REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2015005758
AUTO FUNDAMENTANDO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE CONFIRMIDAD A LO ESTABLECIDO
EN EL ARTICULO 300 NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada
a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha
05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de
actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Visto el escrito
presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de conformidad
a lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual
solicita el SOBRESEIMIENTO del asunto fiscal número MP-235201-2015, este
despacho de conformidad a lo establecido en los artículos 6, 157 y 306 de la norma
adjetiva penal, pasa a pronunciarse a la referida solicitud en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
De conformidad a los establecido en el artículo 306 numeral 1° del Código
Orgánico Procesal Penal, debe hacerse referencia a la identificación de la persona
implicada en el hecho, identificando el Ministerio Público al indiciado en el presente
caso como ZERPA JIMENEZ JOSE GERVANCIO, titular de la Cédula de Identidad
V.- 18.308.704, natural de Maracay Edo. Aragua, domiciliado en el sector Loma de la
Mora, Casa S/N, Parroquia Lagunillas del municipio Sucre del estado Bolivariano de
Mérida. Teléfono: 0416-50251862.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Cumpliendo con lo establecido en el numeral 2° del artículo 306 del Código
Orgánico Procesal Penal se procede a realizar una descripción de los hechos que se
ventilaron en la referida investigación fiscal, Cursa por ante este Despacho Fiscal
Vigésimo Tercero del estado Bolivariano de Mérida, con competencia en materia de
Defensa Integral del Ambiente y Delitos Ambientales, investigación penal iniciada en
fecha 22 de mayo de 2015, con ocasión de haber recibido el Acta de Investigación
Policial N° 101, emanada de la Dirección de Guardería del Ambiente, Coordinación
Estadal de Guardería Ambiental Mérida de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrita
por el funcionario S/M2 Rojas Wiston, adscrito a dicho comando.
En el referido documento se dejó constancia de que, en el marco de labores de
supervisión y control ambiental, se practicó procedimiento al ciudadano Zerpa
Jiménez José Gervancio, titular de la cédula de identidad N° V-18.308.704, natural
de Maracay, estado Aragua, domiciliado en el sector Loma de la Mora, casa s/n,
parroquia Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.
El ciudadano fue identificado como presunto infractor por la supuesta comisión
de ilícitos ambientales, al verificarse que realizaba actividades de siembra de distintos
rubros a escasos metros de los márgenes de la microcuenca de la quebrada San
Miguel, empleando productos químicos en el área, lo que habría afectado el cuerpo
de agua por el presunto arrastre de fungicidas y plaguicidas. Asimismo, se constató
que no poseía ningún tipo de permiso para la afectación y utilización de recursos
naturales emitido por el órgano competente, en este caso, el Ministerio del Poder
Popular para el Ecosocialismo y Aguas.
La actividad señalada tuvo lugar específicamente en los márgenes de la
microcuenca San Miguel, sector Loma de las Moras, perteneciente al Consejo
Comunal La Calera, parroquia Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de
Mérida, configurando un presunto ilícito ambiental con incidencia directa en la
protección de recursos hídricos y ecosistemas asociados.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El sobreseimiento, cuando es dictado como acto conclusivo por parte del
Ministerio Público, reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal
venezolano, puesto que pone término al procedimiento y, en muchos casos, otorga
efectos de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico
Procesal Penal (COPP). De acuerdo con la jurisprudencia plasmada por la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 127 de fecha 08
de abril de 2003, el sobreseimiento puede ser decretado por diversas razones, tales
como la no realización del hecho imputado, la inexistencia de tipicidad, o la existencia
de causas de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. Asimismo, se puede
ordenar cuando la acción penal se haya extinguido o cuando se haya acreditado la
cosa juzgada, lo cual subraya la necesidad de una evaluación exhaustiva y razonada
por parte del juez al momento de tomar la decisión de sobreseer.
En este contexto, el sobreseimiento se erige como una herramienta esencial
para evitar que se continúe con un proceso penal en circunstancias donde no existen
fundamentos suficientes para sostener una acusación. Así, el juez debe valorar si
existen o no elementos que permitan razonablemente la incorporación de nuevos
datos que cambien el rumbo de la investigación. En los casos en los que, a pesar de
la falta de certeza sobre la materialidad del hecho, no es posible proporcionar nuevos
elementos de convicción ni sustentar un enjuiciamiento, el sobreseimiento actúa como
un mecanismo para proteger los derechos del imputado y garantizar que el
procedimiento penal no se convierta en una mera formalidad sin sustancia.
Por otro lado, es importante resaltar la potestad del Ministerio Público, como
titular de la acción penal, para solicitar el sobreseimiento en los supuestos
establecidos en el COPP. El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga
esta facultad en función del interés público y la correcta administración de justicia. De
igual manera, el juez debe tener en cuenta que el Ministerio Público puede solicitar el
sobreseimiento no solo cuando no se logre acreditar la existencia de un delito, sino
también cuando se determinen defectos en la promoción o ejercicio de la acusación,
como lo establece la jurisprudencia referida. Esta potestad, que no debe ser
desestimada de manera arbitraria, requiere que el juez evalúe con sumo cuidado cada
solicitud, considerando que el sobreseimiento implica un juicio definitivo sobre la
responsabilidad penal del imputado.
En el presente caso, tras un análisis exhaustivo de los hechos que originaron
la investigación, se puede verificar que el delito de OCUPACION ILICITA DE AREAS
NATURALES PROTEGIDAS, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O
MATERIALES PELIGROSOS y VERTIDO DE MATERIALES DEGRADANTES EN
CUERPOS DE AGUA, previstos y sancionados en los artículo 40, 102 y 84 de la Ley
Penal del Ambiente en perjuicio de la Colectividad, fue cometido en fecha 22 de
mayo de 2015, fecha en la cual mediante actuación policial se inicia el presente
proceso. siendo que el el delito mas grave y sobre el cual se hará el cálculo de la
prescripción el el estipulado en el articulo 84 de la referida ley referente al VERTIDO
DE MATERIALES DEGRADANTES EN CUERPOS DE AGUA el cual contempla una
pena de UNO (01) a DOS (02) AÑOS DE PRISION, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 37 del Código Penal, en cuanto a la dosimetría, la pena correspondiente a
este delito se encuentra dentro del rango establecido en el articulo 19 numeral 2° de
la Ley Penal del Ambiente, es decir, en una pena posible a aplicar de tres años o
menos, para el presente caso la posible pena aplicar es de UN (01) AÑO y SEIS (06)
MESES DE PRISION hasta la fecha del presente pronunciamiento han trascurrido 10
años, 2 meses, y 14 días por lo que supera con creces el lapso prescriptivo, sin que
se haya producido un acto que interrumpa la prescripción.
Por lo tanto, este Juzgador debe resaltar que la prescripción de la acción penal
no implica la cesación de la persecución civil del hecho delictivo. La prescripción, en
términos procesales, tiene como objetivo asegurar que los procedimientos penales se
resuelvan dentro de un tiempo razonable, evitando que se prolonguen indefinidamente
y vulneren principios fundamentales como el debido proceso y la tutela judicial
efectiva. En este sentido, no se puede mantener una investigación abierta por tiempo
indefinido, pues ello constituiría una violación a los derechos de la parte imputada,
generando inseguridad jurídica y dejando en suspenso indefinidamente una posible
resolución de la causa.
En atención a la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en especial la contenida en la sentencia N° 1109 de
fecha 18 de agosto de 2011, este órgano jurisdiccional estima necesario dejar
constancia expresa de que, de las actas procesales y de la investigación penal
desarrollada, se desprenden elementos de convicción suficientes que permiten
establecer, con un grado de certeza razonable, la ocurrencia del hecho punible
ambiental y la vinculación directa del ciudadano Zerpa Jiménez José Gervancio
como sujeto activo de la conducta investigada. En efecto, se constató de manera
personal y directa por la autoridad ambiental actuante que dicho ciudadano ejecutaba
labores de siembra de rubros agrícolas a escasos metros de los márgenes de la
microcuenca de la quebrada San Miguel, utilizando productos químicos susceptibles
de producir arrastre de fungicidas y plaguicidas hacia el cauce hídrico, sin contar con
las autorizaciones exigidas por la normativa ambiental vigente. Tal actuación,
verificada in situ y atribuida de forma personal al mencionado ciudadano, configura un
ilícito ambiental que, además de poner en riesgo un recurso natural protegido, se
materializó con su intervención dolosa, cumpliendo así el requisito jurisprudencial de
determinación de la participación para efectos de valorar la prescripción de la acción
penal en el presente asunto.
DECISION
Por la razones esgrimidas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal
y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara
CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta el
SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad a lo establecido en el
artículo 300 numeral 3° y la subsecuente Extinción de la Acción Penal de
conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico
Procesal Penal, a favor de ZERPA JIMENEZ JOSE GERVANCIO, titular de la Cédula
de Identidad V.- 18.308.704, por la presunta comisión del delito de OCUPACION
ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, MANEJO INDEBIDO DE
SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS y VERTIDO DE MATERIALES
DEGRADANTES EN CUERPOS DE AGUA, previstos y sancionados en los artículo
40, 102 y 84 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio de la Colectividad, por cuanto,
la acción penal se ha extinguido. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de
la presente decisión, y una vez firme la misma sea remitida la presente causa al
archivo de esta sede judicial.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. _________________________________
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión