REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2013015927
AUTO FUNDAMENTANDO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE CONFIRMIDAD A LO
ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 300 NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e
informada a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de
fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del
libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Visto
el escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de
conformidad a lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal,
en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO del asunto fiscal número 14-DDC-379-
2019, este despacho de conformidad a lo establecido en los artículos 6, 157 y 306
de la norma adjetiva penal, pasa a pronunciarse a la referida solicitud en los
siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
De conformidad a los establecido en el artículo 306 numeral 1° del Código
Orgánico Procesal Penal, debe hacerse referencia a la identificación de la persona
implicada en el hecho, identificando el Ministerio Público al indiciado en el presente
caso como EMPRESA "CONSTRUCCIONES LOSE C.A" Avenida Luciano
Noguera Mora, entre las Avenidas los Próceres y la Avenida las Américas, sector
Humbolt frente al Instituto Antonio José de Sucre del Municipio Libertador del
estado Mérida.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Cumpliendo con lo establecido en el numeral 2° del artículo 306 del Código
Orgánico Procesal Penal se procede a realizar una descripción de los hechos que
se ventilaron en la referida investigación fiscal, Conforme a la jurisprudencia
nacional, particularmente a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia en sentencia N.° 1109 de fecha 18 de agosto de 2011, toda
declaratoria de prescripción de la acción penal debe contener un análisis expreso
sobre la comprobación del hecho y la participación del imputado. De las
actuaciones cursantes en autos se desprende que el ciudadano José Gregorio
Rincón Izarra inició relación laboral en fecha 31 de enero de 2007 como chofer
para la Sociedad Mercantil Agregado Mérida, C.A., y que posteriormente, en el mes
de agosto de 2009, fue transferido a la empresa Construcciones Lose C.A.. El 09
de julio de 2010 recibió comunicación verbal del ciudadano César Augusto Lobo,
representante de la referida empresa, informándole que no debía continuar
prestando sus servicios, ofreciéndole una liquidación que se negó a recibir. El
trabajador acudió ante la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, solicitando
reenganche y pago de salarios caídos, solicitud que fue admitida y declarada con
lugar, ordenándose mediante Providencia Administrativa N.° 00029-2011 el
reenganche y el pago de salarios caídos hasta la reincorporación efectiva. Consta
en autos que, en fecha 15 de abril de 2011, la empresa incumplió voluntariamente
la orden administrativa, motivando la ejecución forzosa el 28 de abril de 2011,
dejándose constancia del desacato a la autoridad competente. Tales elementos,
corroborados mediante documentos administrativos y actuaciones de ejecución,
permiten establecer de forma clara la materialidad del hecho investigado y la
relación directa de la conducta omisiva con el ciudadano identificado como
representante de la empresa, configurándose así su participación en calidad de
responsable por el desacato a la autoridad, cumpliéndose con el presupuesto
esencial de determinación de la autoría exigido para efectos de una declaratoria de
extinción de la acción penal por prescripción.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El sobreseimiento, cuando es dictado como acto conclusivo por parte del
Ministerio Público, reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal
venezolano, puesto que pone término al procedimiento y, en muchos casos, otorga
efectos de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 300 del Código
Orgánico Procesal Penal (COPP). De acuerdo con la jurisprudencia plasmada por
la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 127
de fecha 08 de abril de 2003, el sobreseimiento puede ser decretado por diversas
razones, tales como la no realización del hecho imputado, la inexistencia de
tipicidad, o la existencia de causas de justificación, inculpabilidad o de no
punibilidad. Asimismo, se puede ordenar cuando la acción penal se haya extinguido
o cuando se haya acreditado la cosa juzgada, lo cual subraya la necesidad de una
evaluación exhaustiva y razonada por parte del juez al momento de tomar la
decisión de sobreseer.
En este contexto, el sobreseimiento se erige como una herramienta esencial
para evitar que se continúe con un proceso penal en circunstancias donde no
existen fundamentos suficientes para sostener una acusación. Así, el juez debe
valorar si existen o no elementos que permitan razonablemente la incorporación de
nuevos datos que cambien el rumbo de la investigación. En los casos en los que, a
pesar de la falta de certeza sobre la materialidad del hecho, no es posible
proporcionar nuevos elementos de convicción ni sustentar un enjuiciamiento, el
sobreseimiento actúa como un mecanismo para proteger los derechos del imputado
y garantizar que el procedimiento penal no se convierta en una mera formalidad sin
sustancia.
Por otro lado, es importante resaltar la potestad del Ministerio Público, como
titular de la acción penal, para solicitar el sobreseimiento en los supuestos
establecidos en el COPP. El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal le
otorga esta facultad en función del interés público y la correcta administración de
justicia. De igual manera, el juez debe tener en cuenta que el Ministerio Público
puede solicitar el sobreseimiento no solo cuando no se logre acreditar la existencia
de un delito, sino también cuando se determinen defectos en la promoción o
ejercicio de la acusación, como lo establece la jurisprudencia referida. Esta
potestad, que no debe ser desestimada de manera arbitraria, requiere que el juez
evalúe con sumo cuidado cada solicitud, considerando que el sobreseimiento
implica un juicio definitivo sobre la responsabilidad penal del imputado.
En el presente caso, tras un análisis exhaustivo de los hechos que originaron
la investigación, se puede verificar que el delito de DESOBEDIENCIA A LA
AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal en
perjuicio del Estado Venezolano, fue cometido en fecha 28 de abril de 2011, fecha
en la cual consta en actuaciones como el día de los hechos imputados, siendo que
el delito bajo estudio contempla una pena de CINCO (05) a TREINTA (30) DIAS
DE ARRESTO, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, en
cuanto a la dosimetría, la pena correspondiente a este delito se encuentra dentro
del rango establecido en el artículo 108 numeral 6° del Código Orgánico Procesal
Penal, es decir, en una pena posible a uno año o menos de arresto, para el presente
caso la posible pena aplicar es de DIECISIETE (17) DIAS ARRESTO hasta la fecha
del presente pronunciamiento han trascurrido 14 años, 3 meses, y 9 días por lo
que supera con creces el lapso prescriptivo, sin que se haya producido un acto que
interrumpa la prescripción.
Por lo tanto, este Juzgador debe resaltar que la prescripción de la acción
penal no implica la cesación de la persecución civil del hecho delictivo. La
prescripción, en términos procesales, tiene como objetivo asegurar que los
procedimientos penales se resuelvan dentro de un tiempo razonable, evitando que
se prolonguen indefinidamente y vulneren principios fundamentales como el debido
proceso y la tutela judicial efectiva. En este sentido, no se puede mantener una
investigación abierta por tiempo indefinido, pues ello constituiría una violación a los
derechos de la parte imputada, generando inseguridad jurídica y dejando en
suspenso indefinidamente una posible resolución de la causa.
En el presente caso, de las actas procesales se desprende que el ciudadano
José Gregorio Rincón Izarra inició relación laboral en fecha 31 de enero de 2007
como chofer para la Sociedad Mercantil Agregado Mérida, C.A., y que en agosto
de 2009 pasó a prestar servicios para la empresa Construcciones Lose C.A..
Posteriormente, en fecha 09 de julio de 2010, el ciudadano César Augusto Lobo,
en su condición de representante de la mencionada empresa, le comunicó
verbalmente que no continuaría prestando sus servicios, ofreciéndole una
liquidación que este se negó a recibir. Ante tal decisión, el trabajador interpuso
solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo
del estado Mérida, la cual fue admitida y decidida con lugar, dictándose la
Providencia Administrativa N.° 00029-2011, en la que se ordenó expresamente
el reenganche y el pago de salarios caídos hasta su reincorporación efectiva.
Pese a dicha orden, consta en autos que, en fecha 15 de abril de 2011, la
empresa Construcciones Lose C.A. no dio cumplimiento voluntario a la decisión
administrativa, lo que motivó que el 28 de abril de 2011 se procediera a la ejecución
forzosa, dejándose constancia formal del desacato a la autoridad administrativa
competente. Tales elementos evidencian que la conducta atribuida al encausado
se encuentra directamente vinculada a la negativa injustificada de acatar la orden
de reenganche y pago emanada de un órgano con competencia legal,
configurándose así su intervención directa en calidad de responsable del desacato,
con plena correspondencia entre el hecho investigado y su autoría, cumpliéndose
así con el requisito jurisprudencial indispensable para sustentar cualquier
declaratoria de extinción de la acción penal por prescripción.
DECISION
Por las razones esgrimidas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en
consecuencia se decreta la PRESCRIPCIÓN del presente asunto de conformidad
a lo establecido en el artículo 108 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal,
en consecuencia se decreta la Extinción de la Acción Penal de conformidad a lo
establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y
subsecuentemente el el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad
a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° a favor de la DESOBEDIENCIA A LA
AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal en
perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto, la acción penal se ha extinguido.
SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, y una vez
firme la misma sea remitida la presente causa al archivo de esta sede judicial.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE
MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. _________________________________
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión