En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. -
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
El presente procedimiento se inició por escrito consignado junto con sus recaudos anexos en fecha 30 de julio de 2025, por ante este Juzgado Superior, en funciones de distribuidor, por el profesional del derecho ARMANDO MONSALVE LINARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 173.218 mediante el cual, diciendo actuar en su “condición apoderado judicial, del ciudadano OMAR ALEJANDRO PACHECO GIL, conforme consta de documento poder debidamente otorgado por ante la Oficina Notarial Tercera, en fecha 16 de febrero de 2018, inserto bajo el N°: 39. Tomo: 30. Folios 117 hasta 120 de los libros de autenticación respectivos y que consta agregado al expediente con el numero [sic] 10.982 […] (sic), mediante la cual, con fundamento en los artículos 2, 26, 27 49.3, 51, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso acción de amparo constitucional contra el “Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ubicado en la Av. 4 (Bolívar), esquina con calle 23, Edificio Hermes, Palacio de Justicia. Piso: 2. Sede del Juzgado. Municipio: Libertador de la Ciudad de Mérida. Estado Bolivariano de Mérida, a cargo del Juez Provisorio: Miguel Ángel Monsalve Rivas” (sic).
Por efecto de la distribución reglamentaria dicha solicitud de amparo correspondió a esta Superioridad, quien por auto fechado 5 de agosto de 2025 (folio 55) dio por recibidas las presentes actuaciones con sus recaudos anexos, disponiendo darles entrada, el curso de ley y formar expediente, lo cual hizo en la misma data indicada, correspondiéndole el guarismo 05607 de su numeración particular. Asimismo, en dicha providencia acordó que, en cuanto a la admisibilidad de la pretensión de amparo propuesta, resolvería lo conducente por auto separado.
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito introductivo de la instancia, cursante a los folios 1 al 4 del presente expediente, el profesional del derecho ARMANDO MONSALVE LINARES expuso lo que se reproduce a continuación:
TÍTULO I
CAPÍTULO I
PRESENTACIÓN
Quien suscribe, Abg. ARMANDO MONSALVE LINARES, venezolano, mayor de edad, de titular de la cédula de identidad N° V.4.491.511, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 173.218, con domicilio procesal en la Residencias: Corina. Piso: 3. Apto: 3C, ubicado en la Avenida: 6, entre calles: 21 y 22. Parroquia: El Sagrario. Municipio: Libertador. Estado Bolivariano de Mérida. (cel/whatsapp. 0416-5759850 / correo: abogadoarmandomonsalve@gmail.com), civilmente hábil, procediendo en este acto en mi condición de Apoderado Judicial, del Ciudadano: OMAR ALEJANDRO PACHECO GIL, conforme consta de documento poder debidamente otorgado por ante la Oficina Notarial Tercera, en fecha 16 de febrero de 2018, inserto bajo el N°: 39. Tomo: 30. Folios 117 hasta 120 de los libros de autenticación respectivos y que consta agregado al expediente con el numero [SIC] 10.982. Ante su Majestad, con todo el debido respeto y acatamiento al estrado judicial, ocurro para exponer:
A renglón seguido, bajo el intertítulo “DE LOS HECHOS” (sic), el solicitante del amparo expresó lo siguiente:
TÍTULO II
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
Es el hecho Excelentísimo(a) Juez, que en fecha 23-05-2016, ciudadana: MARIA Es ALEJANDRA UZACTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.12.350.856, domiciliada en el edificio II del Conjunto Residencial El Molino. (Primera Etapa), Apartamento: distinguido con el N° II-1-3 de la Ciudad de Ejido. Municipio: Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, incoó demanda por partición de bienes cohereditarios en contra del ciudadano OMAR ALEJANDRO PACHECO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.- 25.799.048, domiciliado en el Sector: I, Vereda: 16. Casa N°: 11, de la Urbanización: Raúl Leoni. Municipio: Barinas, Estado Bolivariano de Barinas, y que por notoriedad judicial conoce el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por demanda, con el guarismo interno del Tribunal 10.982, en sentencia proferida en fecha: 31-05-2023 mediante el cual declara con lugar la Acción de Particiónde [SIC] Herencia, a favor de la parte actora. Y,en [SIC] consideración de los hechos y en atención a los vicios e irregularidades existentes en el debido proceso durante todo el iter procesal, es que me permito señalarlos en los siguientes términos:
Ilustrísimo(a) Magistrado(a), llama muy poderosamente la atención, que el escrito de la demanda de fecha: 23-05-2016 y por distribución le correspondió conocer al Tribunal de Primer grado de cognición, cuya nomenclatura interna corresponde: 10.982, y, una vez admitida en fecha: 23-06-2016, se apertura en el debido proceso. En cuanto a la demanda, el libelo deberá expresar y debe cumplir con cada uno de los requisitos y numerales exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo dispone la abundante jurisprudencia patria. Para el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una demanda de juicio partición de bienes de herencia. En ese sentido, Respetable Magistrado(a), se puede muy bien inferir que en el escrito libelar de la demanda, solo acompaña como instrumentos o documentos en que se fundamente la pretensión, los siguientes:
Sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, existió una unión concubinaria, que comprende mes de julio del 2.001, hasta el 20 de diciembre de 2.012.
ACTA DE DEFUNCION de fecha treinta (30) de marzo del año 2016.
Propiedad del bien inmueble constituido por un Apartamento.
Propiedad del bien inmueble constituido por un terreno.
Propiedad del bien inmueble constituido por un terreno.
Sin embargo; debo destacar que, para un juicio de partición de bienes de herencia y para los efectos de ostentar la condición o cualidad de herederos y, a pesar que, no es obligatorio, lo prudente es también acompañar en el libelo de la demanda de conformidad con el articulo 340 Ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, Cito textualmente:
"Los instrumentos en que fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales tienen y deberán producirse con el Libelo;...”.
En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición de bienes de herencia, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil).
(…)
De la Infracción del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, correspondientes a las notificaciones.
Es incuestionable, en la sentencia de fecha 31 de mayo del año 2023, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, declara con lugar la Partición de Bienes Hereditarios, habidos en la Unión Concubinaria entre los ciudadanos: MARIA ALEJANDRA UZCATEGUI y VICTOR HUGO GUILLERMO PACHECO PRINCE, que comprende mes de julio del 2.001 hasta el 20 de diciembre de 2.012. Se puede colegir con absoluta claridad, que la sentencia en comento, fue pronunciada fuera de los lapsos y en consecuencia; el juez acuerda librar las correspondientes boletas de notificaciones.
Ahora bien; Ilustre Magistrado(a), en el caso específico, _se libra boleta de notificación únicamente y exclusivamente para mi representado OMAR ALEJANDRO PACHECO GIL posteriormente, no lográndose la misma, por lo que, el tribunal acuerda notificar a mi representado por la cartelera del tribunal. Y, es en este aspecto que quiero acentuar Distinguido(a) Magistrado(a),que el Juez de primer grado teniendo pleno conocimiento que yo, Abg. ARMANDO MONSALVE LINARES, soy apoderado Judicial del ciudadano: OMAR ALEJANDRO PACHECO GIL, la notificación la dirigió únicamente y exclusivamente a OMAR ALEJANDRO PACHECO GIL, y en consecuencia; me prescinde o me excluye de la misma, es decir; no me notifica de la causa.
Respetable Magistrado(a), debo acotar que, el deber ser del ciudadano Juez; como garante de los derechos y garantías constitucionales, es que en la boleta de notificación se debe incluir a su apoderado judicial, a los fines de que puedan ser debidamente notificados. En ese sentido; la notificación de una sentencia es un acto procesal fundamental que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso. Y, si solo se notifica al demandado de auto y no a su apoderado judicial, se estarían creando un estado de indefensión y en consecuencia; se viola varios derechos y garantías fundamentales, como son:
Derecho a la Defensa (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y este es el derecho más directamente afectado. El apoderado judicial es el representante legal del demandado en el proceso y es quien posee el conocimiento técnico-jurídico para ejercer las acciones o recursos pertinentes contra la sentencia (por ejemplo, apelación, aclaratoria, etc.). Por lo que, al excluirme y no ser debidamente notificado, se me impidió ejercer eficazmente la defensa de mi representado, limitándome mi capacidad de respuesta dentro de los lapsos procesales.
Debido Proceso (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) esto es que, el debido proceso implica que toda persona tiene derecho a un juicio justo, lo que incluye la observancia de las formas procesales esenciales. La notificación personal al apoderado judicial, si lo hubiere, es una forma procesal establecida para garantizar el conocimiento efectivo de las actuaciones y sentencias.
Principio de Publicidad (Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y principios generales del derecho procesal). En ese sentido; debe señalar que, aunque la notificación personal al demandado cumple una parte de este principio, la notificación al apoderado judicial garantiza una publicidad y conocimiento más amplio y efectivo de la sentencia, especialmente considerando que es el profesional encargado de Manejar el proceso.
Seguridad Jurídica: Es importante indicar que, la falta de notificación al apoderado judicial genera inseguridad jurídica, ya que la validez de los actos posteriores a la sentencia (como el cómputo de lapsos para recursos) puede ser cuestionada si el apoderado no tuvo conocimiento oportuno.
Es por lo que, en consonancia con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional precedentemente transcrito, y en aras de preservar el orden jurídico constitucional, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, esta Sala ESTABLECE que en aquellos casos, -incluyendo el de estudio-en los cuales esta Sala de Casación Civil declare con lugar un recurso de hecho fuera de la oportunidad establecida en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, se ordenará la notificación de las partes intervinientes en el proceso que corresponda el mismo y una vez conste en autos la última notificación, se dará inicio al lapso de formalización del recurso de casación, más el término de la distancia, si hubiere lugar a ello, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 eiusdem, debiéndose librar las comisiones necesarias para su cumplimiento. Así se declara...” (Negrillas y subrayado del texto).
Así que tenemos que, la violación de estos derechos acarrean la nulidad de la notificación y, potencialmente, la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la sentencia que dependan de esa notificación. El apoderado judicial podría solicitar la nulidad de la notificación por indefensión, alegando que se le impidió ejercer sus funciones y que la parte quedó en estado de indefensión. Vale decir; la notificaciónúnicamentey [SIC] exclusiva al demandado, sin incluir a su apoderado judicial en un proceso, constituye una grave irregularidad que contraviene principios fundamentales del derecho procesal y los derechos constitucionales a la defensa, el debido proceso y el Principio de Recurribilidad. (sic). (Negrillas, subrayado y mayúsculas propias del original).
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Seguidamente, el solicitante del amparo Abogado ARMANDO MONSALVE LINARES, hizo mención de los artículos artículos 2, 26, 27 49.3, 51, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para fundamentar la acción de amparo.
Más adelante, bajo el subtítulo “PETITORIO” (sic), el profesional del derecho ARMANDO MONSALVE LINARES, solicita lo siguiente:
“Primero: Que la presente Acción de Amparo Constitucional, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR, a los fines de que se les restituya todos los derechos y garantías constitucionales y en consecuencia; garantizar el debido proceso, la tutela jurídica efectiva y el derecho de la defensa de mi patrocinado OMAR ALEJANDRO PACHECO GIL, a tener una justa justicia y a una justicia justa.
Segundo: Solicito de éste Respetable y Digno(a) Magistrado(a) del Tribunal, a fin de constatar y comprobar las violaciones en el debido proceso y antes señaladas, como: las omisiones, vicios e irregularidades existente en el juicio, ruego a su Majestad, se recabe el expediente principal signado con el N° 10.982, de dicho tribunal agraviante, a fin de este digno Tribunal Superior, realice un estudio exhaustivo y pormenorizado de la causa, en virtud de los vicios existente denunciado.
Tercero: Y Con el objeto de cumplir con lo dispuesto en el artículo 18 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indico la identificación plena del agraviante (contra quién obro): Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Ubicado en la Av, 4 (Bolívar), esquina con calle 23, Edificio Hermes, Palacio de Justicia. Piso: 2. Sede del Juzgado. Municipio: Libertador de la Ciudad de Mérida. Estado Bolivariano de Mérida, a cargo del Juez Provisorio: Miguel Ángel Monsalve Rivas. Cuarto:Igualmente, señalo como domicilio de mi representado OMAR ALEJANDRO PACHECO GIL (el agraviado), la siguiente dirección: Residencias: Corina. Piso: 3. Apto: 3C, ubicado en la Avenida: 6, entre Calles: 21 y 22. Parroquia: El Sagrario. Municipio: Libertador. Estado Bolivariano de Mérida. (cel/whastsapp: 0416-5759850 / correo: abogadoarmandomonsalve@gmail.com). ” (sic). (Negrillas, subrayado y mayúsculas propias del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Procede seguidamente este Juzgado Superior, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes: La presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por los actos denominados como violatorios al debido proceso, el derecho a la defensa, y a la seguridad jurídica, establecidos en los artículos 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 2, 26, 49.3, 51, 78 y 257 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al principio de publicidad, establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, dentro del procedimiento de amparo constitucional que cursa por ante este Juzgado Superior.
Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Ahora bien, habiendo incurrido –a juicio del solicitante - en violación de la garantía constitucional al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, consagrados en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de tribunal superior de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la solicitud de amparo interpuesto contra el referido Tribunal y ASÍ SE DECLARA.
IV
PUNTO PREVIO
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Establecido lo anterior esta Superioridad procede seguidamente a emitir expreso pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:
Que el Abogado ARMANDO MONSALVE LINARES, antes identificado, procede en este acto supuestamente como apoderado judicial del ciudadano OMAR ALEJANDRO PACHECO GIL, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por los actos denominados como violatorios antes señalados. Asimismo, se observa que el mencionado abogado, no consignó el poder conferido por el ciudadano OMAR ALEJANDRO PACHECO GIL, para actuar en amparo, en tal sentido, el suscrito Juez Constitucional, hace las consideraciones siguientes:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de junio de 2011, dictada bajo ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente N° 1235 (caso: JESÚS DE LA CRUZ MORENO Y OTROS) con respecto a los poderes insuficientes para actuar en amparo y la representación sin poder, expresó:
“(Omissis) Sobre este aspecto debe recordarse que, para formular una pretensión o actuar en juicio ante el órgano jurisdiccional, es preciso estar asistido de abogado o nombrar un apoderado judicial que lo represente, para garantizar la cabal defensa jurídica de las partes
Así lo dispone el artículo 4 de la Ley de Abogados, que prevé lo siguiente:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.
En justa correspondencia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el transcrito precepto ha sido relativizado por vía jurisprudencial en materia de amparo, por tratarse de un procedimiento expedito y sin mayores formalismos de protección contra violaciones o amenazas de violaciones de derechos constitucionales.
Por tal razón esta Sala, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, ha sostenido en sentencia Nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, que frente al ejercicio de una acción de amparo sin la asistencia o representación de abogado el juez, luego de admitir la acción, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, exigiendo; de esta manera, para el resto de los actos o actuaciones procesales que conforman el procedimiento de amparo, el particular debe actuar asistido o mediante apoderado judicial.”
Asimismo, en sentencia de fecha 4 de noviembre de 2024, N° 0601, expediente N° 23-1107, dictada bajo ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentó su doctrina sobre la legitimación en materia de amparo constitucional; y precisó lo siguiente:
“De la prueba documental producida junto con el libelo contentivo de la acción de amparo, esta Sala pudo constatar la falta de veracidad de la afirmación realizada por el abogado Carlos José Linares, quien adujo ser apoderado judicial de la accionante, en cuanto a que presentó el poder original ad effectum videndi, ante la Secretaría de la Sala, mediante el cual pretende acreditar la representación de la presunta agraviada.
En efecto, de los mencionados recaudos se comprueba que dicho abogado, tan sólo presentó copia simple del aludido poder signada con la letra “A”, inserta al folio treinta y cinco (35) del expediente, sin que conste en su texto, ni en el escrito contentivo de la demanda de amparo, alguna nota de Secretaría, inscripción o sello húmedo que demuestre que allí cursó el original de dicho instrumento o que fue exhibido tal original ad effectum videndi.
Al respecto, la Sala ha señalado (vid., entre otras, sentencias Nros. 800/2007, 816/2009, 111/2011, 841/2013, 1334/2013 y 244/2014, 1048/2014, 1635/2014, 1787/2014, 846/2015, 977/2015, 620/2017, 933/2017, 31/2018 y 165/2018) que la demanda de amparo debe estar acompañada del original o de la copia certificada del poder que acredita la representación del abogado demandante, así como de las documentaciones que permitan verificar la adjudicación de ese mandato si el mismo proviene de una delegación de poder en nombre de un representante de una persona jurídica de derecho privado o de un órgano o ente de carácter público.
Así, el artículo 133 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo que se intente ante esta Sala, en los siguientes términos:
'Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:
(…)
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente'.
En este sentido, esta Sala en sentencia N° 3.077 del 14 de octubre de 2005, ratificada en el fallo N° 2011 del 24 de noviembre de 2006, precisó lo siguiente:
'El abogado Manuel Assad Brito, quien aduce acudir en amparo en nombre de la ciudadana Luz María Pineda Andara, ha señalado que actúa bajo dicha representación mediante poder supuestamente otorgado por la accionante, y el cual, según sus afirmaciones, se encuentra consignado en el expediente AP42-R-2003-00 2804 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Al respecto, si bien dicha información podría ser cierta, esta Sala requiere la presencia del documento o su copia certificada que le adjudica la representación en interés de la parte, para la instauración del presente proceso, razón por la cual, al no existir en autos la plena constancia de su designación como postulado, se determina una deficiencia que no se puede soslayar' (Resaltado de la Sala).
Asimismo, esta Sala debe destacar lo establecido en su decisión N° 805, del 14 de mayo de 2008, (caso: “Juan Castillo”), ratificada mediante decisiones números 42 del 5 de marzo de 2010, y 335 del 25 de marzo de 2011, en la cual se precisó lo siguiente:
'Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional, corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub iúdice (sic) la copia simple de un instrumento poder otorgado por el supuesto agraviado, no es un instrumento fehaciente para demostrar la representación de manera suficiente ante esta Sala, por lo que el mismo no le otorga la facultad para ejercer la tutela invocada a este profesional del derecho, ya que las copias simples de un instrumento no demuestran el valor probatorio de su otorgamiento, por lo que constituyen una sola presunción del mismo' (Resaltado de la sala).
En este contexto, esta Sala considera que el abogado accionante, no cumplió con la carga procesal de consignar el poder de representación que le fue conferido ni expuso en forma clara y precisa los datos de identificación del mismo.
De tal manera, que al quedar evidenciado para esta Sala que el abogado antes mencionado en la oportunidad que intentó la acción de amparo carecían de legitimación para actuar en representación del agraviado, al no acreditar en la oportunidad correspondiente la facultad que le fue conferida, y en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de amparo interpuesta; la cual debe ser declarada por el sentenciador de oficio, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último del amparo y su principios rectores, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia del caso.
Asimismo, cabe destacar, en cuanto a la aplicación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo al despacho saneador que debe ser aplicado por el juez constitucional a los fines de la subsanación de las omisiones en que se incurra en la oportunidad de interponer una acción de amparo constitucional, figura procesal que atiende al mantenimiento del orden público constitucional y según la cual: “[s]i la solicitud fuera oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible” (cfr. sentencias de esta Sala Nos. 908/2003, 408/2004 y 189/2014), entiende la Sala, que su aplicación en el presente asunto no tiene propósito, pues el juez no debe suplir la obligación de las partes de aportar los elementos esenciales para la interposición de la acción de tutela constitucional.
En este sentido, esta Sala reitera que la presentación del poder conjuntamente con el escrito de interposición de la acción es fundamental para acreditar la representación judicial que en él se asume y para la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley, dado que no constituye una mera formalidad, sino más bien, un elemento esencial para la interposición de la acción de amparo (cfr. sentencia N° 304 del 6 de marzo de 2008).
En efecto, a propósito de la falta de consignación del instrumento poder en acciones de amparo constitucional, es preciso señalar que en sentencias Nos. 1.298 del 28 de junio de 2006, 716 del 18 de abril de 2007, 1613 del 10 de diciembre de 2015, entre otras, esta Sala señaló lo que sigue:
'[L]o previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no aplica en casos de falta de consignación del poder, pues, no puede subsanarse una omisión que es esencialmente de naturaleza probatoria e intrínseca de la parte accionante, que obedece a otro orden diferente a los requisitos que debe contener el escrito como tal, del cual no forma parte, por ser un elemento de prueba de la representación que se arguye.
(…)
En este orden, debe señalarse que la falta de consignación del mandato como tal, no produce la inadmisibilidad de la acción de amparo, siempre que en el escrito se mencionen expresamente los datos que identifican el poder conferido, en cuyo caso deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción. De allí que no puede ser presentado con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que no había sido otorgado para esa fecha, por lo que sería materialmente imposible aportar su identificación como lo dispone la norma comentada.
Asimismo, la Sala dejó claro que no puede el juez constitucional aplicar el artículo 19 de la ley especial para suplir omisiones de las partes, y que cuando no se acompaña el poder lo correcto es declarar la inadmisibilidad de la acción (...), según lo establecido en sentencia [N° 1.364] del 27 de junio de 2005 (Caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt):
Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.
En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción' (Resaltado de la Sala, el subrayado fue agregado por esta Superioridad).
En consideración a lo anterior, visto que no puede constatarse fehacientemente la condición de apoderado de quien pretende acreditar su representación de la accionante en la presente causa, esta Sala declara que el presente amparo constitucional es inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 133 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.” (sic). (Negrillas, y subrayado propias del original).
Al respecto se observa, que la Sala Constitucional, sobre la legitimación en materia de amparo constitucional ratifica la exigencia de que la demanda de amparo sea acompañada por el poder original o una copia certificada que acredite la representación Judicial del abogado, y a su vez establece que el poder presentado en copia simple no es suficiente, ya que no tiene valor probatorio, es decir que la representación legal de la persona agraviada, debe demostrar de manera fehaciente que tiene poder para intentar dicha acción. Por consiguiente, la falta de poder, es una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, según el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que, sin este documento, no se puede verificar que la persona que actúa en nombre del agraviado tiene la facultad para hacerlo.
Asimismo, la sentencia transcrita ut supra aclara que, en este caso, no se puede aplicar el despacho saneador establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual permite corregir defectos u omisiones en la solicitud de amparo, en virtud de que la falta del poder no es una omisión subsanable, sino una deficiencia fundamental de naturaleza probatoria que la parte debe cumplir desde el inicio, es decir que el juez no tiene la obligación de subsanar las cargas probatorias de las partes, no obstante establece que la falta de consignación del mandato como tal, no produce la inadmisibilidad de la acción de amparo, siempre que en el escrito se mencionen expresamente los datos que identifican el poder conferido, como efectivamente lo hizo el solicitante, en cuyo caso deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción. Sin embargo, hasta la presente fecha el referido abogado no ha consignado el instrumento que lo acredita como apoderado judicial para actuar en nombre de agraviado en materia de amparo.
Sobre la base del precedente interpretativo emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertido en el fallo precedentemente transcrito parcialmente, considera el juzgador que en el caso bajo análisis la pretensión de amparo constitucional con respecto al ciudadano OMAR ALEJANDRO PACHECO GIL resulta inadmisible, en virtud de que el abogado ARMANDO MONSALVE LINARES, carece de representación procesal para intentar, en nombre y representación del prenombrado ciudadano --como lo hizo--, la presente acción autónoma de amparo constitucional, pues no acredita la representación que lo faculte para ello.
En virtud que el defecto de representación procesal de que adolece el profesional del derecho ARMANDO MONSALVE LINARES, para actuar en la presente causa en nombre del ciudadano ARMANDO MONSALVE LINARES, de conformidad con con lo establecido en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de los precedentes jurisprudenciales vinculantes vertido en el fallo transcritos parcialmente ut supra, la acción de amparo propuesta en el caso presente, deviene en INADMISIBLE en lo que respecta al mencionado ciudadano. Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo por falta de poder que acredite la representación para actuar en amparo, con respecto del ciudadano OMAR ALEJANDRO PACHECO GIL, interpuesta el 30 de julio de 2025, por el abogado ARMANDO MONSALVE LINARES, contra el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a cargo del Juez Provisorio Miguel Ángel Monsalve Rivas, con lo cual no queda satisfecho el requisito de forma preceptuado en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión, no se produce condenatoria en costas
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expe¬diente al Tribunal de origen en su oportuni¬dad. Cúmplase lo ordenado. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los once días del mes de agosto del año dos mil veinticinco. - Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Luís Fernando J. Mory D.
La Secretaria Titular,
Abg. Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria Titular,
Abg. Ana Karina Melean Bracho
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