REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2025000553

AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN PROFERIDA EN AUDIENCIA DE
CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN SITUACIÓN D E FLAGRANCIA

Corresponde a este juzgador fundamentar en el ejercicio de sus funciones de
conformidad a lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del
Código Orgánico Procesal Penal, lo suscitado en audiencia de presentación de
detenido en presunta situación de Flagrancia de fecha 06 de agosto de 2025, en la
cual la Fiscalía de Flagrancias del Ministerio Público en la persona de las Abg.
Deysi Liliana Puentes Zerpa y Abg. Dayana Acosta, presentaron al ciudadano
DOUGLAS JESUS MENDOZA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V.-
16.330.727, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha, 31/12/1980, edad:
44 años, estado civil: soltero, Grado de instrucción: universitario, ocupación u oficio:
Bibliotecario, hijo de Yriz Martínez (V) y de Douglas Mendoza (F), domiciliado en:
Mérida Parroquia el sagrario, avenida 05entre calles 21 y 22, edificio el Bachi,
apartamento 48 Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono:
0412-0647765./04267703122 (madre) Correo Electrónico:doug1632@gmail.com. sí
tuvo COVID, posee dos vacunas. No Pertenece a la comunidad LGBT, No Pertenece
a alguna Etnia Indígena ni Afrodescendiente, el mismo fue presentado a esta instancia
jurisdiccional por la presunta comisión de uno de los delitos cometidos CONTRA LA
PROIEDAD tipificados en el Código Penal. Celebrada como fue dicha audiencia en
la fecha ut supra indicada, luego de escuchadas a las partes, analizadas las
exposiciones y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente
causa; en consecuencia, el Tribunal observa:

DE LOS HECHOS QUE DERIVARON EN LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN
FLAGRANCIA

Escuchada la exposición fiscal y analizadas, como fueron, las actas procesales
se pueden establecer la narrativa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como
supuestamente ocurrieron los hechos que derivaron en la aprehensión del ciudadano
DOUGLAS JESUS MENDOZA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V.-
16.330.727; En fecha 04 de agosto de 2025, aproximadamente a las 11:56 horas de
la mañana, en el marco de la Operación Escudo Bolivariano 2025 y en apoyo al
Cuadrante de Seguridad y Paz N° 14, funcionarios adscritos a la Estación Policial
Belén se entrevistaron en la sede del Palacio de Gobierno de Mérida con el Primer
Comisario Gustavo Reyes, quien se encontraba atendiendo a dos ciudadanas —
identificadas como Yrariét y Mileidys (datos reservados)—. Estas manifestaron que
desde el mes de julio del mismo año mantenían negociaciones con un ciudadano
identificado como Douglas Mendoza, quien les ofreció, a cambio de pagos parciales,
una vivienda de la Gran Misión Vivienda Venezuela y equipos de línea blanca bajo
programas sociales del Ejecutivo Nacional.

Las denunciantes indicaron que se encontraban en el Palacio de Gobierno para
verificar la condición laboral de dicho individuo, ya que este se hallaba en espera en
las inmediaciones del sector Las Heroínas, calle 24, parroquia El Sagrario del
municipio Libertador, para recibir un pago vinculado a dichas gestiones. Ante estos
señalamientos, se formalizó la denuncia signada con el N° EPB0017/2025 y se inició
la búsqueda del referido ciudadano.

A las 14:20 horas, durante labores de patrullaje en un vehículo particular por
el bulevar Las Heroínas, diagonal a la Facultad de Enfermería de la ULA, los
funcionarios observaron a un sujeto con características físicas coincidentes con las
descritas. Al ser abordado, se identificó como Douglas Jesús Mendoza Martínez,
venezolano, titular de la C.I. V-16.330.727, de 44 años de edad y residente en la
parroquia El Sagrario.

Tras informarle su condición y consultarle si portaba armas, sustancias o bienes
ilícitos, el ciudadano lo negó. No obstante, y previa aplicación de lo previsto en el
artículo 191 del COPP, se practicó una inspección corporal —sin testigos por negativa
de transeúntes—, localizando en una libreta marca Lone Wolf una carta manuscrita
dirigida al Gobernador Arnaldo Sánchez, firmada por Ana Rosa Quijano, solicitando
ayuda de vivienda; así como copias fotostáticas de cédulas de identidad a nombre de
Ana Rosa Quijano Andrade y Meza Quijano Kinberly Eismar, y copia del RIF de Ana
Rosa Quijano Andrade. Asimismo, en el bolsillo derecho del pantalón se halló un
teléfono celular marca Redmi, color negro, con IMEI y serial identificados.

En virtud de la localización de estos elementos y la presunción de la comisión
de un hecho punible, a las 14:40 horas se procedió a la aprehensión en flagrancia
de Douglas Jesús Mendoza Martínez, imponiéndole sus derechos conforme al artículo
127 del COPP. Las evidencias quedaron bajo resguardo conforme al artículo 187 del
COPP, con registros N° EPB0021/2025 (equipo celular) y EPB0022/2025 (carta
manuscrita y copias de documentos). El caso fue notificado a la Fiscal Quinta del
Ministerio Público del estado Mérida, abogada Jhorgelys Baptista, quien instruyó
continuar con las actuaciones correspondientes, dejando constancia del respeto a los
derechos fundamentales del aprehendido.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, presento ante este tribunal al
ciudadano DOUGLAS JESUS MENDOZA MARTINEZ, titular de la cédula de
identidad V.-16.330.727con los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04/08/2025 suscrita por los
funcionarios PRIMER INSPECTOR (IAPEBM) LUIS ALBERTO ARAQUE y
INSPECTOR (AIPEBM) RICHARD RAMIREZ ambos adscritos a la estación
policial de Belén, en la cual se puede apreciar las circunstancias de tiempo,
modo y lugar que dieron con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del
ciudadano DOUGLAS JESUS MENDOZA MARTINEZ, titular de la cédula de
identidad V.-16.330.727.

2. ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 04/08/2025, en los cuales
se impone de sus derechos al ciudadano DOUGLAS JESUS MENDOZA
MARTINEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 127 del Código
Orgánico Procesal Penal.

3. ACTA DE DENUNCIA EPB0017/2025, de fecha 04/08/2025, tomada en la
Estación Policial de Belén, en la cual una de las víctimas del presente caso
identificada como YRARIET indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar
de la ocurrencia de los hechos.

4. ACTA DE DENUNCIA EPB0012/2025, de fecha 04/08/2025, tomada en la
Estación Policial de Belén, en la cual una de las víctimas del presente caso
identificada como MILEDYS indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar
de la ocurrencia de los hechos.

5. ACTA DE DENUNCIA EPB0017/2025, de fecha 04/08/2025, tomada en la
Estación Policial de Belén, en la cual una de las víctimas del presente caso
identificada como ANA indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la
ocurrencia de los hechos.
6. ACTA DE DENUNCIA EPB0017/2025, de fecha 04/08/2025, tomada en la
Estación Policial de Belén, en la cual una de las víctimas del presente caso
identificado como CRISTIAN indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar
de la ocurrencia de los hechos.

7. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0703, de fecha 05/08/2025, suscrita por
el funcionario DETECTIVE EDYMAR ALCEDO, adscrito al Área de
Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas Delegación Municipal Mérida practicada en el lugar del suceso
siendo en SECTOR LAS HEROINAS, BOULEVARD CALLE 24, VÍA
PÚBLICA, DIAGONAL A LA ENFERMERIA DE LA ULA, PARROQUIA EL
SAGRARIO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE
MÉRIDA.

8. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1428-1546, de fecha 0/08/2025
suscrita por la DRA. MARY Y. SÁNCHEZ, adscrita al Servicio Nacional de
Medicina y Ciencias Forenses, en la cual da cuenta de la valoración del
imputado de marras.

9. DICTAMEN PERICIAL N° 9700-0314-CCC-AT-0745-2025, de fecha
05/08/2025, suscrita por la DECTECTIVE EDYMAR ALCEDO, adscrita al
Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación
Municipal Mérida.

10. EXTRACCIÓN DE CONTENIDO N° 9700-0314-CCFIT-2025-744, de fecha
05/08/2025, suscrita por la funcionaria INSPECTORA AGREGADA MARIA
GABRIELA VARRERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas
Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida.

11. EXTRACCIÓN DE CONTENIDO N° 9700-0314-CCFIT-2025-742, de fecha
05/08/2025, suscrita por la funcionaria INSPECTORA AGREGADA MARIA
GABRIELA VARRERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas
Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida.

DE LAS SOLICITUDES

De la Solicitud Fiscal:
Entre otros particulares, la Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público
Abg. Deysi Liliana Puentes Zerpa, manifestó las circunstancias de tiempo, modo y
lugar de los hechos donde resulto aprehendido el ciudadano DOUGLAS JESUS
MENDOZA MARTINEZ, explanando lo siguiente: “1.- Solicito se le decrete la
aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano DOUGLAS JESUS MENDOZA
MARTINEZ, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Decreto con Rango
Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 numeral 1°
de la Carta Magna. 2.- Solicito se precalifique al ciudadano antes indicado la presunta
comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD
DE VICTIMAS previsto y sancionado en el artículo462ordinal 1° concatenado con
articulo 99 ambos del Código Penal Venezolano 3.- Solicito la aplicación del
Procedimiento Ordinario, establecido el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal
Penal. 4.- Solicito la privación judicial preventiva de Libertad conforme al artículo
236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. 5- se acuerde la autorización para
la extracción de contenido del equipo telefónico en cadena de custodia N° 2021-2025
incautado al investigado”.

De la Declaración del Imputado:

Previa imposición del precepto constitucional, tal como está previsto en el
artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello una vez
impuesto de sus derechos constitucionales sobre todo el preceptuado en el artículo
49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se
identificó plenamente al ciudadano DOUGLAS JESUS MENDOZA MARTINEZ, y se
le pregunto sobre su deseo de declarar en el acto que se desarrollaba, indicando el
mismo lo siguiente: “no deseo declarar”.

De Las Solicitudes de la Defensa Pública.

Subsiguientemente se le concede el derecho de palabra al defensor público N°
13 Abg. Víctor Pardo, quien manifestó: “buenas tardes ciudadano juez una vez
escuchado al ministerio publico solicito: efectivamente se evidencia hubo un
ofrecimiento de viviendas para lo cual mi defendido solicito dinero es por lo que de
conformidad con el artículo 41 de código orgánico procesal Penal solicito visto se
encuentran dos víctimas acá en sala, un acuerdo reparatorio, subsanado así el
patrimonio de las víctimas, solicito además y se fije audiencia, especial que involucre
a las partes para poder subsanar a las demás víctimas , ,debo hacer una
consideración en relación a la privativa de libertad, es desproporcionada, el delito no
excede el delito máximo de lo requerido para hacer presumir el peligro de fuga y
mucho menos que mi representado quiere el reparar los daños, no tiene sentido , la
intención es subsanar las otras víctimas, solicito se dite una medida cautelar de
presentaciones cada 15 días.”

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En cuanto a la aprehensión en situación de flagrancia este juzgador en sala de
audiencia para la fecha indicada declaro CON LUGAR la misma, por considerar llenos
los extremos de los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral
1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte,
establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el
que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá
como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea
perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el
clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el
hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas,
instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con
fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular
podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito
amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la
autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público
dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de
la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los
diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los
Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con
la aprehensión del imputado.

La flagrancia es una institución excepcional que permite la detención inmediata
de una persona sin orden judicial, siempre que existan elementos objetivos que
vinculen de manera directa al sujeto con la comisión de un delito. Esta figura encuentra
su fundamento en la percepción inmediata del hecho por parte de un observador, ya
sea un funcionario público o un ciudadano común, cuyo testimonio u observación
directa permite identificar la existencia del acto ilícito en el momento de su ejecución
o en sus instantes inmediatos posteriores. Este principio no solo legitima la
aprehensión, sino que garantiza que esta se realice bajo estrictos criterios de
proporcionalidad y necesidad.

La percepción del observador resulta esencial, pues es a través de sus sentidos
que se determina de forma objetiva la existencia de un hecho punible. La posibilidad
de presenciar directamente el acto, o de reconocer circunstancias inmediatas que lo
asocien al sujeto aprehendido, da sustento a la calificación de flagrancia. En este
sentido, es imprescindible que el observador logre establecer una conexión razonable
entre lo percibido y el delito, evitando que simples suposiciones sean consideradas
suficientes para justificar una detención. La credibilidad y precisión de lo observado

fortalecen el cumplimiento de las garantías procesales y los principios

constitucionales.

De igual manera, la identificación inmediata del sospechoso en el contexto del

hecho es un factor determinante. Esta identificación debe surgir de una relación

directa entre la acción delictiva y el presunto autor, bien sea por el hallazgo de

instrumentos que lo vinculen al delito o por las circunstancias del momento. Este

vínculo inmediato asegura que la intervención de las autoridades o de los ciudadanos

no sea arbitraria, sino motivada por la certeza de que el imputado está relacionado

con el hecho investigado. De ahí la importancia de que los actos de aprehensión en

situación de flagrancia estén sustentados en evidencias claras, observables y

verificables, como ha sido en el presente caso.

Así mismo, la flagrancia debe ser analizada con estricto apego a los principios

de legalidad, razonabilidad e inmediatez. Este análisis implica considerar no solo el

momento en que se percibe el delito, sino también la proximidad temporal y espacial

entre la ejecución del hecho y la identificación del sujeto. Estos elementos aseguran

que la aprehensión no transgreda derechos fundamentales, sino que se realice como

un acto legítimo de justicia, preservando la integridad del proceso penal y los derechos

del imputado. El tribunal, al interpretar estos criterios, debe garantizar que las

circunstancias del caso se ajusten estrictamente a los parámetros establecidos,

evitando así arbitrariedades o excesos en la aplicación de esta figura. Sobre esto la

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2580 de fecha

11 de Diciembre de 2001, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera a

indicado lo siguiente:

Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en
principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien
lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer
la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción
vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada,
establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden
judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210
del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558
Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones,
por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la
situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el
aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del
Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como
legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de
que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito
alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al
aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código
Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia-
podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el
delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo
185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que
en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a
ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no
puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no
se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir
con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la
necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas
que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a
los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código
Orgánico Procesal Penal.

En atención a los hechos que obran en autos, este Tribunal observa que en el
presente caso concurren de manera plena los elementos definitorios de la flagrancia,
en tanto la actuación policial se produjo con inmediatez temporal y espacial respecto
de la información suministrada por las ciudadanas denunciantes, quienes aportaron
características precisas del presunto autor y señalaron el lugar en el que este se
encontraría para concretar la recepción de un pago derivado de la supuesta oferta
fraudulenta de vivienda y enseres.

En efecto, la comisión policial, desplegada a escasas horas de recibida la
denuncia, localizó al ciudadano Douglas Jesús Mendoza Martínez en el sitio
descrito, procediendo a su abordaje e identificación. Durante la inspección corporal
practicada conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se hallaron
en su poder documentos y objetos directamente vinculados con el hecho investigado
—carta manuscrita dirigida a una autoridad regional y copias de documentos
personales de terceras personas—, elementos que, de acuerdo con el contexto de la
denuncia y la modalidad delictiva descrita, constituyen indicios inmediatos y
verificables de su presunta participación en el hecho punible.

La actuación de los funcionarios se enmarca en la hipótesis contemplada en el
segundo supuesto del artículo 234 eiusdem, toda vez que el imputado fue sorprendido
poco después de haberse verificado los actos de ofrecimiento ilícito, en el lugar
previamente indicado por las víctimas, portando evidencias que permiten presumir con
fundamento su vinculación con el ilícito investigado. Esta concatenación de
circunstancias satisface la exigencia de relación directa entre el sujeto aprehendido,
el lugar de los hechos y los objetos incautados, conforme al estándar objetivo que
legitima la aprehensión sin orden judicial.

Debe resaltarse que la intervención policial cumplió con los principios de
legalidad, necesidad y proporcionalidad, observando las garantías previstas en el
artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y respetando la cadena de custodia
de las evidencias recolectadas. Así, la aprehensión en flagrancia no se basó en
conjeturas o simples sospechas, sino en la percepción objetiva de circunstancias
concordantes y en la inmediata verificación de elementos materiales que sustentan la
presunción de participación del imputado, garantizando la solidez de la medida y la
regularidad del procedimiento.

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La función jurisdiccional exige un análisis minucioso y meticuloso de los
elementos de convicción presentados en la presente causa, de manera que la
calificación jurídica sea ajustada a derecho y conforme a los principios de
proporcionalidad y tipicidad penal. En tal sentido, este tribunal, en ejercicio de su
competencia, ha efectuado una valoración integral de los hechos imputados,
confrontándolos con los tipos penales invocados por el Ministerio Público, a fin de
establecer cuáles de ellos encuentran asidero en esta fase incipiente del proceso y
cuáles, por el contrario, carecen de sustento suficiente en este momento procesal.

El Ministerio Público, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
ha solicitado la precalificación jurídica de la conducta atribuida al ciudadano
DOUGLAS JESUS MENDOZA MARTINEZ, encuadrándola dentro del tipo penal de
ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS previsto
y sancionado en el artículo 462 ordinal 1°, y articulo 99 ambos del Código Penal
Venezolano en perjuicio de los ciudadanos Yrariet Mahoenny Menotti Méndez,
Miledfys del Valle Reyes Pérez, Ana Rosa Quijada Andrade y Cristiam Mariam
Parra Andrade. Dicha tipificación fue ajustada por el tribunal en uso de sus
atribuciones legales, encuadrándolas en el siguiente tipo penal ESTAFA AGRAVADA
CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS previsto y sancionado en el
artículo 463 ordinal 1°, concatenado con el artículo 462 y articulo 99 todos del Código
Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Yrariet Mahoenny Menotti
Méndez, Miledfys del Valle Reyes Pérez, Ana Rosa Quijada Andrade y Cristiam
Mariam Parra Andrade. Este se sustenta en el análisis integral de los elementos
fácticos y jurídicos del caso, en estricta observancia del principio "in dubio pro reo",
que orienta la valoración probatoria en lo que concierne a la etapa preparatoria y la
garantía del debido proceso.

En el presente caso, la adecuación típica provisional encuentra un mayor grado
de precisión a la luz de lo dispuesto en el artículo 463 ordinal 1° del Código Penal
Venezolano, el cual establece que la pena prevista para el delito de estafa será
aumentada cuando el hecho se cometa “usando mandato falso, nombre supuesto, o
calidad simulada”. Tal disposición se ajusta al modus operandi descrito en autos, en
el que el ciudadano Douglas Jesús Mendoza Martínez habría inducido a error a las
víctimas, simulando ostentar una condición funcional o vínculos laborales con el
Ejecutivo Regional, lo que le habría permitido —siempre según los elementos de
convicción— crear en ellas la certeza de que podía gestionar de manera directa
beneficios derivados de programas sociales del Estado, específicamente viviendas de
la Gran Misión Vivienda Venezuela y equipos de línea blanca.

Esta alegada calidad simulada operó como el núcleo del ardid utilizado, pues
fue precisamente la representación de una capacidad institucional inexistente la que
generó en las víctimas un estado de confianza suficiente para efectuar pagos
parciales, con la expectativa de acceder a tales beneficios. La calidad invocada no
solo constituyó un elemento esencial para la consumación del engaño, sino que
configura el presupuesto normativo exigido por la agravante prevista en el ordinal 1°
del artículo 463, toda vez que la misma supone la utilización fraudulenta de una
posición ficticia de poder o influencia para obtener un provecho patrimonial ilegítimo.

En consecuencia, la subsunción jurídica se robustece, en esta fase preliminar,
con la constatación de que el ardid no se limitó a un engaño genérico, sino que
incorporó un elemento de mayor lesividad social: la invocación de un vínculo
inexistente con el aparato administrativo del Estado, con lo cual se cumple el supuesto
específico de calidad simulada contemplado en la norma, justificando la calificación
de estafa agravada continuada con multiplicidad de víctimas prevista en los
artículos 462, 463 ordinal 1° y 99 del Código Penal.

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Este Tribunal, en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
procede a analizar la procedencia de la medida judicial privativa preventiva de libertad
solicitada por el Ministerio Público, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código
Orgánico Procesal Penal, así como en atención al mandato contenido en el artículo
44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que
consagra el principio de excepcionalidad de la restricción de la libertad personal.

En el presente caso, se encuentra satisfecho el fumus boni iuris, dado que los
elementos de convicción expuestos en audiencia —acta policial, denuncia de las
víctimas, acta de entrevista y objetos incautados al imputado— permiten, en esta fase
inicial, vincular al ciudadano Douglas Jesús Mendoza Martínez con la presunta
comisión del delito de estafa agravada continuada con multiplicidad de víctimas,
previsto y sancionado en los artículos 462, 463 ordinal 1° y 99 del Código Penal, ilícito
que por su naturaleza y pena asignada excede el límite de ocho años en su máximo,
lo que habilita la posibilidad de imponer la medida.

Igualmente, se encuentra acreditado el periculum libertatis, en tanto
concurren riesgos procesales concretos que justifican la necesidad de asegurar la
presencia del imputado durante el proceso: i) Riesgo de fuga: la pena que
eventualmente pudiera imponerse, de ser hallado culpable, supera ampliamente el
umbral de gravedad que incentiva la sustracción del proceso. ii) Posible
obstaculización de la investigación: atendiendo a que las víctimas han identificado
tratos y contactos previos con el imputado, existe la posibilidad cierta de que, en
libertad, influya sobre ellas o manipule fuentes de prueba, especialmente
considerando que el ardid investigado involucra el uso de documentos,
comunicaciones y supuestas gestiones ante entes oficiales. iii) Continuidad delictiva:
la modalidad atribuida —estafa continuada— evidencia un patrón de conducta
susceptible de reiteración, que podría afectar a posibles víctimas de las cuales aún
nos e tenga conocimiento sino se restringe la libertad del imputado.

En atención a estos extremos, y conforme a la doctrina vinculante de la Sala
Constitucional que exige que las medidas de coerción personal respondan a un juicio
de necesidad, idoneidad y proporcionalidad, este Tribunal concluye que la medida
judicial privativa preventiva de libertad resulta idónea y estrictamente necesaria
para garantizar la sujeción del imputado al proceso, preservar la integridad de la
investigación y evitar la reiteración de hechos de similar naturaleza, no siendo posible
sustituirla, en este momento procesal, por una medida cautelar menos gravosa sin
poner en riesgo los fines del proceso.

DEL PROCEDIMIENTO

La determinación del procedimiento aplicable en la presente causa exige un
examen riguroso de la naturaleza del hecho imputado, el quantum de la pena prevista
y la complejidad de la investigación, en armonía con los principios de legalidad,
proporcionalidad y debido proceso consagrados en los artículos 1, 2 y 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 12 del Código
Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, la calificación jurídica provisional atribuida al ciudadano
Douglas Jesús Mendoza Martínez corresponde al delito de estafa agravada
continuada con multiplicidad de víctimas, previsto y sancionado en los artículos
462, 463 ordinal 1° y 99 del Código Penal Venezolano, ilícito que contempla un marco
punitivo que supera el límite de ocho años en su extremo máximo. Tal circunstancia
excluye la posibilidad de aplicar un procedimiento especial de menor entidad, como el
abreviado, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y hace
procedente la tramitación conforme al procedimiento ordinario regulado en los
artículos 262 y siguientes eiusdem.

El procedimiento ordinario tiene como finalidad garantizar una investigación
exhaustiva que permita la obtención, aseguramiento y depuración de los elementos
de convicción, así como la plena contradicción probatoria en juicio oral y público. Si
bien la aprehensión del imputado se produjo en situación de flagrancia, la gravedad
del delito, la complejidad fáctica derivada de la pluralidad de víctimas y el carácter
continuado de la conducta investigada, imponen la necesidad de un trámite que
asegure un amplio espacio probatorio y un control jurisdiccional reforzado, lo cual solo
es posible mediante el cauce ordinario.

La naturaleza del ardid desplegado, basado en la calidad simulada de
funcionario o persona con capacidad de gestión ante entes del Ejecutivo Regional, así
como la diversidad de actos y contactos que presuntamente constituyen la continuidad
delictiva, demandan una labor investigativa que excede los límites temporales y
probatorios del procedimiento abreviado. Este Tribunal coincide con el criterio
jurisprudencial reiterado en cuanto a que en casos de alta lesividad social y de
múltiples perjudicados, el principio de celeridad procesal debe armonizarse con la
búsqueda de la verdad procesal, prevaleciendo la investigación integral sobre la
rapidez del trámite.

Por lo tanto, atendiendo a la pena conminada, la pluralidad de víctimas, la
naturaleza agravada y continuada de la conducta, así como a la complejidad inherente
al caso, este Tribunal declara que la vía procesal a seguir es la del procedimiento
ordinario, garantizando así la exhaustividad de la investigación, el respeto de las
garantías constitucionales de las partes y la correcta administración de justicia.

SOBRE LA AUTORIZACION PARA APERTURAR EL TELEFONO INCAUTADO
AL APREHENDIDO

Este Tribunal, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y
atendiendo a la solicitud formulada por el Ministerio Público, acuerda la apertura,
extracción y análisis del contenido digital del equipo celular marca Redmi, color
negro, IMEI1: 869674063555967, IMEI2: 869674063555975, serial
43087/62VD15407, contentivo de dos tarjetas SIM (seriales 895802220317497645 y
8958060004611976531) y una tarjeta de memoria marca SANDISK de 2GB,
evidencias todas debidamente registradas bajo la Planilla de Registro de Cadena de
Custodia N° PRCC.EPB0021/2025. La pertinencia de esta medida se encuentra
plenamente respaldada por lo dispuesto en los artículos 204, 205 y 206 del Código
Orgánico Procesal Penal, los cuales permiten, bajo control judicial, la incautación de
correspondencia y documentos, así como la interceptación y grabación de
comunicaciones privadas, preservando su inalterabilidad y asegurando su vinculación
con el hecho investigado.

En el marco de una interpretación evolutiva de la norma, y conforme lo reconoce
la doctrina contemporánea, el concepto de “correspondencia” previsto en el artículo
204 no se limita a las cartas o documentos físicos, sino que abarca todo soporte
material o digital que contenga información privada intercambiada entre personas. La
jurisprudencia nacional ha acogido este criterio, entendiendo que la información
almacenada en dispositivos electrónicos —tales como teléfonos móviles— constituye
un medio documental equiparable a cualquier archivo físico, y que su incautación y
análisis, siempre que medie autorización judicial motivada, se ajusta a los principios
de legalidad, necesidad y proporcionalidad. De esta manera, la doctrina sostiene que
“el soporte no determina la naturaleza probatoria del documento, sino el contenido
informativo que en él reposa”, extendiendo la protección y el control jurisdiccional al
universo digital.

En este caso, la revisión del dispositivo móvil resulta idónea y necesaria para
el esclarecimiento de los hechos, pues, conforme a los elementos de convicción
expuestos, el imputado habría mantenido comunicaciones con las víctimas para
coordinar presuntos cobros y negociaciones asociadas a la obtención de beneficios
gubernamentales mediante una supuesta calidad funcional o de gestión ante el
Ejecutivo Regional. La memoria interna, las tarjetas SIM y la tarjeta de
almacenamiento podrían contener mensajes de texto, conversaciones en aplicaciones
de mensajería instantánea, correos electrónicos, registros de llamadas, audios,
videos, imágenes, documentos y datos de ubicación, todos ellos susceptibles de
aportar información crucial para la verificación o refutación de las imputaciones
formuladas.

Con base en el artículo 206 del COPP, se fija un lapso de cuarenta y cinco
(45) días para la ejecución de la medida, coincidente con el tiempo que el Ministerio
Público dispone para la presentación del acto conclusivo en la presente investigación,
lo que asegura un margen temporal suficiente para el análisis pericial integral, sin
prolongar innecesariamente la injerencia en la esfera privada del imputado. La
diligencia deberá ser practicada por expertos en criminalística digital del órgano
técnico competente, con observancia estricta de la cadena de custodia, preservación
de la fuente original y levantamiento de acta circunstanciada con descripción técnica
precisa de cada procedimiento y hallazgo.

Así, esta autorización no constituye un acto arbitrario ni una intromisión
desproporcionada, sino una herramienta investigativa legítima orientada a la
búsqueda de la verdad, en armonía con la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En palabras de la Sala Constitucional, la restricción legítima a un derecho fundamental
exige un control judicial reforzado y una motivación suficiente que exponga la
necesidad concreta de la medida y su adecuación al fin perseguido. Este Tribunal, al
verificar que concurren dichos requisitos, acuerda la apertura, extracción y análisis del
equipo celular descrito, autorizando la obtención y tratamiento pericial de cualquier
dato de interés criminalístico, en el entendido de que su incorporación al proceso
quedará sujeta a los principios de contradicción y control probatorio en el debate oral.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho evaluadas anteriormente, este Tribunal
Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal
del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los
siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de
la representación fiscal en relación con la aprehensión en situación de flagrancia de
la imputada DOUGLAS JESUS MENDOZA MARTINEZ, titular de la cédula de
identidad V.-16.330.727 ampliamente identificado ut supra, por estar llenos los
extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1° de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: El Tribunal ajusta
la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público encuadrando el supuesto
hecho punible en el tipo penal de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON
MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 1°,
concatenado con el artículo 462 y articulo 99 todos del Código Penal Venezolano, en
perjuicio de los ciudadanos Yrariet Mahoenny Menotti Méndez, Miledfys del Valle
Reyes Pérez, Ana Rosa Quijada Andrade y Cristiam Mariam Parra Andrade.
TERCERO: Se acuerda llevar el presente asunto según las reglas del
PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido el Artículo 373 del Código Orgánico
Procesal Penal. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la
Medida Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236,
237 y 238 en contra del ciudadano DOUGLAS JESUS MENDOZA MARTINEZ, titular
de la cédula de identidad V.-16.330.727, se ordena librar la respectiva boleta de
encarcelación dirigida al director del Centro Penitenciario Región los Andes, en
consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a
la privativa de libertad solicitada por la defensa pública. QUINTO: Se Autoriza de
conformidad a lo establecido en los artículos 204, 205 Y 206 del Código Orgánico
Procesal Penal la autorización para EXTRACCION DE CONTENIDO del equipo
celular marca Redmi, color negro, IMEI1: 869674063555967, IMEI2:
869674063555975, serial 43087/62VD15407, contentivo de dos tarjetas SIM (seriales
895802220317497645 y 8958060004611976531) y una tarjeta de memoria marca
SANDISK de 2GB, evidencias todas debidamente registradas bajo la Planilla de
Registro de Cadena de Custodia N° PRCC.EPB0021/2025, por lo cual se ordena
librar las comunicaciones respectivas. Otorgándose un lapso de cuarenta y cinco
(45) días para la práctica de la misma. ASI SE DECIDE. - se deja constancia que se
respetaron todos los Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso
Tratados, Acuerdos y Convenios internacionales suscritos por la República
Bolivariana de Venezuela con otras Naciones en materia de Derechos
Fundamentales, Fírmese y Publíquese. -

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO

DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. _______________________________