siendo que el delito bajo estudio contempla una pena de
DOS (02) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 37 del Código Penal, en cuanto a la dosimetría, la pena correspondiente a
este delito se encuentra dentro del rango establecido en el articulo 108 numeral 4°
del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en una pena posible a de tres años o
más, para el presente caso la posible pena aplicar es de TRES (03) AÑOS DE
PRISION hasta la fecha del presente pronunciamiento han trascurrido 9 años y 7 días
por lo que supera con creces el lapso prescriptivo, sin que se haya producido un acto
que interrumpa la prescripción.

Por lo tanto, este Juzgador debe resaltar que la prescripción de la acción penal
no implica la cesación de la persecución civil del hecho delictivo. La prescripción, en
términos procesales, tiene como objetivo asegurar que los procedimientos penales se
resuelvan dentro de un tiempo razonable, evitando que se prolonguen indefinidamente
y vulneren principios fundamentales como el debido proceso y la tutela judicial
efectiva. En este sentido, no se puede mantener una investigación abierta por tiempo
indefinido, pues ello constituiría una violación a los derechos de la parte imputada,
generando inseguridad jurídica y dejando en suspenso indefinidamente una posible
resolución de la causa.

De la valoración concatenada de los informes y actuaciones remitidas por los
funcionarios actuantes, se determina que la ciudadana Teresa Adriana Sánchez
Cañas, titular de la cédula de identidad N.° 17.029.104, mantenía la posesión y
conducción del vehículo marca Fiat, modelo Siena, color gris, placas AFB39J, desde
hacía aproximadamente ocho meses, lo que coincide temporalmente con la denuncia
inicial y con las verificaciones técnicas practicadas. La inspección ocular efectuada en
el sitio, así como la cadena de custodia N.° 2016-598, evidencian que el automotor
presentaba seriales de identificación irregulares y una placa falsa, siendo esto
posteriormente corroborado por la experticia de autenticidad y falsedad N.° 9700-067-
DC-1627, que determinó que el certificado de registro a nombre de un tercero era
falso. Tales circunstancias, unidas a la aprehensión de la ciudadana mientras
conducía el vehículo en la vía pública, permiten establecer una relación directa entre
su conducta y el hecho punible investigado, configurando un nexo indubitable entre el
hecho típico —cambio ilícito de placas de vehículos automotores— y su condición de
sujeto activo. Este análisis satisface el requisito jurisprudencial de vincular el hecho
táctico con la persona encausada, garantizando así que cualquier declaratoria de
prescripción se fundamente sobre la plena comprobación del delito y la determinación
de la participación individual en el mismo.

DECISION

Por la razones esgrimidas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal
y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara
CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta el
SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad a lo establecido en el
artículo 300 numeral 3° y la subsecuente Extinción de la Acción Penal de
conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico
Procesal Penal, a favor de TERESA ADRIANA SANCHEZ CAÑAS, titular de la cedula
de identidad V.- 17.029.104, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO
DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo
8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del Estado
Venezolano, por cuanto, la acción penal se ha extinguido. SEGUNDO: Se acuerda
notificar a las partes de la presente decisión, y una vez firme la misma sea remitida la
presente causa al archivo de esta sede judicial.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. _________________________________

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión