REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CONSTITUIDO CON JUECES ASOCIADOS
“VISTOS” CON INFORMES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente expedientefuerecibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 18de noviembre de 2024 (folio 112), por la abogada, MARÍA MILENA RIVAS ROJAS,mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.-15.032.801, e inscrito en el Inpreabogados con el Nº 112.635en su carácter de apoderada judicialde la ciudadana MARIA SOLEDAD MALDONADO CONDE, mayor de edad, titularde las cédula de identidad nro. V.-4.434.435 en su carácter de parte actora en la presente causa, contra el auto dictado en fecha 18 de noviembre del 2024, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERAINSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la parte apelante en contra del ciudadano OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 3.995.761, por Divorcio (apelación), mediante la cual dicho Tribunal declaró: EXTINGUIDO el presente procedimiento y ordenó el archivo del expediente, una vez quedada firme la decisión.
Se recibió por distribución el presente expediente en fecha 03 de diciembre de 2024, correspondiendo su conocimiento a ésta Alzada, y mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2024 (folio 116), se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, asignándosele el nº 5497
Mediante diligencia suscrita en fecha 17 de diciembre del 2024 (folio 117) por la abogadaMARIA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la constitución del tribunal con jueces asociados.
En fecha 07 de enero del 2025, se llevó a cabo el acto de elección de asociados en el presente juicio, siendo elegidos para tales cargos, los abogados JOSE ANGEL ZAMBRANO y LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, titulares de la cedula de identidad Nº V-8.088.808 y V-8.044.879 e inscritos en el Inpreabogados bajo los Nº 42.306 y 48.133, en su orden. Cuyas actuaciones inherentes a su aceptación y juramentación del cargo al que fueron postulados; así como el pago de sus emolumentos, obran en los folios 118 al 131 y del 133 al 134.
Por auto dictado por este Juzgado de Alzada en fecha 24 de enero del 2025, se dejó constancia que la parte actora consignó los emolumentos fijados para la conformación del Tribunal Colegiado, en consecuencia, advirtió que los informes pertinentes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente al presente auto.
En fecha 5 de marzo del 2025 (folio 137 al 138), la abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.694.289 e inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 117.439, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada,consignó escrito de informe en esta alzada
En la misma fecha (folio 139 al 140), la abogada MARIA MILENA RIVAS ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
En fecha 20 de marzo del 2025 (folio 141) la abogada MARIA MILENA RIVAS ROJAS, consignó escrito de observación a los informes de la contraparte.
En fecha 24 de marzo del 2025 (folio 142 al 146) la abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, consignó escrito de observación de informes.
Por auto dictado en fecha en fecha 24 de marzo del 2025, se dejó constancia que comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
Por auto dictado en fecha 23 de mayo del 2025, se difirió la publicación del fallo, dentro de los treinta días consecutivos siguientes al presente auto.
Por auto dictado en fecha 22 de julio del 2025, se dejó constancia que se llevo a cabo la deliberación del proyecto de sentencia presentado por el ponente designado, abogado JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, y en consecuencia se presentaría el proyecto final al quinto día de despacho siguiente al del presente auto.
En fecha 06 de agosto del 2025, el juez ponente, abogado JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, consignó sentencia con los correctivos necesarios para su aprobación y posterior publicación.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 19/03/2024, ingresó la presente demanda que origina el presente procedimientoadistribución y en esta misma fecha le corresponde conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quienprocede a darle entrada bajo el Nº 11.735, a través del auto de admisión y con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, igualmente por ser una demanda de divorcio, en dicho auto se señala cual va a ser el procedimiento a seguir de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil; se ordena emplazar a ambas partes, para que comparezcan personalmente pasado que sean cuarenta y cinco días, después de que conste en autos,tanto la citación del demandado, como la notificación de la Fiscal del Ministerio Públicodel Estado Bolivariano de Mérida, con competencia en materia de familia y selleve a cabo el primer acto conciliatorio a las 9:00 a. m., de la mañanaen hora de despacho del Tribunal, haciendo las partes acompañaro no de dos parientes o amigos, con la advertenciaque de no lograrse la conciliación, se emplazará a ambas partes para un segundo acto conciliatorio pasado cuarenta y seis días siguientesa las 9:00 a.m. de la mañana, en horas de despacho, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida con competencia en materia de familia de la demanda que hoy se providencia y anexarse copia certificada de la mismaunto con la orden de comparecencia al pie de la misma; el Tribunal deja expresa constancia que en virtud de no haberse aportado las copias, por la parte, no se expidieron los recaudos pertinentes para la notificación al Ministerio Público con competencia en materia de familia, como también para la citación de la parte demandada, se exhorta a la parte demandante a qué sufrague a través del Alguacil del Tribunal de los emolumentos correspondientes para los fotostato, tanto del libelo de la demanda como del auto que la admite, lo cual hará a través de diligencia y así poder librar los recaudos correspondientes, folioonce (11) del expediente.
En el libelo de la demanda la ciudadana María Soledad Maldonado Conde, venezolana, de setenta (70) años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.434.435, Abogado, domiciliada en Mérida, narra los hechos y expresa que hace más de cuarenta y un (41) años, especialmente en fecha 11 de diciembre de 1982,por ante la Alcaldesa del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, contrajo matrimonio civil con el ciudadano OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.995.761, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, acogiéndose al régimen de la comunidad total de gananciales conforme lo establecido en el artículo 148 del Código Civil; acompaña marcada con la letra “A” copia certificada del acta de matrimonio; manifiesta que durante su matrimonio procrearon dos (2) hijos de nombres Oscar Andrés y Marianna Cecilia Uzcátegui Maldonado, quienes actualmente son mayores de edad; igualmente señala que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización La Mara, sector La Candelaria, lote C (Zuhe), Quinta No. 11, Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida; igualmente manifiesta que la presente demanda lo que pretenden, es disolver la unión matrimonial con fundamento en las causales 2da y 3ra del artículo 185 del Código Civil Venezolano como lo es el abandono voluntario que hacen imposible la vida en común y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, igualmente solicita le sean decretadas medidas que salvaguarden y preserven los bienes de la comunidad conyugal como prescribe los ordinales 1ro y 3ro del artículo 191 ejusdem a los efectos de su posterior partición en los términos de ley; y que hasta tanto eso se produzca, se decrete a su favor medida de asistencia y socorro que garantice su subsistencia en las condiciones y dentro del nivel de vida en el que durante el matrimonio seacostumbró a vivir, a tenor de lo dispuesto en los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, sentencia No. 512 de fecha 28 de octubre de 2022 con ponencia del Magistrado José Luís Gutiérrez Parra;continua la narración y manifiesta que cuando contrajeron matrimonio ninguno de los dos contaba con bienes de fortuna relevantes,todo cuanto ahora tienen lo hicieron durante el matrimonio. Igualmente señala que su situación económica fue holgada y durante el matrimonio se adquirieron bienes y se hicieron emprendimientos exitosos en el ramo del trasporte de carga para lo cual adquirieron una gandola, así como también en el ramo de la construcción con el “Grupo Constructor, C.A.”; en el ramo inmobiliario adquiriendo locales con “Laramy Inversiones, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 49, Tomo A-2, en fecha 28 de julio de 1994; casas y apartamentos para habitación con “Inversiones La Pussana, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 15, Tomo 101-A, en fecha en fecha 30 de junio de 2010; y, de los restaurantes de comida rapida para lo cual se constituyó una compañía anónima, denominada “Deli´s Factory, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 25, Tomo A-14, en fecha 2 de agosto de 2000.El 18 de abril del año 2018, previa tramitación y obtención por ante el Consulado de España en Caracas de la “Visa No Lucrativa” viajaron a ese país estableciéndose a vivir en la ciudad de Barcelona donde viven sus hijos, arrendando nosotros un “piso” en Carrer de Mossen Juliana donde estaríamos muy cerca de los hijos, Oscar Andrés y su familia. Allí vivieron durante dos (02) años.Continúa la narración y manifiesta que, a su llegada, su cónyuge se cayó y sufrió fractura del fémur derecho lo que ameritó su hospitalización; luego de retornar a casa debió hacer ejercicio y fisioterapia durante casi todo el resto de ese año, contando como siempre para su recuperación con su asistencia, cuidados y atenciones. Continua y manifiesta que su cónyuge siempre ha sido el administrador de todos los bienes conyugales y no obstante la cuantía de los mismos y de sus rentas, por lo menos durante la estadía en España siempre le depositaba para sus gastos de vida (alimentación, vestido, trasporte, medicinas tan solo la cantidad ciento treinta euros (EU 130) mensuales en la cuenta del Banco Santander sucursal Barcelona, Aragón signada con el No. 0049-3165-64-2114137473 de la cual ella es la titular; sin embargo, el día 4 de mayo de 2023 fecha que efectuó el último depósito y de allí en adelante y hasta esta fecha, habiendo retornado a Venezuela, no volvió a percibir de él, dinero alguno para cubrir sus más elementales necesidades tanto de alimentación, salud, vestido, vivienda, trasporte, con lo cual el ciudadano Oscar Armando Uzcátegui Briceño, además de incumplir con el acuerdo de vida, incumplió de manera grave e intencional y desde hace mucho tiempo con el deber de brindarse mutuo socorro que por ley cada uno de nosotros asumió Manifiesta que en tiempos de pandemia y post pandemia sufrió dos (2) síncopes con intervalo de cinco (5) horas entre uno y otro que los médicos tratantes atribuyeron al COVID por lo que fue hospitalizada en el pabellón de covid del “Hospital UniversitariSagratCor” de Barcelona, España. En cada uno de los sincopesmanifiesta que se desplomo desde su altura de (1,74mts) hasta el piso golpeándose con los muebles y cortándose en la cabeza lo que me produjo hemorragias severas con profuso derramamiento de sangre, alegando mi cónyuge que no me auxilió por no haberse dado cuenta; pero ocurre que no obstante haber permanecido hospitalizada durante ocho (8) días, donde entiendo que no se podía visitarme por estar en área covid, pero no se justifica no haber recibido de él, ni una llamada, ni un mensaje de solidaridad en el que expresara preocupación por mi salud y en el que me ofreciera ayuda. Salí del hospital estando aún muy débil y descompensada y sintiéndome muy mal física y anímicamente, pero mi cónyuge nunca me preguntó cómo me sentía o si necesitaba o deseaba algo, no prestándome la menor atención no obstante lo evidente de mis precarias circunstancias de salud, por lo que tuve que quedarme en casa de mihija.El 1ro de mayo de 2023, la demandante se entera que su cónyuge se regresaba para Venezuela;y el día16 de mayo de 2023, lo hace. Intenta comunicarse con su esposo para conversar respecto a las condiciones en las cuales quedaba ella totalmente desasistida en otra ciudad, en otro país y en otro continente y jamás le contestó, ni llamadas ni mensajes. El esposo entregó el ático que era de alquiler y se regresó a Venezuela dejándola sola en otro país sin donde vivir y sin un céntimo para hacerlo. La dejó abandonada en España, sin dinero, ni vivienda, creyendo quizá que no conseguiría como retornar a Venezuela. logro retornar al país y a su domicilio conyugal en la ciudad de Mérida, el esposo procedió a marcharse del que era nuestro hogar sin ocuparse de ella, sin brindarle la mínima atención, sin proveerme alimentos, dejándola progresivamente de pagar los servicios públicos del inmueble y escondiendo los vehículos de nuestra propiedad para que no pudiera utilizarlos para movilizarse. lo cual configura el abandono voluntario y la injuria grave previstos en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en sus causales 2 y 3. Se deja establecido que durante la comunidad conyugal se adquirieron un conjunto de bienes que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal y que oportunamente señalaraa los efectos de solicitar su partición.Fundamenta su pretensión en los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en sentencia No. 512 de fecha 28 de octubre de 2022 con ponencia del Magistrado José Luís Gutiérrez Parra, y solicita que se obligue a su esposo a hacerle entrega de la cantidad de un mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $ 1.000) mensuales o su equivalente en bolívares a la fecha de pago a tenor de lo dispuesto en el literal “a” del Artículo 8 del Convenio Cambiario No. 1 según Decreto publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.405 del 7 de septiembre de 2018, los cuales deberán ser depositados en la cuenta que oportunamente indicaré mediante diligencia estampada en este expediente, para cubrir mis gastos personales de alimentación, vestido, calzado, salud, trasporte y los de mantenimiento de la casa que es el domicilio conyugal. Así quedo planteada la pretensión de la demandante según el libelo de demanda.
En fecha 25/03/2024, se presentan al Tribunal la parte demandada ciudadanaMaria Soledad Maldonado Conde, titular de la cédula de identidad V-4.434.435, y procede a otorgar poder apud acta a los abogados en ejercicio AlbioLubin Maldonado Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. V-3.990.568, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 15.480;María Milena Rivas Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.032.801, inscrita en el IPSA bajo en No. 112.635 y Thomas Eduardo Maldonado Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.198.105, e inscrito en el IPSA bajo en No. 193.800, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, tal y como se evidencia al folio 12 de la presente causa.
En fecha 25/03/2024, se evidencia a través de diligencia por parte de la demandante ciudadana MARIA SOLEDAD MALDONADO CONDE, titular de la cédula de identidad V-4.434.435, asistida de su abogada, a consignar los emolumentos para la elaboración de los fotostatos, tanto para la citación de la parte demandada, como para la notificación de la fiscal de familia con competencia en materia de familia, folio 13.
En fecha 02/04/2024, se evidencia auto del Tribunal acordando tanto la citación del demandado, como la notificación de la fiscal del ministerio público con competencia en materia de familia,en la misma fecha se libraron los recaudos, tal y como consta al folio 14 de la presente causa.
En fecha 02/04/2024, se evidencia por parte del Tribunal de la emisión dela boleta de notificación de la fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de familia,señalando en el texto de la misma delconocimiento de la demanda que se providencia por el tribunal de la causa, folio 15.
En fecha 02/04/2024, se evidencia por parte de Tribunal dela emisión de la boleta de citación, libradaa la parte demandada ciudadano Oscar Armando Uzcátegui Briceño, plenamente identificado en autos, para que comparezca al Tribunal, después de la citación al primer acto conciliatorio, folio 16 de la presente causa.
En fecha 04/04/2024, la Abg.María Milena Rivas Rojas, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, a través de escrito solicita que se acuerde las medidas cautelares sobre los bienes, solicitadas en el libelo de demanda, folios 17 al 22 de la presente causa.
Al folio 23, se evidencia fotocopia de la cedula de identidad del ciudadano Oscar Armando Uzcátegui Briceño.
Al folio 24, se evidencia fotocopia de la cedula de identidad de la ciudadana María Soledad Maldonado Conde.
Al folio 25 al 32, en copia simple se evidencias estados de cuenta de banco de la parte demandada.
Al folio 33 y 34, en copia simple se evidencia documento de propiedad del inmueble propiedad del demandado.
Al folio 35al 37, en copia simple se evidencia documento de propiedad. De la empresa desarrollo.
Al folio 38, copia de cedula de identidad del ciudadano Oscar Armando Uzcátegui Briceño
Al folio 39, copia simple del registro mercantil de la empresa Laramy Inversiones, exp. 16.284, propiedad del demandado Oscar Armando Uzcategui Briceño.
Al folio 76 de fecha 03/04/2024, el ciudadano alguacil del Tribunal devuelve la boleta de citación del demandado, y señalaque en varias oportunidades se dirigióal domicilió del demandado ciudadanoOscar Armando Uzcátegui Briceño,ubicado en la Urbanización San Antonio entre calles 4 y 5, Quinta Fortaleza de la parroquia el Llano del Estado Mériday no fue posible la citación del mismo.
Al folio 76 de fecha 03/06/2024, el Secretario del Tribunal deja constancia quese agregaron al expediente en siete (07) folios útiles, boleta de citación del demandado.
Al folio 77 de la presente causa se evidencia que se agregó al expediente, boleta de citación de la parte demandada ciudadano Oscar Armando UzcáteguiBriceño, ya que el mismo no pudo ser citado personalmente.
Al folio 85, de 03/06/2024, se evidencia diligencia de la abogada María Milena Rivas Rojas, solicitando la citación por carteles de la parte demandada, en virtud de no lograse la citación personal.
Al folio 86, de fecha 05/06/ 2024, el tribunal acuerda la citación por carteles del demandado,ciudadano Oscar Armando Uzcátegui Briceño de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se emite cartel, consta en autos.
Al folio 90 y de fecha 20/06/2024, el ciudadano Oscar Armando Uzcátegui Briceño, comparece al Tribunal a consignar poder apud acta, asistido del abogadoJOSÉ ABIGAIL TORRES MÁRQUEZ,titular de la cedula V-10.716.943, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.503, en la cual le otorga poder alos abogados JOSÉ ABIGAIL TORRES MÁRQUEZ, MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS y NATASHA NAZARET GUILLEN GONZÁLEZ, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-10.716.943, V-4.965.578 y V-27.781.937, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 96.503, 36.601 y 324.364 respectivamente.
Al folio 91 y de fecha 02/08/2024, se realiza el primer acto conciliatorio a las 9:00 a.m., de la mañana, en horasdel despacho del Tribunal, se encuentran presentes la ciudadana María Soledad Maldonado Conde, identificada en autos, acompañada de su abogada de confianza María Milena Rivas Rojas, identificada en autos, por una parte; y por otra,el ciudadano Oscar Armando Uzcátegui Briceño,identificado en autos, acompañado de su abogado de confianza Miguel Antonio Cárdenas, identificado en autos; en la cual manifiesta e insisten en continuar con la presente causa.
Al folio 92 y de fecha 06/08/2024, comparece ante el Tribunal de la causa, el ciudadano Oscar Armando Uzcátegui Briceño,plenamente identificado en autos, acompañado de la abogada Eglis Mariela Gásperi Valera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.439 en la cual consignan poder apud acta otorgado por el demandado, ciudadano Oscar Armando Uzcátegui Briceño a los Abogado Doris Arteaga de Portillo, Eglis Mariela Gásperi Valera, Carlos Guillermo Portillo Arteaga y Leydi D. Serrano Cuberos, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-3.636.758, V-15.694.289, V-15.622.908 y V-16.300.649 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.079, 117.439.117.913 y 131.690 domiciliados en la ciudad de Mérida,Estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 93 y de fecha 06/08/2024, se hizo presente el ciudadano Oscar Armando Uzcátegui Briceño, plenamente identificado en autos, acompañado de la abogada Eglis Mariela Gásperi Valera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.439 en la cual fija a través de diligencia el domicilio procesal para cualquier citación o notificación siendo el mismo, en la Av. 8, cruce con calle 24, , sector las Heroínas, Centro Profesional Los Andes Nro. 8-78, primer piso, Municipio Libertador del Estado Mérida
Al folio 96 y de fecha 21/10/2024, se realiza el segundo acto conciliatorio a las 9,00, a.m. de la mañana, están presentes en la sede del Tribunal, la ciudadana María Soledad Maldonado Conde, identificada en autos, acompañada de su abogada de confianza,María Milena Rivas Rojas, identificada en autos, por una parte; y por otra, el ciudadano Oscar Armando Uzcátegui Briceño, identificado en autos, acompañado de su abogada de confianza Eglis Mariela Gásperi Valera, identificada en autos; la parte demandante manifiesta que su intensión es y a sido siempre resolver mediante acuerdo su situación patrimonial y complementariamente disolver el vínculo matrimonial, solicita la suspensión del presente juicio por el lapso de 15 días; la parte demandada ciudadano Oscar Armando Uzcátegui Briceño, manifiesta llegar a un acuerdo y decidir todo y solicita igualmente la suspensión dela presente causa por el lapso de 15 días. El Tribunal acuerda la suspensión de conformidad con lo solicitado y manifiesta que la causa se va a reanudar en fecha 05 de noviembre de 2024.
Al folio 98 al 108 y de fecha 13/11/2024, se evidencia escrito de promoción de cuestiones previas, por parte de la demandada, alegando la falta la falta de jurisdicción, en razón del domicilio.
Al folio 108, el Tribunal procede a colocar la nota de recibo con sello húmedo del tribunal, dejando constancia de la fecha, 13/11/2024, del acto, escrito de cuestiones previas y de la hora del mismo 02:45 p.m., igualmente aparece el sello húmedo del Tribunal.
Al folio 109, y de fecha 13/11/2024, el tribunal emite un auto, donde señala que hoy siendo el último día para el acto de contestación de la demanda, se hizo presente, el ciudadano Oscar Armando Uzcátegui Briceño, identificado en autos, acompañado de su abogada de confianza Eglis Mariela Gásperi Valera, identificada en autos, quien presento escrito de promoción de cuestiones previas, aparece el sello húmedo del tribunal y la firma del secretario.
Al folio 110 y de fecha 14/11/2024, la apoderada de la parte demandada, Abogada Eglis Mariela Gásperi Valera, identificada en autos, consigna escrito y solicita la extinción del proceso, en virtud de que la parte demandante, ni su apoderado estuvieron presentes en el acto de contestación de la demanda, todo de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil y solicita se pronuncie.
Al folio 111 y de fecha 18/11/2024, el Tribunal a través de un auto, declara extinguido el proceso, en virtud de que la parte demandante no estuvo presente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, en el acto de contestación de la demanda.
Al folio 112 y de fecha 19 de noviembre de 2024, la apoderada de la parte demandante, Abg. María Milena Rivas, en su condición acreditada en autos, procede a Apelar de la decisión de fecha 18/11/2024
Al folio 113 vto. se evidencia auto del Tribunal, donde solicita se verifique el computo pormenorizado de los días de despacho trascurridos desde el día 18/11/2024, hasta el día 29/11/2024.
Al folio 114, y de fecha 28/11/2024, el Tribunal certifica que el recurso de Apelación fue interpuesto dentro del Lapso legal correspondiente; ese Tribunal admite en ambos efectos la Apelación, por lo cual ordena remitir el presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor a quien corresponda y conozca y decida la Apelación, désele salida al expediente en el libro de causas y remítase mediante oficio.
III
MOTIVACION DEL FALLO
ANALISIS DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES Y LAS
PRUEBAS E INDICIOS A LA LUZ DEL DERECHO. -
En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta por la parte demandada, este Juzgado Superior adquirió plena competencia funcional para examinar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el a quo, lo cual, además, comprende la potestad de ejercer el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior, procede el tribunal colegiado a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:
II.1. Como quiera que la presente demanda pretende a través de una acción de DIVORCIO le sea declaradoa la parte demandante los hechos narrados en el libelo de demanda; se evidencia de las actas procesales que la parte demandante y la parte demandada cumplieron en principio con el procedimiento establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, como lo son, la parte demandante con la presentación del libelo de demanda para su admisión, la consignación de los emolumentos para la citación y notificación de las partes intervinientes en el presente proceso, la consignación del respectivo poder apud acta, para los siguientes actos del proceso; igualmente la parte demandada cumplió con darse por citado y la consignación del poder apud acta para los siguientes actos procesales; se llevaron a caboel primer acto conciliatorio, en el cual estuvieron presentes, las dos partes; igualmente en el segundo acto conciliatorio, estuvieron presentes ambas partes y llegada la oportunidad procesal para el acto de contestación de la demanda, la parte demandada en vez de contestar la demanda,presento escrito contentivo de cuestiones previas, lo cual realizo ante el secretario del Tribunal, y de las actas procesales se evidencia que ese día, el del acto de contestación, la parte demandante no compareció, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial, lo que trajo como consecuencia y de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la extinción del proceso, como lo solicito la parte demandada al folio 110, de la presente causa de fecha 14/11/2024 y como lo acordó el Tribunal en fecha 18/11/2024; sin embargo, este tribunal colegiado, debe hacer un alto en este punto y pasar a señalar lo correcto y en lo que basa su decisión, si bien es cierto que la obligación del demandante era estar presente en el acto de contestación, como lo consagra la norma, no es menos cierto que el secretario del tribunal debió con su rúbrica, suscribir el escrito presentado contentivo de las cuestiones previas opuestas, tal y como se evidencia al folio 108 de la presente causa, donde no aparece la firma del secretario del Tribunal, solo se observa la nota de recibo en sello húmedo, donde se coloca el acto, hora y la parte interviniente, igualmente aparece el sello húmedo del Tribunal para los actos, es decir, se colocaron dos sellos, sin embargo no aparece por ninguna parte la firma del secretario para dejar constanciadel escrito consignado, así se evidencia al folio 108, incumpliendo de esta manera el artículo107 del Código de Procedimiento Civil vigente.
La Sala de Casación Civil se ha pronunciado yconsidera que el artículo 107 de CPC, consagra el deber de las partes de presentar sus escritos y documentos ante el Secretario del Tribunal, quien los recibirá agregándolos al expediente de la causa, todo lo cual setraduce en que: el Secretario es el único funcionario del Tribunal facultado por la Ley, para recibir los escritos y documentos y darles autenticidad, con su actuación el Secretario autoriza el escrito, vale decir, deja constancia en forma autentica de la fecha y hora en que fue presentado en el Tribunal, así como la identificación de la persona que lo presento. Esta autorización le imprime autenticidad a la manifestación de que el documento contiene y le confiere la fe pública que dimana del acto debidamente otorgado ante el funcionario competente. (Sentencia SCC del 24 de abril de 1998, ponente magistrado Dr. GrisanteLuciani, juicio Banco Italo Venezolano vs Drury Carl Lovelace Patiño Exp 96-0105 S.Nro 0306 O.P.T.1998 Nro. 4. pag 365).
Es obligación del secretario estampar en forma inmediata su firma en los escritospresentados por las partes esto con el objeto de dar fe pública de las actuacionesde las partes, la firmadel secretario no es solo un requisito de forma, sino también de fondo. La falta de firma del secretario en los actos procesales se considera como una irregularidad que puede generar la nulidad de esos actos ya que dicha omisión puede afectar el debido proceso y el derecho a la defensa. Es importante que los actos procesales sean debidamente firmados para garantizar su validez y autenticidad.
Consideraen este sentido, y es doctrina de la Sala, que no puede existir el quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, lo que constituye materia de orden público, el cual acontece solo “…por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley…”. (Cfr. fallos N° 015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-525, caso: Seguros Pirámide, C.A., contra Instaelectric Servicios, C.A., y otros; N° 857, de fecha 9 de diciembre de 2014, expediente N° 2014-535, caso: Luis Antonio Palmar González y otros, contra Asociación Cooperativa de Transporte Expresos Maicao, (ACOOTEMA) RL.; N° 488, de fecha 8 de agosto de 2016, expediente N° 2016-099, caso: Inversiones 747, C.A., contra Comercial Roliz Barquisimeto, S.R.L., y otra, en el que intervino con el carácter de tercera opositora Inversora Toleca, C.A., y N° 007, de fecha 31 de enero de 2017, expediente N° 2016-515, caso: Olga Aguado Durand, contra Ricardo Antonio Rojas Núñez).
Así mismo, la Sala también ha establecido que para que se produzca el menoscabo al derecho a la defensa es necesario que la parte contra quien obra la falta, no lo haya causado, y que el quebrantamiento sea imputable al juez, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa.(Ver sentencia Nº 801, de fecha 5 de diciembre de 2014, caso: Rafael Luis Mora Vargas, contra Ángela Daniela Centeno Guerra, que reitera el criterio asentado en el fallo Nº 400 de fecha 17 de julio de 2009, caso: Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, contra Haydee Santana Hernández y otros).
En este orden de ideas y basado en las actas procesales y en especial al folio 108, en que el Secretario solo se limitó a estampar el sello húmedo del Tribunal, sin suscribir con su respectiva firma, el escrito que estaba siendo presentado, pero más aún, ninguna de las parte intervinientes en el proceso se percataron de la situación, ya que solo la parte demandada presento escrito solicitando la extinción del proceso, procediendo a diligenciar, como se evidencia al folio 110 del presente expediente y a solicitar apresuradamente la extinción del proceso,sin percatarse de la falta de firma del Secretario del Tribunal y que como se ha mencionado solo se consignó un escrito de cuestiones previas, no la contestación de la demanda, lo que es considerado en este caso un acto viciado de nulidad, por lo cual no puede ser imputado a las partes en el proceso, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, dispone la garantía que tiene toda persona para el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de sus derechos humanos, y es el Estado, a través de los órganos del Poder Público, quien tiene la obligación de garantizar la observancia y realización eficaz de tales derechos, conforme con el principio de progresividad y sin discriminación de ningún tipo.En este sentido debe este tribunal, siendo guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atento ante cualquier situación que menoscabe un derecho o una garantía esencial y que la misma pueda producir una violación del orden público constitucional. Así las cosas, este órgano jurisdiccional en resguardo del orden público constitucional que pueda verse infringido por cualquier decisión, acto u omisión judicial de un Tribunal de la República, dejar sin efecto dichas actuaciones judiciales, como garante de la integridad y supremacía de la Constitución, con el objeto del mantenimiento del orden jurídico y social. Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas.Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito contentivo de las cuestiones previas presentado por la parte demandada, esta superioridad detectó la violación del orden público constitucional por causa de la omisión injustificable del secretario de suscribir el escrito presentado siendo esta su obligación según la ley, y en completa violación y en perjuicio del derecho fundamental al debido proceso del demandante.
La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en afirmar y establecer la obligatoriedad de la firma de los actos por los funcionarios que conforman el Tribunal, ellos son el Juez y el Secretario, para que éstas tengan validez, deben estar firmadas por dichosfuncionarios o funcionarias, por cuanto si bien el Juez es quien está investido de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó, el secretario conforma el tribunal, quien refrenda las decisiones y con su firma les otorga fe pública.
Existe igualmente, un error procedimental, cuando el Tribunal, en el auto de fecha trece (13) de noviembre de 2024, folio 109, señala“siendo el ultimo día fijado para dar contestación a la demanda en el presente proceso”, lo cual lo toma como un lapso, siendo lo correcto, que el mismo,es un término, ya que el artículo757 del Código de Procedimiento Civil asimismolo prevé.
Es necesario señalar, que el Tribunal, el día que se interpuso la contestación a la demanda, en aras de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que tiene las partes, debió fijar el día, así como la hora para la realización del acto; ya que si bien los actos conciliatorios prevé la hora, no en menos que el acto de contestación lo debe prever, envirtud de ello, al ser un acto,debió realizar el pregón de ley, de manera que se pudiera perfeccionar el acto de contestación de la demanda a fin de dejar constancia de la comparecencia de las partes, ya que no consta de las actas procesales haberse realizado el mismo.
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil establece la pauta a seguir para la realización de los actos procesales. Por ello, facultad al Juez a tomar en consideración las situaciones que se le presenten y que considere idóneas para lograr el fin del mismo. La importancia de las formas en el proceso es tal, que muchas veces la inobservancia de ellas produce la pérdida del derecho. Por tal razón el Juez, debe ceñir su conducta a las normas de procedimiento, pues de no hacerlo crea inseguridad jurídica y vulnera el debido proceso, generandocon su actividad indefensión. Sólo en los casos en que la ley no determine la forma en que deban realizarse un acto procesal determinado, es cuando el Juez tiene la posibilidad de admitir la que considere más idónea para instrumentarla dentro del proceso, pues ha sido doctrina consolidada de casación, que aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo para los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, y por tanto, no puede ser convalidado por las partes. El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. El cumplimiento irrestricto de las formas procesales no es un capricho, ni persigue entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa. En esta línea argumentativa, en razón de ello, se subvirtió las formas procesales, supliendo defensas y confiriendo a las partes ventajas que no se encuentran establecidas en la ley, en franca violación del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, del derecho a la defensa, y con evidente ruptura del principio de igualdad de las partes y el equilibrio procesal con que se deben mantener a los litigantes.
Otro hecho, que es importante acotar y no puede se puede dejar pasar por alto, es que el día que correspondía dar contestaciónala demanda,la parte demandada en vez de contestar,opuso escrito de cuestiones previas, por lo tanto no estábamos en presencia de un acto de contestación, pues la misma, se daría a posteriori según el caso; la doctrina y la jurisprudencia han sido firmes y contestes al afirmar que el objeto de las cuestiones previas en el proceso, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1 del artículo 49 del texto Constitucional; sin embargo, el Tribunal de la causa, obvio esta situación, no entro a analizarla y solo tomo la decisión de ordenar el archivo del expediente según el pedimento de la otra parte, basado en el texto del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, olvidando que lo que se quería era depurar el proceso y así dar paso al acto de contestación, los operadores de justicia debemos estar prestos a este tipo de situaciones que todos los días se nos presentan en la actividad procesal, no debemos olvidar el principio "no se sacrificará la justicia por formalidades del proceso" significa que los tribunales no deben negar la justicia a una persona debido a errores o incumplimientos menores en los procedimientos legales, si la esencia de la justicia y el derecho a la defensa están garantizados. Se enfatiza que las formas procesales existen para facilitar la resolución justa de los casos, no para ser un obstáculo para la justicia. Este principio se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 257, el cual establece que "no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". La interpretación de este principio busca garantizar que los Tribunales eviten decisiones que nieguen el acceso a la justicia debido a errores puramente formales, siempre y cuando no afecten la validez del proceso, ni el derecho a la defensa.En resumen, este principio busca equilibrar la necesidad de seguir procedimientos legales con la obligación de asegurar que la justicia sea accesible y efectiva para todos, priorizando la resolución justa del caso por encima de las formalidades no esenciales y nos hace responsables.
Así planteadas las cosas, considera esta Superioridad que los actossupra mencionados como el carente de la firma, por parte del secretario del Tribunal; que el escrito presentado, no es un escrito de contestación, sino un escrito de cuestiones previas y el hecho de no abrir formalmente un acto y dejado constancia de que se estaba en presencia del acto de contestación de la demanda por parte del Tribunal; los mismos están viciado de nulidad absoluta, y todas las decisiones y actuaciones que se realizaron con la presentación del escrito de cuestiones previas, y todas las que se realizaron a posterior al auto dictado por el Tribunal ordenado el archivo del expediente, no deberían existir en el mundo jurídico, y por tanto son nulas, toda vez que la decisión de fecha 18 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Bolivariano de Mérida, siendo un acto no imputable a las partes,en consecuencia, el escrito de promoción de cuestiones previasno se puede equiparar a la contestación de la demanda, ya queno cumple con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para poder considerarse como un acto del proceso, solo fue la consignación de un escrito tendiente a la depuración del proceso.Por tanto, resulta inaceptable que el Tribunal de la causa, procediera a emitir pronunciamiento de extinción del proceso, pronunciamiento al cual estaba obligado de modo preliminar, tratándose de una formalidad esencial para la validez de todos los actos posteriores al proceso.
Por tal motivo, este Tribunal Colegiado, en ejercicio de su deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular un acto procesal o violentar un derecho constitucional, no le queda otra alternativa que, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, revocar el auto dictado en fecha 18 de noviembre del 2024 (folio11) proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, seguidamente, a los fines de garantizar los preceptos establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son la justicia, el debido proceso y el derecho de los litigantes, se repone la causa al ultimo día, para la realización del acto de contestación de la demanda. Anulando de esta manera los demás actos procesales subsiguientes al mencionado acto cumplidos en el presente procedimiento.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, constituido con jueces asociados, actuando en sede civil y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta en fecha 19 de noviembre del año 2024, por la abogadaMARIA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 18denoviembre del 2024 (folio 111). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 18 de noviembre del año 2024 (folio 111) y en el cual declaró extinguido el presente procedimiento.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, SE REPONE la causa al ultimo día para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, quedando ANULADOS los demás actos procesales subsiguientes al referido acto cumplidos en el presente procedimiento.
CUARTO: En virtud de la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese.Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con asociados,- En la ciudad de Mérida, a los doce (12)días del mes de agosto del año dos mil veinticinco. (2025) Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Luis Fernando J. Mory D.
El Juez Asociado Ponente El Juez Asociado
Abg José Ángel Zambrano L. Abg. Luis José Silva Sáldate
La Secretaria Titular
Abg. Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y quince minutos de la tarde. (2:15pm).
La Secretaria Titular
Abg. Ana Karina Melean Bracho
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