REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2016001683
ACUSADO: NABOR FLOREZ MOLINA, titular de la cedula de identidad V.-
9.068.355.
DELITO: VERTIDO DE MATERIALES DEGRADANTES EN CUERPO DE AGUA
FISCALIA: FISCALÍA VIGESIMNO TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PUBLICA N° 19: Abg. YURAIMA CHACON (En representación del
despacho 19)
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CON SOBRESEIMIENTO
DE LA CAUSA
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e
informada a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de
fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del
libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa.
Como fuera celebrada la audiencia preliminar en fecha 03 de junio de 2024,
presidida por el entonces titular del despacho Abg. Raúl Useche Pernía,
corresponde a este juzgador en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo
establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del Código
Orgánico Procesal Penal, además en pleno acatamiento de lo dispuesto por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia vinculante N°
942 del 21 de julio de 2015, que taxativamente indica:
“…los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto
fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el
dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será
diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la
fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para
garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes…”
(Resaltado del Tribunal)
Además de ello, ha sido criterio de nuestro máximo tribunal en Sentencia N°
650 del 04 de Diciembre de 2024 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia en la cual en referencia a la obligación de los jueces a decidir concluye:
“Solo con citar jurisprudencia y doctrina, no se evidencia una
fundamentación jurídica de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro de los
supuestos que contemplan en las normas; y por sí misma no expresa una
suficiente justificación de la decisión, que no es más que la razón encaminada a
la verdad procesal, a la cual el juez está obligado a cumplir lo dispuesto como
técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal. La correcta motivación
de un fallo radica en manifestar en forma argumentativa la razón, la lógica
jurídica de la cual el juzgador adopta una determinada resolución”. (Negritas
y Subrayado del Tribunal)
La fundamentación en extenso de las decisiones adoptadas en la audiencia
preliminar reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal, dado su
impacto directo en la garantía de los derechos constitucionales de las partes. Esta
etapa tiene como objetivo principal verificar la legalidad y suficiencia de los
elementos probatorios presentados, asegurando que exista una base razonable
para la continuación del juicio.
La correcta motivación del auto permite que las partes comprendan las
razones jurídicas que fundamentan la decisión, lo que refuerza la transparencia del
proceso y garantiza el ejercicio pleno del derecho a la defensa. Este razonamiento
debe incluir una exposición precisa de los hechos, su relación con las normas
aplicables y la valoración jurídica de los elementos de convicción presentados. Al
mismo tiempo, se debe preservar en todo momento el principio de presunción de
inocencia que solo puede ser desvirtuado mediante una sentencia condenatoria
firme.
Por tanto, la fundamentación en extenso no es solo un requisito técnico, sino
un mecanismo que asegura la protección de los principios procesales
fundamentales. Un auto bien motivado proporciona certeza jurídica, fortalece la
confianza en la administración de justicia y establece un precedente que contribuye
a la uniformidad y calidad de las decisiones judiciales, tanto en el caso concreto
como en otros procesos futuros. En consecuencia, este tribunal reitera su
compromiso con la correcta motivación de sus decisiones, promoviendo una justicia
transparente, imparcial y plenamente ajustada al derecho.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la fecha y hora acordada se llevo a cabo la audiencia preliminar, del
asunto ut supra señalado, vista la presentación del escrito acusatorio presentado
por el Ministerio Público en fecha 23 de febrero de 2016, devenida esta de un
procedimiento ordinario que iniciara en fecha 18 de agosto de 2015, tal como
consta en la Orden de Inicio de investigación que consta al folio dieciocho (18) de
las actuaciones, concretándose la formal imputación del ciudadano NABOR
FLOREZ MOLINA, titular de la cedula de identidad V.- 9.068.355 en fecha 17 de
diciembre de 2015.
Verificada como fue la presencia de las partes se concedió el derecho de
palabra a la Abg. Gladys Araque, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decimotercera del
Ministerio Público en representación de la Fiscalía Vigesimotercera, quien ofreció
una relación pormenorizada de los hechos, por los cuales presentara acusación en
contra del ciudadano NABOR FLOREZ MOLINA, titular de la cedula de identidad
V.- 9.068.355, que en el escrito acusatorio presento de la siguiente manera:
“En fecha 18-08-2015, el Ministerio Público a través de esta Fiscalía Vigésima Tercera
con Competencia en Materia de Defensa Ambiental con sede en Mérida, Estado Mérida,
dio Orden de Inicio a la investigación, al tener conocimiento de la comisión de un hecho
punible de acción pública, vista la información obtenida mediante ACTA DE
INVESTIGACION PENAL N° SIP-396, de fecha 15-08-2015, emanado de la Guardia
Nacional Bolivariana, comando de zona para el orden interno N° 22, destacamento
N°222, segunda compañía puesto "La Victoria", suscrita por los funcionarios:
SARGENTO SEGUNDO SANCHEZ BECERRA YILBETH Y SARGENTO SEGUNDO
GUILLEN SALAZAR WALTER, adscritos al segundo pelotón, puesto La Victoria,
segunda compañía, destacamento N° 222, comando zonal N° 22 de la Guardia Nacional
Bolivariana, ubicado en el Sector hacienda La Victoria, municipio Antonio Pinto salinas
del estado Mérida, en donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:00
horas de la mañana del día 14 de agosto de 2015, se constituyeron los funcionarios en
comisión, en funciones inherentes a los servicios institucionales de la Guardería del
Ambiente y de los recursos naturales, en el vehículo militar placas: GN1626, efectuando
recorrido inherente a los servicios de Guardería Ambiental, por el Sector La
Chicharronera- San Felipe, de la Población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio
Pinto salinas, del estado Mérida, donde ubicaron una vivienda, ubicada en el Sector la
Chicharronera San Felipe, casa s/n,al margen derecha de la vía, en la carretera La
Victoria- Estanques, parroquia Mesa de las Palmas, Municipio Antonio Pinto Salinas,
del estado Mérida, en donde estos estando en el referido lugar constataron que se
trataba de una vivienda que es utilizada como hábitat por una familia, y ejercen la
actividad de criadero de animales de la especie porcina y avícola (gallinas), dicha
vivienda esta construida con paredes de bloque cubierto de cemento, con paredes
pintadas de color verde y rosado, ubicada en la vía principal carretera nacional
estanques-La Victoria. La Zona donde se encuentra la vivienda es un área de riesgo, y
se puede ver afectada en épocas de lluvia por procesos de movimientos morfo-dinámico
(deslizamientos, arrastres de sedimentos, erosiones, entre otros), ya que se encuentra
a margen derecho de la vía principal La Victoria-Estanques, en la cabecera de una
pendiente de (70°) setenta grados, que a su vez es parte de la zona protectora del Río
Mocotíes, estando en la referida vivienda, estos llamaron y fueron atendidos por un
ciudadano, que al ser identificado, dijo ser y llamarse: FLORES MOLINA NABOR,
portador de la cédula de identidad Nro. 9.068.355, de nacionalidad Venezolana, natural
del Sector San Felipe, Parroquia Mesa de Las Palmas, de 54 años de edad fecha de
nacimiento 17-12-1960, alfabeto, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante,
residenciado en una vivienda, ubicada en el Sector La Chicharronera-San Felipe, casa
s/n, al margen derecha de la vía, en la carretera La Victoria-estanques, parroquia mesa
de las Plamas, Municipio Antonio Pinto Salinas, del estado Mérida, teléfono 0414-
737.79.21, quien manifestó ser propietario de dicha vivienda de uso familiar, y también
dijo que dicha vivienda está construida desde hace (30) treinta años, que para ese
momento no había ese tipo de deslizamiento en el cerro que se encuentra detrás de su
vivienda, y que ese problema le sucede desde hace alrededor de (04) años.
De igual manera la comisión opto por invitar al ciudadano a realizar inspección al área,
trasladándose estos hasta la parte trasera de la casa en donde se pudieron observar;
la existencia de Primero: de (01) un Corral o Criadero de ganado porcino, con una
estructura que funciona como criadero de animales de la especie porcina, el cual consta
con las siguientes medidas; (15,00 mts) de largo, y (5,00 mts) de ancho, (1,00 mts) de
altura, dividido en (11) once compartimientos de diferentes medidas. Dicha estructura
elaborada con paredes de bloque en obra limpia, con techo de zinc, sostenido con tubos
metálicos, y cuenta con la tenencia de (70) setenta animales de dicha especie porcina,
Segundo: al costado derecho del criadero de animales de la especie porcina, se
constató la existencia de (01) un corral o criadero de avícola (gallinas), con una
estructura que funciona como criadero de animales de dicha especie, con la tenencia
de (200) doscientas gallinas,en cual consta con las siguientes medidas: (06,00 mts) de
largo, y (06,00 mts) de ancho, (1,00 mts) de altura, con estructura de paredes de bloque
en obra limpia de (50mts) de alto, la cual sostiene una maya metálica de alambre de
ciclón, con techo de zinc, sostenido con tubos metálicos, y cuenta con la tenencia de
(200) doscientos animales de la especie avícola (gallinas). Mencionado ciudadano
manifestó que dichos corrales o criaderos de animales lo utiliza para tener los animales
para posteriormente ejercer venta,y para el momento de la inspección dicho ciudadano
no presento permiso por ningún ente del estado con competencia para tal fin.
Finalmente, los funcionarios constataron que dicho criadero de animales tiene como
desagüe una tubería PVC de tres (3') pulgadas y treinta (30 mts) de largo
aproximadamente y que vierte sus aguas negras, directamente a la zona protectora del
río Mocotíes.
En vista de la situación ciudadano juez se presume la presunta comisión de unos de los
delitos contra el Ambiente, ya que el referido ciudadano realizo la actividad de afectación
sin los permisos correspondientes por partedel Ministerio del Poder Popular para el
Ecosocialismo y Agua del Ambiente.”
Subsiguientemente la representante del Ministerio Público luego de exponer
su tesis acusatoria en ejercicio del principio de oralidad que rige el proceso penal
realizo las siguientes solicitudes:
“1.- Se admita la acusación en su totalidad por el delito señalado; así como las
pruebas presentadas, realizando una exposición de todos los medios de prueba por
ser útiles, necesarias y pertinentes, por estar llenos los extremos del artículo 308
del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Se ordene el enjuiciamiento oral y público
del mencionado ciudadano, ofreciendo las respectivas pruebas para presentar en el
Juicio oral y Público, las mismas que promovió en su escrito acusatorio por la
presunta comisión del delito de VERTIDO DE MATERIALES DEGRADANTES EN
CUERPOS DE AGUA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la ley orgánica
para la ordenación de territorio articulo 53 y 54 de la ley de aguas articulo 123 y 7
del decreto número 883, contentivo de las normas para la clasificación y control de
la calidad de los cuerpos de agua y vertidos, en perjuicio del Estado Venezolano.3.-
que se imponga de la medida cautelar conforme a los artículos 242.9 del Código
Orgánico Procesal Penal”
Subsecuentemente se procedió a imponer al ciudadano NABOR FLOREZ
MOLINA, titular de la cedula de identidad V.- 9.068.355 de sus derechos
constitucionales, contemplados en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, así como establecido en los artículos 133 y
134 del Código Orgánico Procesal Penal seguidamente a la explicación sobre los
hechos por los cuales estaba siendo acusado y la calificación jurídica adjudicada
por el Ministerio Público se le interrogo sobre sus datos filiatorios, aportando el
mismo los siguientes:
NABOR FLOREZ MOLINA, titular de la cedula de identidad V.- 9.068.355, de
nacionalidad venezolano, natural de santa cruz de mora, nacido en fecha
17/12/1960, de 63 años de edad, soltero, grado de instrucción primaria, de
profesión u oficio actualmente agricultor su madre se llama Ana Molina (f) y de su
papa Malaquías Flórez. (f No pertenece a ninguna etnia indígena, si ha sufrido de
COVID, tiene dos dosis de la vacuna, No pertenece a la Comunidad LGTB+, No
pertenece a ninguna comunidad Afrodescendiente, dirección: santa cruz d mora
sector san Felipe, casa s/n, color verde, donde está el derrumbe. Teléfono 0414-
7377921 (propio) no posee correo electrónico.
Una vez aportados sus datos se le interrogo al ciudadano sobre su voluntad
en relación a prestar declaración en dicho acto, con la finalidad de controvertir los
hechos por los cuales fuera acusado formalmente por la representante fiscal,
manifestando el mismo de forma clara que “no deseo declara y me acojo al
precepto constitucional”, seguidamente se le concedió el derecho de palabra
a la defensa Publica en la Persona de la Abg. Yuraima Chacón:
“Revisada como fue la presente causa se pudo verificar que la misma se dio
inicio con acta de verificación con funcionarios adscritos a la guardia Nacional
Bolivariana en fecha 17/12/2015, por lo que desde la comisión de los hechos
punibles hasta la presente fecha ha trascurrido más del Lapso legal establecido en
el artículo 19 literal d, de la ley especial que rige la materia ambiental, ley esté que
establece la prescripción como una figura autónoma para los procedimientos
ambientales en delitos de materia ambiental previendo el legislador una pena para
el delito de VERTIDO DE MATERIALES DEGRADANTES EN CUERPOS DE
AGUA, según el artículo 84 de la ley penal del ambiente de uno a dos años siendo
la pena normalmente aplicable de conformidad cori el artículo 37 del código penal,
un año seis meses por lo que opera la prescripción de la acción penal conforme a
lo dispuesto al artículo 19 literal b, en tal sentido se decrete el sobreseimiento de la
causa de conformidad con el articulo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 de la norma
aditiva penal”.
Escuchadas a las partes, el tribunal encontró merito suficiente en la solicitud
de la Defensa Pública en cuanto a la solitud de prescripción de la acción penal,
razón por la cual, el juzgador de ese entonces la acogió con lugar y decreto la
misma con el respectivo sobreseimiento de la causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, de la revisión exhaustiva de las actas procesales y de
los alegatos esgrimidos por la defensa, se evidencia que la acción penal se
encuentra afectada por la causal de extinción prevista en el artículo 49, numeral 8,
del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la prescripción, siendo procedente
el decreto de sobreseimiento conforme al artículo 300, numeral 3, eiusdem.
En efecto, el hecho punible imputado al ciudadano FLORES MOLINA
NABOR —consistente en la presunta comisión del delito de Vertido de Materiales
Degradantes en Cuerpos de Agua, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley
Orgánica para la Ordenación del Territorio, en concordancia con los artículos 53 y
54 de la Ley de Aguas y los artículos 123 y 7 del Decreto N° 883— comporta, según
la legislación especial penal ambiental, una pena abstracta de uno (1) a dos (2)
años de prisión. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal,
la pena normalmente aplicable se fija en un término medio de un (1) año y seis (6)
meses, lo que ubica el ilícito dentro del supuesto del artículo 19, numeral 2, de la
Ley Penal del Ambiente, que establece un lapso prescriptivo de tres (3) años para
los delitos cuya pena no exceda de tres años.
En el caso de autos, la investigación se inició en fecha 18 de agosto de
2015, siendo que los hechos datan del 14 de agosto de 2015; desde entonces y
hasta la presente oportunidad ha transcurrido un lapso superior al término máximo
de prescripción previsto en la ley, sin que conste en autos la existencia de actos
interruptivos o suspensivos de la prescripción que pudieran alterar dicho cómputo.
Aun tomando en consideración cualquier eventual paralización o dilación procesal,
el tiempo transcurrido excede con creces el plazo legal de tres años, lo que
determina la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo.
Ahora bien, conforme a la doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación
Penal, el pronunciamiento sobre la prescripción de la acción penal no exime al
juzgador de verificar la existencia de elementos que permitan, con el estándar
exigido en esta etapa, establecer la participación del imputado en el hecho
investigado, en resguardo de la coherencia argumentativa y de la tutela judicial
efectiva. En ese sentido, de las actuaciones policiales y ministeriales se desprende
que el ciudadano FLORES MOLINA NABOR reconoció ser propietario de la
vivienda y de las instalaciones donde se encontraban los criaderos porcinos y
avícolas, así como que la actividad se desarrollaba sin las autorizaciones
ambientales correspondientes, constatándose mediante inspección la existencia de
un sistema de desagüe que vertía directamente a la zona protectora del Río
Mocotíes. Tales constataciones vinculan material y personalmente al referido
ciudadano con la actividad que dio origen a la investigación.
Sin embargo, la acreditación de dicha participación deviene jurídicamente
irrelevante para la prosecución del juicio, toda vez que, verificada la concurrencia
del lapso prescriptivo previsto en la ley especial, la potestad punitiva del Estado se
encuentra extinguida, y con ello la posibilidad de continuar la persecución penal.
Por lo expuesto, este Tribunal, en estricto acatamiento al principio de
legalidad y al mandato de los artículos 49, numeral 8, y 300, numeral 3, del Código
Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 19, numeral 2, de la Ley
Penal del Ambiente, decreta la prescripción de la acción penal y, en
consecuencia, el sobreseimiento de la causa, dejando a salvo que la verificación
de la participación del imputado en los hechos no desvirtúa la operatividad de la
extinción aquí declarada.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:
Decreta la PRESCRIPCIÓN del presente asunto de conformidad a lo establecido
en el artículo 19 numeral 2° de la Ley penal del Ambiente, lo que conlleva a la LA
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad a lo establecido en el artículo,
49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se dicta EL
SOBRESEIMIENTO del presente asunto, dado que la acción penal se ha
extinguido de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° del
Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano NABOR FLOREZ MOLINA,
titular de la cedula de identidad V.- 9.068.355 por la presunta comisión del delito de
VERTIDO DE MATERIALES DEGRADANTES EN CUERPOS DE AGUA, previsto
y sancionado en el artículo 84 de la Ley Penal del ambiente en armonía con los
artículos 53 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, en concordancia
con los artículos 53 y 54 de la Ley de Aguas y los artículos 123 y 7 del Decreto N°
883. SEGUNDO: Dado el pronunciamiento de la extinción de la Acción Penal
resulta inoficioso pronunciarse sobre las solicitudes fiscales en sala de audiencia
relacionadas con la admisión de la acusación y prosecución del proceso penal en
un juicio oral y público. TERCERO: Visto que la presente decisión ha sido
fundamentada fuera del lapso de tres días, dispuestos en el artículo 161 de la norma
adjetiva penal se ordena la notificación de las partes, en concordancia con lo
dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela ASI SE DECIDE. -
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. ______________________________
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión