REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2016007735

AUTO DECLANDO CON LUGAR ENTREGA DE OBJETOS

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada
a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha
05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de
actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Vistos el escrito
presentado por el ciudadano JOSE BAUDILIO MOLINA GUTIERREZ Titular de la
Cedula de Identidad V.- 8.713.996, en fechas 13/10/2016, Asistido por el abogado
OSWALDO JOSE GUERRERO Titular de la Cedula de Identidad V.- 2.521.511, en el

cual realiza la solicitud de los siguientes objetos: UN (1) JUEGO DE BUTACAS
DELANTERA Y TRASERA,DOS (2) PUERTAS PARA VEHÍCULO DEL LADO IZQUIERDO Y
LADO DERECHO,UNA (1) PUERTA TRASERA, UN (1) CAPOT Y UNA (1) CÁMARA, UN
(1)GUARDABARRO LADO IZQUIERDO,UNA(1)CARABACA,UN (1) TABLERO,DOS (2)
BALLESTAS, Y UNA (1) PEDALERA, SEIS (6) PISTONES, UNA (1)TAPA GUANTERA, UN
(1) TANQUE DE GASOLINA, UNA (1) BASE DE LA CAJA, UNA (1) TAPA DE CARTER; los
cuales fueron retenidos por funcionarios de la Coordinación de Investigación y
Procedimiento Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, en
fecha 20 de Mayo de 2016, y puesto a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio
Público, en asunto MP-235363-2016, por ende, corresponde a este Juzgador de

Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en el
ejercicio de sus funciones de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 253 y
257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los
artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, además en pleno
acatamiento de lo dispuesto en Sentencia N° 650 del 04 de Diciembre de 2024 Sala
de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la cual en referencia a la
obligación de los jueces a decidir concluye:

“Solo con citar jurisprudencia y doctrina, no se evidencia una
fundamentación jurídica de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro de los
supuestos que contemplan en las normas; y por sí misma no expresa una suficiente
justificación de la decisión, que no es más que la razón encaminada a la verdad
procesal, a la cual el juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal
que le señala el texto adjetivo penal. La correcta motivación de un fallo radica en
manifestar en forma argumentativa la razón, la lógica jurídica de la cual el
juzgador adopta una determinada resolución”. (Negritas y Subrayado del
Tribunal)

Del examen concatenado de las actuaciones que conforman el presente
proceso penal, este órgano jurisdiccional ha verificado que en el presente asunto, el
ciudadano José Baudilio Molina Gutiérrez, asistido de su defensa técnica, solicita la
entrega de diversos bienes muebles que le fueron incautados por funcionarios de la
Coordinación de Investigación y Procedimiento Policial de Ejido, el 20 de mayo de
2016, alegando ser de su exclusiva propiedad y acreditando tal circunstancia mediante
factura original. De la revisión exhaustiva de las actuaciones, se constata que el
procedimiento de retención de tales bienes no se enmarcó dentro de un proceso penal
formalmente iniciado ni estuvo precedido de indicios que justificaran la presunción de
que dichos objetos se encontraban vinculados con la comisión de un hecho punible.

Resulta particularmente cuestionable que la autoridad policial haya procedido
a la retención de las piezas sin su inclusión en cadena de custodia y limitándose a
registrarlas en un inventario genérico de repuestos y accesorios mecánicos, sin
referencia a una investigación concreta ni a la existencia de una denuncia que
relacionara tales objetos con un delito de desvalijamiento, hurto o robo de vehículo
automotor. Este proceder, desprovisto de parámetros técnicos y procesales
adecuados, se aparta de los principios rectores del proceso penal y deja en entredicho
la finalidad legítima de la medida.

De las entrevistas practicadas —particularmente la rendida por la ciudadana
María Antonia Rivas de Lares, propietaria de la vivienda donde se encontraban los
objetos, y por el propio solicitante— no se desprende indicio alguno de ilicitud en la
posesión de las piezas. Antes bien, las explicaciones ofrecidas guardan plena
coherencia con la actividad profesional del solicitante como latonero y pintor de
vehículos, resultando plenamente verosímil la tenencia de dichos repuestos para el
ejercicio de su oficio.

La dilación jurisdiccional en resolver esta solicitud, desde el año 2016 hasta la
presente fecha, constituye una afectación al derecho a la tutela judicial efectiva,
reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, así como al derecho de propiedad consagrado en su artículo 115, sin que
medie justificación alguna que legitime la prolongada retención de los bienes. Tal
situación, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Penal, compromete el deber
judicial de decidir de manera oportuna, motivada y ajustada a Derecho, en resguardo
de la verdad procesal y del orden público procesal.

En consecuencia, y siendo que no existe elemento de convicción que vincule
los bienes solicitados con la comisión de un delito, lo procedente es acordar la entrega
material inmediata al solicitante, con las debidas disculpas por la demora en el
pronunciamiento, exhortando a los órganos policiales y al Ministerio Público a ajustar
sus actuaciones a los estándares constitucionales y legales que rigen la restricción
temporal de la propiedad.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal
y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este
Tribunal declara CON LUGAR, la entrega de los objetos solicitados por el ciudadano
JOSE BAUDILIO MOLINA GUTIERREZ Titular de la Cedula de Identidad V.-

8.713.996, siendo los mismos que aparecen descritos como UN (1) JUEGO DE
BUTACAS DELANTERA Y TRASERA,DOS (2) PUERTAS PARA VEHÍCULO DEL LADO
IZQUIERDO Y LADO DERECHO,UNA (1) PUERTA TRASERA, UN (1) CAPOT Y UNA (1)
CÁMARA, UN (1)GUARDABARRO LADO IZQUIERDO,UNA(1)CARABACA,UN (1)
TABLERO,DOS (2) BALLESTAS, Y UNA (1) PEDALERA, SEIS (6) PISTONES, UNA (1)TAPA
GUANTERA, UN (1) TANQUE DE GASOLINA, UNA (1) BASE DE LA CAJA, UNA (1) TAPA
DE CARTER, por ende se ordena remitir comunicación al organismo que retuvo
dichos objetos a los fines de que sean devueltos a la persona ut supra identificada.

SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente y remitir de manera
inmediata la presente causa a la fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de
que presente el respectivo acto conclusivo al que hubiere lugar. ASI SE DECIDE. -
Cúmplase.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. _________________________________
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión