REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2016008220
AUTO FUNDAMENTANDO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE CONFIRMIDAD A LO ESTABLECIDO
EN EL ARTICULO 300 NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada
a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha
05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de
actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Visto el escrito
presentado por la Fiscalía Decima del Ministerio Público de conformidad a lo
establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual solicita
el SOBRESEIMIENTO del asunto fiscal número MP-495653-2016, este despacho de
conformidad a lo establecido en los artículos 6, 157 y 306 de la norma adjetiva penal,
pasa a pronunciarse a la referida solicitud en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
De conformidad a los establecido en el artículo 306 numeral 1° del Código
Orgánico Procesal Penal, debe hacerse referencia a la identificación de la persona
implicada en el hecho, identificando el Ministerio Público al indiciado en el presente
caso como JOSE IGNACIO MOLINA PEREIRA, Titular de la Cedula de Identidad V.-
16.604.929, de 36 años (para el momento de los hechos) , fecha de nacimiento 07-
12-1979,profesión u oficio carpintero, hijo de Melania Pereira (V) e Ignacio Molina (V),
residenciado en Chiguara, calle Cantarrana, Casa N.°3-15,Parroquia Chiguara,
municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0416-5704237.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Cumpliendo con lo establecido en el numeral 2° del artículo 306 del Código
Orgánico Procesal Penal se procede a realizar una descripción de los hechos que se
ventilaron en la referida investigación fiscal, Conforme a la jurisprudencia nacional,
particularmente a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia en sentencia N.° 1109 de fecha 18 de agosto de 2011, toda declaratoria de
prescripción de la acción penal debe contener un análisis expreso sobre la
comprobación del hecho y la participación del imputado. Del examen integral de las
actas procesales se evidencia que la adolescente identificada en autos como
E.V.M.R., de 14 años de edad, denunció que su progenitor, el ciudadano JOSE
IGNACIO MOLINA PEREIRA, en reiteradas oportunidades, al establecer
comunicación telefónica con ella, la ofendía con expresiones despectivas y palabras
soeces, tales como “eres un fastidio” y “vaya a comer mierda”. De forma particular, se
constató que el día 03 de octubre de 2016, en horas del mediodía, le remitió un
mensaje de texto desde su línea telefónica N.° 0416-570423 al número N.° 0416-
1027489 de la adolescente, conteniendo expresiones denigrantes y de rechazo. Tal
conducta fue corroborada mediante la entrevista de la víctima y la valoración
psiquiátrica realizada por el Dr. Javier Piñero, especialista adscrito al Servicio Nacional
de Medicina y Ciencias Forenses, quien certificó la presencia de signos compatibles
con reacción aguda a estrés, vinculada causalmente con los hechos relatados. Estos
elementos, apreciados en conjunto, permiten tener por acreditada la materialidad del
hecho punible y la intervención directa del ciudadano JOSE IGNACIO MOLINA
PEREIRA como autor, conforme a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal,
satisfaciendo así la exigencia jurisprudencial de verificar la existencia del hecho y la
participación del imputado como presupuesto indispensable para pronunciar un
sobreseimiento por prescripción de la acción penal.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El sobreseimiento, cuando es dictado como acto conclusivo por parte del
Ministerio Público, reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal
venezolano, puesto que pone término al procedimiento y, en muchos casos, otorga
efectos de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico
Procesal Penal (COPP). De acuerdo con la jurisprudencia plasmada por la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 127 de fecha 08
de abril de 2003, el sobreseimiento puede ser decretado por diversas razones, tales
como la no realización del hecho imputado, la inexistencia de tipicidad, o la existencia
de causas de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. Asimismo, se puede
ordenar cuando la acción penal se haya extinguido o cuando se haya acreditado la
cosa juzgada, lo cual subraya la necesidad de una evaluación exhaustiva y razonada
por parte del juez al momento de tomar la decisión de sobreseer.
En este contexto, el sobreseimiento se erige como una herramienta esencial
para evitar que se continúe con un proceso penal en circunstancias donde no existen
fundamentos suficientes para sostener una acusación. Así, el juez debe valorar si
existen o no elementos que permitan razonablemente la incorporación de nuevos
datos que cambien el rumbo de la investigación. En los casos en los que, a pesar de
la falta de certeza sobre la materialidad del hecho, no es posible proporcionar nuevos
elementos de convicción ni sustentar un enjuiciamiento, el sobreseimiento actúa como
un mecanismo para proteger los derechos del imputado y garantizar que el
procedimiento penal no se convierta en una mera formalidad sin sustancia.
Por otro lado, es importante resaltar la potestad del Ministerio Público, como
titular de la acción penal, para solicitar el sobreseimiento en los supuestos
establecidos en el COPP. El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga
esta facultad en función del interés público y la correcta administración de justicia. De
igual manera, el juez debe tener en cuenta que el Ministerio Público puede solicitar el
sobreseimiento no solo cuando no se logre acreditar la existencia de un delito, sino
también cuando se determinen defectos en la promoción o ejercicio de la acusación,
como lo establece la jurisprudencia referida. Esta potestad, que no debe ser
desestimada de manera arbitraria, requiere que el juez evalúe con sumo cuidado cada
solicitud, considerando que el sobreseimiento implica un juicio definitivo sobre la
responsabilidad penal del imputado.
En el presente caso, tras un análisis exhaustivo de los hechos que originaron
la investigación, se puede verificar que el delito de TRATO CRUEL EN LA
MODALIDAD DE MALTRATO PSICOLÓGICO CONTINUADO PERPETRADO EN
UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99
de Código Penal en perjuicio de la adolescente E.V.M.R. (identidad Omitida por
razones de Ley), fue cometido en fecha 03 de octubre de 2016, fecha en la cual
consta en actuaciones como el día de los hechos imputados, siendo que el delito bajo
estudio contempla una pena de UNO (01) a TRES (03) AÑOS DE PRISION, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, en cuanto a la dosimetría,
la pena correspondiente a este delito se encuentra dentro del rango establecido en el
artículo 108 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en una pena
posible a de tres años o menos, para el presente caso la posible pena aplicar es de
DOS (02) AÑOS DE PRISION hasta la fecha del presente pronunciamiento han
trascurrido 8 años, 10 meses, y 5 díaspor lo que supera con creces el lapso
prescriptivo, sin que se haya producido un acto que interrumpa la prescripción.
Por lo tanto, este Juzgador debe resaltar que la prescripción de la acción penal
no implica la cesación de la persecución civil del hecho delictivo. La prescripción, en
términos procesales, tiene como objetivo asegurar que los procedimientos penales se
resuelvan dentro de un tiempo razonable, evitando que se prolonguen indefinidamente
y vulneren principios fundamentales como el debido proceso y la tutela judicial
efectiva. En este sentido, no se puede mantener una investigación abierta por tiempo
indefinido, pues ello constituiría una violación a los derechos de la parte imputada,
generando inseguridad jurídica y dejando en suspenso indefinidamente una posible
resolución de la causa.
En el presente caso, de las actuaciones cursantes en autos se desprende de
manera inequívoca que la adolescente identificada como E.V.M.R., de 14 años de
edad, ha sido objeto de un patrón de maltrato verbal y expresiones denigrantes por
parte de su progenitor, el ciudadano JOSE IGNACIO MOLINA PEREIRA, identificado
plenamente en las diligencias iniciales. La evidencia directa se constituye con la propia
declaración de la adolescente, en la cual relata con precisión las circunstancias de
modo, tiempo y lugar en que su padre, al mantener comunicación telefónica con ella,
le profería insultos tales como “eres un fastidio” y “vaya a comer mierda”,
manifestaciones que la afectaban emocionalmente. Particularmente, se corroboró que
el día 03 de octubre de 2016, desde el número telefónico N.° 0416-570423, propiedad
del imputado, fue enviado un mensaje de texto al número N.° 0416-1027489 de la
adolescente, conteniendo expresiones ofensivas que reproducen el trato despectivo
denunciado. A ello se suma el dictamen médico-legal emitido por el Dr. Javier Piñero,
psiquiatra adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien
determinó que la menor presenta signos compatibles con una reacción aguda a estrés
de origen en los hechos narrados, estableciendo así un nexo causal entre la conducta
atribuida y el daño emocional padecido. Estos elementos probatorios, apreciados de
manera concatenada y armónica, permiten tener por comprobada la existencia del
hecho punible y la intervención directa y personal del ciudadano JOSE IGNACIO
MOLINA PEREIRA como autor material, en los términos del artículo 83 del Código
Penal, cumpliendo de este modo con el requisito jurisprudencial de vincular el hecho
con la persona encausada como condición sine qua non para que pueda procederse
a una declaratoria de prescripción de la acción penal.
DECISION
Por las razones esgrimidas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal
y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara
CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta la
PRESCRIPCIÓN del presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo
108 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la
Extinción de la Acción Penal de conformidad a lo establecido en el artículo 49
numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y subsecuentemente el el
SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad a lo establecido en el
artículo 300 numeral 3° a favor del ciudadano JOSE IGNACIO MOLINA PEREIRA,
Titular de la Cedula de Identidad V.- 16.604.929 por la presunta comisión del delito de
TRATO CRUEL EN LA MODALIDAD DE MALTRATO PSICOLÓGICO
CONTINUADO PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en
el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
en concordancia con el artículo 99 de Código Penal en perjuicio de la adolescente
E.V.M.R. (identidad Omitida por razones de Ley), por cuanto, la acción penal se ha
extinguido. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, y
una vez firme la misma sea remitida la presente causa al archivo de esta sede judicial.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. _________________________________
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión