REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2015007616
AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL DEBIDO
A LA MUERTE DEL IMPUTADO
Corresponde a este juzgador en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo
establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6, 49 numeral 1°, 157 y 300 numeral 3° del
Código Orgánico Procesal Penal, realizar un análisis pormenorizado que sustentara la decisión
a tomar, donde se encuentra imputado el ciudadano JESUS MANUEL PEÑA MEZA Titular de
la Cedula de Identidad V.- 23.722.335.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA DECISIÓN, CON
INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Consta en las actuaciones a los folios setenta y ocho (68) y setenta y dos (72),
comunicación emanada del registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, de fecha 09 de
Junio de 2025, donde anexa ACTA DE DEFUNCION N° 838 de fecha 02 de Junio de 2024,
donde se registra el fallecimiento del ciudadano JESUS MANUEL PEÑA MEZA Titular de la
Cedula de Identidad V.- 23.722.335, además consta oficio N° OREMER/CREyS/173/2025 de
fecha 10 de julio de 2025 y recibida en este tribunal en fecha 23 de julio de 2025 suscrita por
el PLTGO. JOSE GREGORIO RUIZ FLORES Director de Oficina Regional Electoral del Estado
Bolivariano de Mérida, adscrita al Consejo Nacional Electoral de la República Bolivariana de
Venezuela, dicha comunicación lleva anexa el Reporte de Información Electoral, obtenido
del Sistema de Consulta de Registro Electoral, perteneciente a la Comisión de registro Civil
y Electoral, en la cual se puede apreciar que el ciudadano JESUS MANUEL PEÑA MEZA
Titular de la Cedula de Identidad V.- 23.722.335 se encuentra con un estatus en el Registro
electoral como FALLECIDO.
Desde una perspectiva jurídico-material, el fallecimiento del imputado constituye una
causal de extinción absoluta del ejercicio de la acción penal, conforme lo establece el numeral
1 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del
artículo 300 eiusdem, que expresamente consagra que procede el sobreseimiento cuando se
haya extinguido la acción penal. En efecto, el fallecimiento del imputado imposibilita de manera
definitiva la continuación de la persecución penal y, por tanto, el desarrollo válido de las etapas
subsiguientes del proceso por cuanto desaparece el sujeto activo sobre el cual podría recaer
una eventual sentencia penal condenatoria.
Adicionalmente, esta decisión responde a principios superiores del orden constitucional,
como el de seguridad jurídica, legalidad procesal y debido proceso, garantizados en los
artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales
imponen al juez penal el deber de velar por la correcta aplicación del derecho sustantivo y
adjetivo, evitando la prolongación innecesaria de procedimientos judiciales sin objeto procesal.
La acción penal, en su carácter personalísimo y represivo, no puede subsistir ante la
desaparición física del imputado, lo cual ha sido ratificado de forma constante por la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En razón de lo anterior, este Tribunal estima plenamente procedente la declaratoria de
extinción de la acción penal por causa de muerte del imputado, y en consecuencia, el
sobreseimiento del presente asunto, en cumplimiento del mandato legal y con efectos de cosa
juzgada material conforme a la naturaleza del presente auto. Así se establece.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara de oficio la EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 1° del Código
Orgánico Procesal Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO del presente asunto de
conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° ejusdem por el fallecimiento del
ciudadano JESUS MANUEL PEÑA MEZA Titular de la Cedula de Identidad V.- 23.722.335, a
quien se le seguía un proceso penal por la presunta comisión del delito de LESIONES
INTENCIONALES PERSONALES , previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal
en perjuicio del ciudadano Jorge Luis Morillo Ariza. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las
partes de la decisión tomada en esta fecha. TERCERO: Una vez firme la presente decisión se
acuerda remitir la misma al Archivo Central a los fines de su guarda y custodia permanente.
ASI SE DECIDE. - Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. ________________________
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión.