REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2015011278
AUTO DECLANDO SIN LUGAR ENTREGA DE VEHICULO AUTOMOTOR
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e
informada a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de
fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del
libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano
de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa.
Vistos el escrito presentado por el ciudadano ARMANDO DE LA ROTTA
AGUILAR Titular de la Cedula de Identidad V.- 15.330.854, en fechas 09/08/2016,
en su condición de abogado defensor del ciudadano JEISSON GUTIERREZ
FERNANDEZ Titular de la Cedula de Identidad V.- 25.151.016, en el cual realiza
la solicitud del vehículo con las siguientes características marca BERA, color
NEGRO, tipo PASEO, clase MOTO, placas AK5U14A, año 2013, uso
PARTICULAR, serial de carrocería 8219MCEB4DD002552, serial de motor
163FML12062134, el cual se encuentra retenido en este proceso, mediante
actuación policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, por ende, corresponde a este
Juzgador de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo establecido en los
artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del Código Orgánico
Procesal Penal, además en pleno acatamiento de lo dispuesto en Sentencia N°
650 del 04 de Diciembre de 2024 Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia en la cual en referencia a la obligación de los jueces a
decidir concluye:
“Solo con citar jurisprudencia y doctrina, no se evidencia una fundamentación
jurídica de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro de los supuestos que
contemplan en las normas; y por sí misma no expresa una suficiente
justificación de la decisión, que no es más que la razón encaminada a la verdad
procesal, a la cual el juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica
procesal que le señala el texto adjetivo penal. La correcta motivación de un
fallo radica en manifestar en forma argumentativa la razón, la lógica
jurídica de la cual el juzgador adopta una determinada resolución”.
(Negritas y Subrayado del Tribunal)
Del examen concatenado de las actuaciones que conforman el presente
proceso penal, este órgano jurisdiccional ha verificado que el vehículo automotor
identificado ut supra identificado se encuentra a nombre del ciudadano JOSE
ALEJANDRO SEQUERA VALBUENA Titular de la Cedula de Identidad V.-
20.939.268 según consta en CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N°
309301601879, de fecha 01 de julio de 2013, es apreciable de manera palmaria
que el abogado defensor del imputado JEISSON GUTIERREZ FERNANDEZ
Titular de la Cedula de Identidad V.- 25.151.016 realiza la solicitud de dicho
vehículo automotor sin tener constancia alguna sobre la posible transmisión de la
propiedad del mismo a favor de su representado, si bien es cierto, dicho vehículo
fue retenido a su representado, en medio de un procedimiento policial que trajo
como consecuencia su posterior privación de libertad, no es menos cierto que
durante el procedimiento ni durante el proceso penal derivado del mismo se
acredito propiedad del mismo. Por ello es necesario aclarar que detentar el
certificado de registro de vehículo no acredita propiedad de un bien a favor de
terceros, para ello deben completarse una serie de requisitos administrativos ante
el del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, para dejar constancia
de la efectiva transferencia del mismo, o por lo menos el traspaso legal de la
propiedad dejando constancia de la misma ante una notaria o registro del territorio
nacional.
En razón de lo expuesto resulta improcedente la entrega de dicho vehículo
bajo cualquier modalidad, siendo que de la misma pudiera desprenderse la
afectación a un tercero, quien no ha manifestado de ninguna manera la
transferencia de dicho vehículo automotor, por ende, la decisión mas acorde en el
presente caso es declarar SIN LUGAR dicha solicitud.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:
Este Tribunal declara SIN LUGAR, la entrega del vehículo identificado marca
BERA, color NEGRO, tipo PASEO, clase MOTO, placas AK5U14A, año 2013,
uso PARTICULAR, serial de carrocería 8219MCEB4DD002552, serial de motor
163FML12062134, solicitado por el Abg. ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR
Titular de la Cedula de Identidad V.- 15.330.854, en fechas 09/08/2016, en su
condición de abogado defensor del ciudadano JEISSON GUTIERREZ
FERNANDEZ Titular de la Cedula de Identidad V.- 25.151.016. SEGUNDO: Se
ordena notificar a las partes de la presente. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. _________________________________
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión