REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2017006801
IMPUTADA: GÉNESIS DANIELA CASTAÑEDA FALCÓN Titular de la Cedula de
Identidad V.- 25.538.563.
DELITO: HURTO INFORMATICO.
FISCALIA: PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PRIVADA: ABG. VICTOR MANUEL BRICEÑO SOJO.
VICTIMAS: EMPRESA RIGOS C.A.
AUTO FUNDADO EN EXTENSO DE LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada
a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha
05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de
actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Celebrada la
audiencia de imputación en fecha 09 de mayo de 2024, Llevada a cabo por el
entonces Juzgador Abg. Raúl Eduardo Useche Pernía, corresponde actualmente
a este Juzgador de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano
de Mérida, en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo establecido en los
artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal,
además en pleno acatamiento de lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 248 de fecha 08 de mayo de 2025,
con ponencia del Magistrado Maikel Moreno Pérez que indica:
“…se observa la omisión de la publicación por separado de cada auto fundado,
con relación a cada pronunciamiento dictado al término de la audiencia preliminar
constituye un documento individual aparte y diferente, la admisión de la acusación,
el fallo de condena por aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, y
el sobreseimiento decretado en la misma causa penal, pues debe tenerse en cuenta
que los mismos constituyen sentencias distintas.”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
Además de ello, ha sido criterio de nuestro máximo tribunal en Sentencia N°
650 del 04 de Diciembre de 2024 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia en la cual en referencia a la obligación de los jueces a decidir concluye:
“Solo con citar jurisprudencia y doctrina, no se evidencia una fundamentación
jurídica de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro de los supuestos que
contemplan en las normas; y por sí misma no expresa una suficiente justificación
de la decisión, que no es más que la razón encaminada a la verdad procesal, a la
cual el juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le
señala el texto adjetivo penal. La correcta motivación de un fallo radica en
manifestar en forma argumentativa la razón, la lógica jurídica de la cual el
juzgador adopta una determinada resolución”. (Negritas y Subrayado del
Tribunal)
En atención a lo requerido, y conforme al marco jurídico vigente, el auto que
emana de una audiencia de imputación en el procedimiento especial para el
juzgamiento de delitos menos graves debe estar revestido de una fundamentación
técnica suficiente, ya que constituye el acto jurisdiccional que documenta el control
de legalidad sobre una de las fases más sensibles del proceso penal. La imputación,
en cuanto acto formal, produce efectos procesales relevantes: fija los hechos base
de la persecución penal, delimita el objeto de la investigación y vincula jurídicamente
al imputado con una sospecha concreta, habilitando el ejercicio pleno de su derecho
a la defensa. Su trascendencia radica, además, en que condiciona la validez de los
actos subsiguientes, particularmente la posibilidad de acordar medidas cautelares y
de encaminar la causa hacia un acto conclusivo.
Este control jurisdiccional, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no
habilita al juez de control para sustituir o alterar la función del Ministerio Público como
titular de la acción penal. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sido
clara al advertir que el juez, en esta etapa, debe limitarse a verificar la observancia
de los principios de legalidad, tipicidad y coherencia en la imputación, sin
pronunciarse sobre la viabilidad probatoria de fondo, la culpabilidad del imputado o
la valoración anticipada de la prueba, por cuanto tales materias corresponden a fases
ulteriores del proceso. Cualquier extralimitación comprometería el principio
acusatorio y lesionaría la igualdad de armas.
Asimismo, debe recordarse que la imputación no es un acto meramente formal
o declarativo, sino que genera una relación procesal penal que, en el contexto del
procedimiento para delitos menos graves, abre la posibilidad de la aplicación de
fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, conforme a los artículos 354 y
siguientes del texto adjetivo. En ese sentido, la motivación del auto debe dejar
constancia clara de la verificación de los requisitos legales de la imputación, de la
adecuación provisional de los hechos a un tipo penal y de la información suministrada
al imputado sobre sus derechos, de modo que no se vulnere la garantía de defensa
ni se propicie la nulidad de actuaciones.
En reiteradas decisiones —como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal—
se ha instado a los jueces de control a ejercer con prudencia el control de legalidad,
evitando incurrir en pronunciamientos anticipados que desplacen el papel del
Ministerio Público. Ello obedece a que la audiencia de imputación, aun en el
procedimiento especial para delitos menos graves, no tiene por objeto dirimir
controversias probatorias o declarar responsabilidades, sino habilitar procesalmente
a la Fiscalía para, dentro del plazo legal, presentar el acto conclusivo que
corresponda. En consecuencia, un auto carente de motivación suficiente o que
exceda los límites de esta función podría devenir en nulidad absoluta por violación
del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, afectando gravemente la
regularidad del trámite procesal.
Este criterio será aplicado de manera uniforme por el Tribunal Quinto de
Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Mérida, en
garantía del principio de legalidad, del debido proceso, y del control judicial efectivo
de la pretensión punitiva del Estado.
En consecuencia, el presente auto fundado no solo da cumplimiento a los
deberes legales y jurisprudenciales que rigen la actividad jurisdiccional penal, sino
que materializa el principio de transparencia judicial, permite verificar la
racionalidad de la decisión, y consolida el derecho de los intervinientes procesales a
participar de un procedimiento penal dotado de garantías reales y efectivas. De este
modo, la fundamentación que aquí se presenta cumple una doble función: sirve como
instrumento de control de legalidad de la actuación del juzgador y, al mismo tiempo,
como garantía democrática del proceso, preservando la confianza de los ciudadanos
en la administración de justicia y asegurando que cada decisión, incluso aquella que
rechaza un planteamiento, sea el resultado de una valoración seria, técnica y
respetuosa del contradictorio procesal.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la fecha y hora acordada se llevó a cabo la audiencia de imputación, del
asunto ut supra señalado, vista la solicitud presentada por el Ministerio Público en
fecha 21 de agosto de 2017, en la cual de conformidad a los establecido en el
procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, el Ministerio
Público solicita se fije fecha y hora para llevar a cabo audiencia de imputación de
conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
Verificada como fue la presencia de las partes se concedió el derecho de
palabra al Abg. Armando Rodríguez, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del
Ministerio Público del Estado Mérida, quien ofreció una relación pormenorizada de
los hechos, por los cuales se imputa a la ciudadana GÉNESIS DANIELA
CASTAÑEDA FALCÓN Titular de la Cedula de Identidad V.- 25.538.563, En
atención a estos hechos la representación fiscal solicito lo siguiente en la audiencia
de imputación:
“, por la presunta comisión del delito de Hurto Informático, previsto y sancionado en el
artículo 13 de la Ley para Los Delitos Informáticos donde funge como víctima la
Empresa RIGOS C.A. 2-. Solicito la aplicación del Procedimiento Especial para ei
juzgamiento de los delitos menos graves, establecido el Artículo 354 del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 3-Solicito sean
enviadas las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. 4-Solicito sea
acordada la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico
Procesal Penal”.
Subsecuentemente se procedió a imponer a la ciudadana GÉNESIS
DANIELA CASTAÑEDA FALCÓN de sus derechos constitucionales, contemplados
en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, así como establecido en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico
Procesal Penal seguidamente a la explicación sobre los hechos por los cuales estaba
siendo imputada y la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público en su
exposición, se le interrogo sobre sus datos filiatorios, aportando el mismo los
siguientes:
GÉNESIS DANIELA CASTAÑEDA FALCÓN Titular de la Cedula de Identidad V.-
25.538.563 de nacionalidad venezolana; natural de Valencia, Estado Carabobo;
nacido en fecha 26/11/1996; de 27 años de edad; estado civil soltera; Grado de
Instrucción TCU Administración de Empresa; ocupación u oficio: Comerciante;
domiciliado en: En Maracay, Estado Aragua, Urbanización Guacimal, Manzana 7,
Torre 2, Planta Baja, Apartamento 01, del Municipio Girardot Estado Aragua;
Teléfono 0412-4574217.
Una vez aportados sus datos se le interrogo a la ciudadana sobre su voluntad
en relación a prestar declaración en dicho acto, con la finalidad de controvertir los
hechos por los cuales fuera imputada formalmente por el representante fiscal
manifestando la misma de forma clara que: “NO DESEO DECLARAR”.
Así las cosas, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública en
la persona de la Abg. Victor Manuel Briceño Sojo, quien manifestó lo siguiente:
"Vista la imputación formulada por el Ministerio Publico me reservó el derecho de
comprobar la inocencia de mi representada o de ejercer el uso de cualquier medida
de la que tenga derecho una vez concluido el acto por parte del Ministerio Publico.
De igual forma solicito copia certificada del oficio de excarcelación y de imposición
de orden de captura librado en fecha 01-03-2024 librado por este tribunal. Es todo".
Escuchadas a las partes, el tribunal procedió a pronunciarse, ADMITIENDO la
realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de la ciudadana
GÉNESIS DANIELA CASTAÑEDA FALCÓN Titular de la Cedula de Identidad V.-
25.538.563 por la presunta comisión del delito de HURTO INFORMATICO previsto
y sancionado en el articulo 13 de la Ley para los Delitos Informáticos, en perjuicio de
la empresa RIGOS C.A., imponiendo la aplicación del procedimiento para el
juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad a lo establecido en el
articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, además de imponer a
la referida ciudadana de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de
conformidad a lo establecido en el articulo 242 numeral 9° de la norma adjetiva penal,
consistente de atender los llamados del tribunal y del Ministerio Público cuando sea
requerida. Se deja constancia que en la referida acta de audiencias no se manifestó
voluntad de la imputada de acogerse a alguna de las Fórmulas Alternativas a la
Prosecución del Proceso, razón por la cual se acordó remitir las actuaciones al
despacho fiscal a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, la admisión de la imputación fiscal encuentra pleno
respaldo dogmático en la verificación de la adecuación típica provisional de los
hechos narrados y en la observancia de los principios rectores del proceso penal. La
imputación, como acto procesal complejo y de naturaleza garantista, cumple la
función de delimitar con precisión el objeto del proceso, permitiendo que el imputado
conozca de manera clara, concreta y circunstanciada la conducta que se le atribuye,
los elementos de convicción que la sustentan y el tipo penal invocado. De
conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, este acto no
se limita a una mera comunicación formal, sino que activa el ejercicio pleno del
derecho a la defensa, proyectando sus efectos hacia el ulterior desarrollo procesal.
En la especie, los hechos relatados por el Ministerio Público describen un
despliegue de actividad ilícita consistente en la intrusión no autorizada a un sistema
informático bancario, la modificación de datos y la transferencia de fondos a cuentas
determinadas, lo que configura de manera provisional el tipo penal de hurto
informático, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial Contra los
Delitos Informáticos. La subsunción de la conducta en este tipo penal se verifica por
la concurrencia de sus elementos normativos y objetivos: la manipulación indebida
de sistemas o servicios de información, la obtención ilegítima de un provecho
patrimonial y la afectación directa a la titularidad de bienes ajenos.
Desde una perspectiva dogmática, la imputación así admitida cumple con la
exigencia de coherencia interna y de correspondencia entre la hipótesis fáctica y la
calificación jurídica provisional. No se advierte atipicidad aparente ni ruptura del
principio de legalidad, pues el relato fiscal se estructura con la necesaria
concatenación espacio-temporal, el señalamiento individualizado de presuntos
partícipes y la vinculación causal entre la acción descrita y el resultado dañoso. En
consecuencia, la decisión de admitir la imputación se erige como un control
jurisdiccional ajustado a derecho, que reconoce la suficiencia indiciaria para
continuar la investigación bajo el marco legal establecido, reservando para fases
ulteriores la determinación de responsabilidad penal con respeto al principio de
presunción de inocencia.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente este
Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito
Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se ADMITE, la imputación
realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de la ciudadana
GÉNESIS DANIELA CASTAÑEDA FALCÓN Titular de la Cedula de Identidad V.-
25.538.563 por la presunta comisión del delito de HURTO INFORMATICO previsto
y sancionado en el artículo 13 de la Ley para los Delitos Informáticos, en perjuicio de
la empresa RIGOS C.A.. SEGUNDO: Se acuerda, la prosecución del presente
proceso mediante las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de los
delitos menos Graves de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes
del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Visto que la imputada GÉNESIS
DANIELA CASTAÑEDA FALCÓN Titular de la Cedula de Identidad V.- 25.538.563
no se acogió a ninguna de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso
se impone una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad de
conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico
Procesal Penal consistente en atender los llamados del Tribunal y del Ministerio
Público cuando sea requerida. CUARTO: Dado que la presente decisión fue
fundamentada fuera del lapso legal establecido en el artículo 161 del Código
Orgánico Procesal Penal se acuerda notificar a las partes. Y una vez firme la
presente decisión se ordena su remisión a la Fiscalía Primera del Ministerio Público
a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo al que hubiera lugar. ASI
SE DECIDE. - Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. ________________________________
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión