REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2017000892
AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL
Corresponde a este juzgador en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo
establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6, 48, 49 numeral 8°, 108, 110, 157 y 300
numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; realizar un análisis pormenorizado que
sustentara la decisión a tomar, donde se encuentran acusados los ciudadanos JOSIMAR
DEL VALLE MORALES VALERO Titular de la Cedula de Identidad V.- 23.723.701 y
SARAMAY DEL CARMEN NAVA titular de la Cedula de Identidad V.- 16.756.190.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Del examen integral de las actuaciones remitidas y de las diligencias practicadas
por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se desprende que
el día 4 de febrero de 2017, en la vía pública del sector La Milagrosa, parte alta de Cristo
Rey, parroquia Milla del municipio Libertador, se produjo una riña recíproca entre las
ciudadanas JOSIMAR DEL VALLE MORALES VALERO, JULIANA NAIRETH
CARRILLO ALARCÓN, REBECA SARAI QUINTERO BRICEÑO y SARAMAY DEL
CARMEN NAVA, lo que fue constatado de manera directa por la comisión policial al
momento de su comparecencia en la sede de la Subdelegación Mérida. Los funcionarios
intervinientes observaron de forma inmediata las agresiones físicas y verbales que se
propinaban mutuamente las referidas ciudadanas, circunstancia que motivó su
aprehensión en flagrancia por estar incursas en un delito contra las personas, tipificado en
el Código Penal. La descripción circunstanciada del lugar, el momento y la dinámica de las
agresiones, aunada a la identificación plena de cada una de las participantes, permite
vincular de manera directa a las imputadas con el hecho punible investigado, satisfaciendo
el presupuesto exigido por la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en cuanto a la
determinación de la autoría y la comprobación del delito como condición necesaria para
una eventual declaratoria de prescripción de la acción penal.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA DECISIÓN, CON
INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Siendo que en fecha 02 de abril de 2018 se celebró la audiencia de presentación
de los ciudadanos Josimar del Valle Morales Valero, Juliana Naireth Carrillo Alarcón,
Rebeca Sarai quintero Briceño y Saramay del Carmen Nava, a quienes el Ministerio
Público imputó por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES
LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en armonía con el artículo 425
del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, se acordó la aplicación del
Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme
a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese mismo acto,
los imputados se acogieron voluntariamente a una suspensión condicional del proceso
por un lapso de SEIS (06) MESES, asumiendo el cumplimiento de las condiciones
impuestas judicialmente.
Ahora bien, en fecha 18 de julio de 2025, este órgano jurisdiccional dictó auto
mediante el cual se ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del
Ministerio Público, a los fines de que se emitiera el correspondiente acto conclusivo,
bien sea mediante acusación conforme al artículo 308 del COPP, archivo fiscal según el
artículo 297 eiusdem, o bien mediante la solicitud de sobreseimiento de acuerdo con las
causales previstas en el artículo 300 de la norma adjetiva penal, esto motivado al
incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso de las ciudadanas JOSIMAR
DEL VALLE MORALES VALERO Titular de la Cedula de Identidad V.- 23.723.701 y
SARAMAY DEL CARMEN NAVA titular de la Cedula de Identidad V.- 16.756.190.
Tal remisión obedece a lo dispuesto en el artículo 362 numeral 1° del Código
Orgánico Procesal Penal, el cual establece de forma clara que, ante el incumplimiento de
las condiciones impuestas en una suspensión condicional del proceso, el Juez o
Jueza deberá notificar dicho incumplimiento al Ministerio Público, a fin de que este, en un
plazo de sesenta (60) días continuos, presente el correspondiente acto conclusivo. Este
mandato es expresión del principio de legalidad y garantiza el ejercicio de la acción penal
dentro del marco procesal debido.
No obstante, es menester señalar que dicha norma no impone que el acto
conclusivo deba consistir necesariamente en una acusación. Por el contrario, el Ministerio
Público, en su rol de director de la investigación penal y garante del orden constitucional,
debe evaluar —antes de ejercer la acción penal— si aún se encuentra vigente la facultad
persecutoria del Estado, conforme al ius puniendi. En este sentido, cobra especial
relevancia el examen de los presupuestos legales de la prescripción, cuya verificación —
en los términos de los artículos 108 y 110 del Código Penal— impone la extinción de la
acción penal cuando el tiempo transcurrido ha tornado inoficioso e improcedente cualquier
otra actuación.
En ese orden de ideas, este Tribunal, en atención a los principios de seguridad
jurídica, legalidad, debido proceso y economía procesal, y en armonía con el artículo
49.8 de la Constitución, constata que ha transcurrido un plazo superior al previsto para la
persecución penal del delito atribuido, sin que se haya dictado sentencia firme ni se haya
producido una causa legítima de interrupción del curso prescriptivo. De modo que,
conforme al mandato del artículo 110 del Código Penal y en acatamiento de lo dispuesto
por la Sentencia N° 236 de la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2020,
este Tribunal considera ajustado a Derecho que el pronunciamiento sobre la prescripción
preceda a cualquier otra decisión, incluida la convocatoria a audiencia preliminar.
En efecto, la doctrina constitucional ha establecido que el control judicial de
legalidad y vigencia de la acción penal es previo y obligatorio, por lo que corresponde al
juez valorar de oficio si se ha extinguido la facultad del Estado de ejercer la acción penal,
so pena de violentar el principio de tutela judicial efectiva y de someter a los justiciables a
un proceso penal sin objeto ni legitimidad sustantiva. En el presente caso, constatado el
incumplimiento de las condiciones impuestas y el lapso transcurrido desde la
imputación, sin que existan actos que interrumpan o suspendan el curso del término
prescriptivo, se concluye que la acción penal se encuentra extinguida por prescripción.
Por tanto, fijar audiencia preliminar resultaría no solo innecesario, sino también
contrario al orden constitucional y legal vigente. En resguardo de la legalidad procesal y de
los derechos de las partes, este Tribunal debe pronunciarse —como en efecto lo hace—
sobre la prescripción advertida, la cual constituye un límite insuperable a la potestad
punitiva del Estado, y en consecuencia, impide la continuación del proceso penal seguido
contra las ciudadanas JOSIMAR DEL VALLE MORALES VALERO y SARAMAY DEL
CARMEN NAVA.
En concordancia con los principios de legalidad, economía procesal y tutela judicial
efectiva, este Tribunal advierte que el ejercicio de la acción penal ha devenido en
jurídicamente inadmisible por el transcurso del tiempo legalmente establecido. En
consecuencia, se impone la declaratoria de oficio del sobreseimiento, en virtud del
carácter de orden público que reviste la prescripción de la acción penal, conforme al
artículo 108 del Código Penal en relación con el artículo 49.8 del COPP, y en atención al
deber imperativo que pesa sobre el juzgador cuando se verifica una causal extintiva de la
acción punitiva del Estado.
En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de
jurisdicción plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre alguna
de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo
es la prescripción de la acción penal. Su procedencia es obligatoria, aún de oficio,
conforme a lo reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en especial en su sentencia n.º 1109/2011, reiterada recientemente en
decisión N° 1128 de fecha 27/11/2024, en la cual estableció que incluso cuando la acción
penal haya prescrito, es indispensable la comprobación del delito y la determinación
del autor, a los efectos de posibles acciones civiles derivadas del hecho.
De la valoración de las actas procesales y de las declaraciones rendidas por los
funcionarios aprehensores, se desprende que el día 4 de febrero de 2017, en el sector La
Milagrosa, parte alta de Cristo Rey, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Mérida,
las ciudadanas JOSIMAR DEL VALLE MORALES VALERO, JULIANA NAIRETH
CARRILLO ALARCÓN, REBECA SARAI QUINTERO BRICEÑO y SARAMAY DEL
CARMEN NAVA se encontraban agrediéndose mutuamente en la vía pública,
propinándose golpes y ofensas verbales, situación constatada de manera directa por la
comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que intervino
de inmediato para restablecer el orden. La percepción inmediata de la conducta por parte
de los funcionarios, la identificación plena de cada participante y la descripción precisa de
la mecánica de la agresión constituyen elementos de convicción suficientes para tener por
acreditada la materialidad del hecho punible y la intervención directa de las referidas
ciudadanas como autoras en los términos del artículo 83 del Código Penal, cumpliéndose
así con el requisito establecido por la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en
sentencia N.° 1109 del 18 de agosto de 2011.
Ahora bien, previo a la valoración sustantiva de la tipicidad y dosimetría penal, este
Tribunal debe realizar un análisis jurídico respecto al cómputo del lapso de prescripción en
el presente caso, tomando en cuenta la circunstancia excepcional derivada de la
suspensión condicional del proceso acordada en fecha 06 de febrero de 2017, por un
lapso de SEIS (06) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 358 y siguientes del
Código Orgánico Procesal Penal.
Desde una perspectiva dogmática, la interrupción o suspensión de la
prescripción de la acción penal responde a una limitación temporal al ejercicio del ius
puniendi del Estado, fundada en los principios de seguridad jurídica, legalidad y economía
procesal. En este sentido, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera
expresa, establece que “Durante el plazo del acuerdo para el cumplimiento de la
reparación a que se refiere el artículo 42 de este Código y el periodo de prueba de
que trata el artículo 45 del mismo, quedará en suspenso la prescripción de la acción
penal.” Pero en razón del artículo 353 de la norma adjetiva penal que trata sobre la
supletoriedad de las normas del procedimiento ordinario en el procedimiento especial
siempre que estas no se opongan a las reglas del procedimiento especialísimo, por ende,
el lapso de prescripción se paraliza por el lapso que establezca el tribunal de conformidad
a la admisión de la Suspensión Condicional del Proceso estipuladas en el artículo 358
ejusdem.
Esta disposición normativa consagra una suspensión legal del curso del término
de prescripción durante la vigencia del período de prueba que impone la medida de
suspensión condicional del proceso, es decir, el cómputo prescriptivo queda en pausa
mientras se desarrolla el régimen de obligaciones impuestas al imputado por el tribunal.
Dogmáticamente, esta suspensión responde a una limitación temporal del ejercicio
del ius puniendi, en resguardo de los principios de economía procesal, reinserción social y
respeto al debido proceso. No se trata de una interrupción que anule el tiempo ya
transcurrido, sino de una paralización transitoria de su cómputo, conforme al criterio
teleológico del proceso penal como mecanismo de resolución racional y humanizada del
conflicto penal.
Ahora bien, culminado el plazo fijado para la prueba — en este caso, SEIS (06)
MESES, contados desde el 06 de febrero de 2017 —, sin que exista constancia de haberse
realizado control judicial del cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas,
se reactiva ipso iure el curso del lapso de prescripción ordinaria, de conformidad con
los principios de legalidad y de tutela judicial efectiva (arts. 26 y 49 de la CRBV).
El reingreso al conteo del tiempo no está sujeto a pronunciamiento expreso alguno
del tribunal, pues la norma es de aplicación automática y no requiere acto de reanudación
formal. En este sentido, la omisión del órgano jurisdiccional de realizar la audiencia
de evaluación final, así como la pasividad del Ministerio Público, constituyen una falla
en el impulso procesal, incompatible con el principio de oficiosidad en la persecución
penal, trasladando a la administración de justicia las consecuencias jurídicas del abandono
procesal.
Por ende, desde el 06 de julio de 2017 —fecha en que feneció el período de
prueba— comenzó a transcurrir nuevamente el término prescriptivo previsto en el artículo
108 del Código Penal, sin que conste actuación relevante alguna que interrumpiese dicho
curso, haciendo procedente la declaratoria de prescripción extraordinaria.
En razón de ello, corresponde a este tribunal realizar el análisis de la dosimetría
penal aplicable al ciudadano imputado, conforme a lo previsto en el artículo 416 en armonía
con el artículo 425 del Código Penal. En consecuencia, los ciudadanos JOSIMAR DEL
VALLE MORALES VALERO y SARAMAY DEL CARMEN NAVA fueron imputados por la
presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA. Cuya
pena oscila entre TRES (03) MESES a SEIS (06) MESES DE ARRESTO. Conforme a lo
dispuesto en el 108 numeral 6° del Código Penal, la prescripción de la presente causa
opera a UN (01) AÑO para las causas que ameriten uno a tres meses de arresto, siendo
que, para el presente tipo penal, y de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del
Código Orgánico Procesal Penal la posible pena a imponer seria de CUATRO (04) MESES
Y QUINCE (15) DE ARRESTO, por lo cual se encuentra dentro del lapso estipulado en el
referido artículo.
Siendo que el delito se configuro en fecha 04 de febrero de 2017, hasta la presente
fecha han trascurrido 8 años, 6 meses, y 4 días, tomando en cuenta el descuento de SEIS
(06) MESES que duro paralizado el lapso de prescripción en razón de la Suspensión
Condicional del Proceso otorgada en fecha 06 de febrero de 2017 de conformidad a lo
establecido en el artículo 48 ejusdem, se evidencia que han trascurrido 8 años y 4 días
por lo que se evidencia de manera palmaria que el presente asunto se encuentra prescrito.
Por lo tanto, este Tribunal concluye que ha operado la prescripción judicial de la
acción penal, y en consecuencia, se impone declarar de oficio la extinción de la acción
penal, conforme a los artículos 108 numeral 6° del Código Penal, en concordancia con el
artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara de
oficio la prescripción del presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo
108 numeral 6° del Código Penal, en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código
Orgánico Procesal Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO del presente asunto de
conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal
Penal, a favor de las ciudadanas JOSIMAR DEL VALLE MORALES VALERO Titular de
la Cedula de Identidad V.- 23.723.701 y SARAMAY DEL CARMEN NAVA titular de la
Cedula de Identidad V.- 16.756.190 por la comisión del delito de LESIONES
INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en armonía
con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. SEGUNDO: Se
acuerda notificar a las partes de la decisión tomada en esta fecha. TERCERO: Una vez
firme la presente decisión se acuerda remitir la misma al Archivo Central a los fines de su
guarda y custodia permanente. ASI SE DECIDE. - Cúmplase. S.T.D.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. ______________________________
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión.