REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

215º y 166º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2014002821

AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Y
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Corresponde a este juzgador en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo
establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6, 48, 49 numeral 8°, 108,110, 157
y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, realizar un análisis pormenorizado
que sustentara la decisión a tomar, donde se encuentra acusado el ciudadano
YOKENDRI ALEXANDER SOTO DELGADO Titular de la Cedula de Identidad V.-
19.404.717.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 10 de abril de 2013, siendo aproximadamente las 2:10 de la tarde,
funcionarios policiales comisionados por el Director del Instituto se trasladaron al Terminal
de Pasajeros José Antonio Paredes, ubicado en la avenida Las Américas, a fin de verificar
una situación irregular reportada con dos ciudadanos. La comisión, integrada por los
oficiales Carrillo Richard y Avendaño Dani, ingresó por la parte posterior de la Panadería
Croacia y, al llegar a las instalaciones, encontró a dos personas sentadas en el piso bajo
resguardo de personal del terminal.

Según lo manifestado por testigos, los ciudadanos habían sido observados
ascendiendo por una rampa interna en el pasillo central con una caja, lo que generó
sospechas, dado que el terminal se encontraba cerrado en todos sus accesos al público.
Procedieron a identificarlos como Yokendry Alexander Soto Delgado, titular de la cédula
de identidad N° V-19.404.717, y Armando de Jesús Apalmo Coy, titular de la cédula de
identidad N° V-17.913.394. Al ser consultados sobre la tenencia de objetos que pudieran
vincularlos a un hecho delictivo, ambos negaron poseerlos; sin embargo, tras la
inspección personal se les localizó una caja de cartón color marrón con la descripción
“DESTELLO C.A. J-31396706-8 C/NO 438/1635 ITEM NO R1130608 FROM 421 TO 480
ROPA DAMAS BLUSA”, así como un paquete de encomiendas parcialmente abierto con
sábanas, y un bolso negro marca SOHO SPORT que contenía prendas de vestir, una
gorra tipo militar, una cuerda de cabuya, artículos de uso odontológico (coronas metálicas
y dientes en molde de yeso), además de caramelos y bocadillos de plátano.

Dentro del paquete se encontraron facturas y documentos que lo vinculaban a una
encomienda remitida desde San Cristóbal por la ciudadana Xiomara Torres con destino
a Paola Bermúdez en Mérida, a través de la empresa Expresos Unidos, cuya oficina en
el terminal presentaba daños visibles en su estructura y vidrios violentados. Al ser
interrogados, los ciudadanos manifestaron que el material había sido dejado por ellos la
noche anterior en una quebrada ubicada en la parte posterior del terminal y que habían
regresado al día siguiente para retirarlo.

Ante tales circunstancias, fueron trasladados al Centro de Coordinación Policial,
donde, siendo las 3:00 de la madrugada, se les impuso de sus derechos como imputados,
informándoles la causa de su aprehensión, en atención a lo dispuesto en el artículo 127
del Código Orgánico Procesal Penal. Así se expone.

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA DECISIÓN,
CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

En concordancia con los principios de legalidad, economía procesal y tutela
judicial efectiva, este Tribunal advierte que el ejercicio de la acción penal ha devenido en
jurídicamente inadmisible por el transcurso del tiempo legalmente establecido. En
consecuencia, se impone la declaratoria de oficio del sobreseimiento, en virtud del
carácter de orden público que reviste la prescripción de la acción penal, conforme al
artículo 108 del Código Penal en relación con el artículo 49.8 del COPP, y en atención al
deber imperativo que pesa sobre el juzgador cuando se verifica una causal extintiva de la
acción punitiva del Estado.

En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de
jurisdicción plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre alguna
de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo
es la prescripción de la acción penal. Su procedencia es obligatoria, aún de oficio,
conforme a lo reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en especial en su sentencia n.º 1109/2011, reiterada
recientemente en decisión N° 1128 de fecha 27/11/2024, en la cual estableció que incluso
cuando la acción penal haya prescrito, es indispensable la comprobación del delito y
la determinación del autor, a los efectos de posibles acciones civiles derivadas del
hecho.

En consecuencia, en el presente caso consta en autos que el ciudadano
YOKENDRI ALEXANDER SOTO DELGADO admitió voluntariamente los hechos
atribuidos en la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de diciembre de 2021, con
la finalidad de acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso,
conforme a lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal reconocimiento comporta un indicio objetivo de responsabilidad que permite dar por
satisfecho el requisito de determinación del autor y comprobación del hecho punible
exigido por la jurisprudencia vinculante para la declaratoria de prescripción de la acción
penal.

Ahora bien, previo a la valoración sustantiva de la tipicidad y dosimetría penal,
este Tribunal debe realizar un análisis jurídico respecto al cómputo del lapso de
prescripción en el presente caso, tomando en cuenta la circunstancia excepcional
derivada de la suspensión condicional del proceso acordada en fecha 23 de febrero
de 2017, por un lapso de CUATRO (04) MESES, conforme a lo establecido en el artículo
360 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Desde una perspectiva dogmática, la interrupción o suspensión de la
prescripción de la acción penal responde a una limitación temporal al ejercicio del ius
puniendi del Estado, fundada en los principios de seguridad jurídica, legalidad y economía
procesal. En este sentido, el artículo 48 del COPP, de manera expresa, establece que
“Durante el plazo del acuerdo para el cumplimiento de la reparación a que se refiere
el artículo 42 de este Código y el periodo de prueba de que trata el artículo 45 del
mismo, quedará en suspenso la prescripción de la acción penal.”

Esta disposición normativa consagra una suspensión legal del curso del
término de prescripción durante la vigencia del período de prueba que impone la
medida de suspensión condicional del proceso, es decir, el cómputo prescriptivo
queda en pausa mientras se desarrolla el régimen de obligaciones impuestas al imputado
por el tribunal.

Dogmáticamente, esta suspensión responde a una limitación temporal del
ejercicio del ius puniendi, en resguardo de los principios de economía procesal,
reinserción social y respeto al debido proceso. No se trata de una interrupción que anule
el tiempo ya transcurrido, sino de una paralización transitoria de su cómputo, conforme al
criterio teleológico del proceso penal como mecanismo de resolución racional y
humanizada del conflicto penal.

Ahora bien, culminado el plazo fijado para la prueba — en este caso, CUATRO
(04) MESES, contados desde el 10 de diciembre de 2021 —, sin que exista constancia
de haberse realizado control judicial del cumplimiento o incumplimiento de las condiciones
impuestas, se reactiva ipso iure el curso del lapso de prescripción ordinaria, de
conformidad con los principios de legalidad y de tutela judicial efectiva (arts. 26 y 49 de la
CRBV).

El reingreso al conteo del tiempo no está sujeto a pronunciamiento expreso alguno
del tribunal, pues la norma es de aplicación automática y no requiere acto de reanudación
formal. En este sentido, la omisión del órgano jurisdiccional de realizar la audiencia
de evaluación final, así como la pasividad del Ministerio Público, constituyen una falla
en el impulso procesal, incompatible con el principio de oficiosidad en la persecución
penal, trasladando a la administración de justicia las consecuencias jurídicas del
abandono procesal.

Por ende, desde el 10 de abril de 2022 —fecha en que feneció el período de
prueba— comenzó a transcurrir nuevamente el término prescriptivo previsto en el artículo
108 del Código Penal, sin que conste actuación relevante alguna que interrumpiese dicho
curso, haciendo procedente la declaratoria de prescripción extraordinaria.

Si bien es cierto que lo conducente, posterior a la admisión de los hechos para
acogerse a una suspensión condicional del proceso, es la verificación del cumplimiento
de la medida para dictar el sobreseimiento respectivo o, en su defecto, sentencia
condenatoria en caso de incumplimiento; no es menos cierto que, según lo dispuesto
por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N.º 236
de fecha 14 de diciembre de 2020, se ha establecido que lo lógico y ajustado a Derecho
es que los jueces se pronuncien previamente sobre la prescripción de la causa, antes
de cualquier otro particular. Ello obedece a que advertir la prescripción de la acción
penal conlleva la extinción del proceso, y dictar condenatoria estableciendo una pena
—de conformidad con lo contemplado en el artículo 47, numeral 1° del Código Orgánico
Procesal Penal— constituye un acto de mayor lesividad dentro del ius puniendi del
Estado, al tratarse de la consecuencia última del proceso, esto es, la imposición de una
pena.

En razón de ello, corresponde a este tribunal realizar el análisis de la dosimetría
penal aplicable al ciudadano imputado, conforme a lo previsto en el artículo 453 numeral
3° del Código Penal, en función de determinar el lapso de prescripción de la acción penal
y su eventual extinción por la vía judicial, conforme al artículo 110 eiusdem.

Conforme a los hechos acreditados en autos y la calificación jurídica atribuida por
el Ministerio Público, corresponde a este Tribunal realizar el análisis dosimétrico de la
pena aplicable al ciudadano YOKENDRI ALEXANDER SOTO DELGADO, imputado por
la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el
artículo 453 numeral 3° del Código Penal.

Ahora bien, conforme al artículo 453 del Código Penal, cuando concurren una de
las circunstancias calificantes allí previstas, como es el caso de autos, debe aplicarse
el encabezado de dicha norma, que establece una pena de cuatro a ocho años de
prisión. En base al artículo 37 del Código Penal la posible pena a imponer en el presente
caso seria de SEIS (06) AÑOS DE PRIOSIÓN

Con base en ello, conforme al artículo 108 del Código Penal, se concluye que el
delito se encuentra ubicado en el numeral 4°, que regula los supuestos en los cuales el
término medio de la pena excede los cinco años y no pasa de siete, estableciendo un
lapso de prescripción ordinaria de cinco años. En aplicación del artículo 110 ejusdem,
el lapso de prescripción judicial o extraordinaria será de siete años y seis meses, al
sumarse la mitad del tiempo ordinario.

En cuanto al cómputo del tiempo transcurrido, el hecho fue cometido en fecha 10
de abril de dos mil trece (2013) y la presente decisión se dicta el ocho de agosto de
dos mil veinticinco (2025), habiendo transcurrido desde entonces 12 años, 3 meses, y
27 días. No obstante, consta en autos que en audiencia celebrada el 10 de diciembre
de 2021, el ciudadano admitió los hechos y se le concedió una suspensión condicional
del proceso por seis meses, la cual tuvo el efecto de suspender el curso del lapso
prescriptivo, conforme al artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

Descontando dicho período, el tiempo efectivo transcurrido a efectos del
cómputo de la prescripción asciende a 11 años, 11 meses, y 27 días, tomando en cuenta
también los periodos en las cuales la presente causa se paralizo por emitirse orden de
captura en contra del acusado YOKENDRI ALEXANDER SOTO DELGADO, ha constado
este tribunal que dicho lapso de paralización no afecta el computo de prescripción
extraordinaria de conformidad a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, pues
se supera con claridad el lapso de prescripción judicial de siete años y medio, sin
que conste en el expediente actuación posterior con efectos interruptivos ni sentencia
definitiva que haya revocado la medida alternativa ni declarado el incumplimiento.

En consecuencia, este Tribunal concluye que ha operado la prescripción
extraordinaria de la acción penal, razón por la cual se impone declarar, de oficio, la
extinción de la acción penal, con fundamento en lo previsto en los artículos 108
numeral 4° y 110 del Código Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 3°
del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara de
oficio la prescripción del presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo
108 numerales 4° del Código Penal, en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código
Orgánico Procesal Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO del presente asunto de
conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° a favor del ciudadano
YOKENDRI ALEXANDER SOTO DELGADO Titular de la Cedula de Identidad V.-
19.404.717 por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado
en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de Líneas de
Transporte Publico Expreso Los Llanos y Expresos Unidos. SEGUNDO: Se acuerda
notificar a las partes de la decisión tomada en esta fecha. TERCERO: Una vez firme la
presente decisión se acuerda Mantener la misma en sede judicial dado que existe vigente
orden de Aprehensión en contra del Ciudadano ARMANDO JESUS APALMO COY. ASI
SE DECIDE. - Cúmplase.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA
ABG___________________________________

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión.