REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21 de enero de 2025, por el ciudadano JOSE ALEJANDRO CARRERO ANGEL, asistido por el abogado COSME RAFAEL LOPEZ PALACIOS, contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2025, proferida por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano ARISTIDIS CALFAGIANES STAVRINU, contra el apelante, por DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL, mediante la cual dicho Tribunal, declaró: PRIMERO: “LA CONFESION FICTA, de la parte demandada, ciudadano JOSE ALEJANDRO CARRERO ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.038.069, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: CON LUGAR LA PRETENSIÓN, incoada por el ciudadano ARISTIDES CALFAGIANES STAVBRINU, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.242.221, domiciliado en el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido en este acto por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.929.732, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el Nro. 10.469, en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO CARRERO ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.038.069; por desalojo de local comercial. TERCERO: Se ordena al ciudadano JOSE ALEJANDRO CARRERO ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.038.069, hacer entrega al demandante ARISTIDIS CALFAGIANES STAVRINU, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.242.221, del local comercial distinguido con la nomenclatura Nro. 1, que forma parte de un inmueble de dos plantas distribuido de la siguiente manera: la planta baja, compuesta por dos locales comerciales, distinguidos con la nomenclatura municipal bajo el Nº 13-73; e interna bajo los Nro. 1 y 2 y la planta baja, por una casa de habitación distinguida con la nomenclatura Municipal 13-77, ubicado en el Barrio El Carmen, calle 4, entre avenidas 13 y 14, en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo previsto en el artículo 274 eiusdem. QUINTO: Notifíquese a las partes.

Por auto de fecha 7 de febrero de 2025 (folio 162) --previo computo-- el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 24 de febrero de 2025 (folio 166), le dio entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el guarismo 05532.

Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta Alzada, procede este Tribunal a proferirla, previa las consideraciones siguientes:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 20 de febrero de 2024, (folios 1 y 2), cuyo conocimiento correspondió por distribución al TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por el ciudadano ARISTIDIS CALFAGIANES STAVRINU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.242.221, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido en este acto por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº. 10.469, titular de la cédula de identidad N° 3.929.732, teléfono: 0414-7565050, correo electrónico duniachirinoslaguna@gmail.com y hábiles, a través del cual, con fundamento en el artículo 40, literal “a” y el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, interpuso contra el ciudadano JOSE ALEJANDRO CARRERO ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.038.069, domiciliado en Mérida y civilmente hábil, en su condición de ARRENDATARIO, antes identificado, demanda por DESALOJO del local comercial distinguido con la nomenclatura Municipal bajo el Nº 13-73, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

Junto con el escrito libelar, el actor produjo los documentos que obran agregados a los folios 3 al 08 del presente expediente.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2024 (folio 11), el Juzgado a quo, por considerar que la demanda no era contraria al orden público y a las buenas costumbres, la admitió cuanto ha lugar a derecho y, en consecuencia, ordenó el se Tribunal, dentro de los veinte (20) días siguiente a su citación en horas de despacho para que diera contestación a la demanda, que por desalojo comercial fuera providenciada en su contra.

Mediante auto de esta misma fecha, 20 de febrero de 2024 (folios 11y12), el Tribunal a quo acuerda librar los recaudos de citación al ciudadano JOSE ALEJANDRO CARRERO RANGEL, en su carácter de parte demandada, en el presente juicio, que deberá comparecer por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguiente a que conste en autos su citación y de contestación a la demanda en su contra.

Consta al folio 14 diligencia del Alguacil del Tribunal a quo, ciudadano DANIEL ALEJANDRO GUTIERREZ FUENTES, donde devuelve la boleta de citación debidamente firmada, por el ciudadano JOSE ALEJANDRO CARRERO ANGEL.

Mediante escrito de fecha 02 de abril de 2024 (folios 15 al 17), el ciudadano JOSE ALEJANDRO CARRERO ANGEL, asistido por el abogado RICHARD ANTONIO DAVILA, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: presento punto previo de “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer a juicio” y “la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda” .

A los folios 19 al 22, consta poder apud acta, otorgado por el ciudadano ARISTIDIS CALFAGIANES STAVRINU, a los abogados DUNIA MARITZA CHIRINOS LAGUNA, DOMENICA DOLORES SCIORTINO FINOL y HUMBERTO JOSE MILLAN CHIRINOS.

Mediante escrito de fecha 03 de abril de 2024 (folios 23 y 24) y sus anexos (folios 25 al 30), la apoderada judicial de la parte actora, abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, estando en el lapso previsto en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, contradijo las cuestiones previas opuestas por el demandado y solicito que se declarara la confesión ficta del demandado.

Mediante escrito de la Secretaria Titular del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, hace constar, que hoy vencen los cinco (5) días para la subsanación de la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vencen igualmente los cinco (5) días para convenir y contradecir la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 eiusdem.

Consta a los folios 32 y 33, pruebas promovidas por la parte demandada, ciudadano JOSE ALEJANDRO CARRERO ÁNGEL, mediante el cual expuso que el objeto de la prueba es el contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos ARISTIDES CALFAGIANES STAVRINUES y NELLY DOLLY ANGEL DE CARRERO y que por lo tanto al ser este el instrumento fundamental de la acción presentado por la parte demandante la única que tiene interés jurídico para sostener la presente acción es la ciudadana NELLY DOLLY ANGEL DE CARRERO.

Por auto de fecha 26 de abril de 2024 (folios 34), la secretaria del Tribunal de la causa, hace constar que venció el lapso de ocho días para promover pruebas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a los folios 35 al 39, decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante el cual declaro SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA, del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA en costas a la parte demandada.

Por escrito de fecha 13 de mayo de 2024 (folios 40), la Secretaria del Tribunal de la causa, hace constar que por cuanto vence el lapso para dictar sentencia de las cuestiones previas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dictará su decisión el octavo día siguiente al último de la articulación.

Por diligencia de fecha 14 de mayo de 2024 (folios 41), el ciudadano JOSE ALEJANDRO CARRERO ANGEL, asistido por el abogado COSME RAFAEL LOPEZ PALACIOS, apela de la sentencia de fecha 08 de mayo de 2024 y será remitida ante el Tribunal Superior Distribuidor.

Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2024 (folios 43), el Tribunal de la causa admite dicha apelación en ambos efectos, remítase el presente expediente con oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien por distribución le corresponda.

Por auto de fecha 11 de junio de 2024 (folios 46), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido en original el presente expediente, a los fines de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el fallo dictado de fecha 08 de mayo de 2024, proferida por ese Tribunal, se ordena formar el expediente con la nomenclatura de ese Juzgado, darle entrada y el curso de ley correspondiente. Se advierta a las partes que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a la presente fecha podrán solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de este auto, salvo que se haya pedido la constitución con asociados.

Mediante escrito de fecha 12 de julio de 2024 (folios 48 al 53), el demandado ciudadano JOSE ALEJANDRO CARRERO ANGEL, asistido por los abogados JHONNY JAVIER MOLINA MORA y RICHARD ANTONIO DÁVILA; estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, presentaron informes, contra la sentencia dictada en fecha 08 de mayo de 2024.

Por escrito de fecha 25 de julio de 2024 (folios 54), la parte actora por intermedio de su apoderada judicial, abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, consigno dentro de la oportunidad procesal de presentar las partes; observaciones a los informes de la contraparte.

Mediante auto de fecha 26 de julio de 2024 (folios 55), el Tribunal a quem, dice vistos entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.

Consta a los folios 56 al 65, decisión del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declara: SIN LUGAR el recurso de apelación, formulado en fecha 14 de mayo de 2024, por el abogado COSME RAFAEL LOPEZ PALACIOS, en su condición de apoderado judicial del demandado, ciudadano JOSE LEONARDO CARRERO ANGEL, contra la sentencia definitiva de fecha 8 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción, con sede en El Vigía, en el juicio seguido por el ciudadano ARITIDIS CALFAGIANES STAVRINU, en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO CARRERO ANGEL, POR DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, mediante la cual declaro PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo dictado el 08 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas la parte demandada. CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.

Por auto de fecha 04 de noviembre del 2024 (folios 67), ese Tribunal acordó las copias solicitadas, y en consecuencia ordena certificar por Secretaria las mencionadas copias de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Provéase lo conducente.
Mediante auto de fecha 13 de noviembre del 2024 (folios vuelto 69) ---previo computo-–declara firme la misma y se acuerda bajar el expediente al Tribunal de la causa.

Consta al folio 70, oficio Nº 0480-578-2024, dirigido al Juez Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, declarando firme la decisión definitiva de fecha 17 de octubre de 2024.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2024 (folios 71), el Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, dio por recibido el presente expediente y que se hagan las anotaciones correspondientes y se prosiga el curso de ley correspondiente.

Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2024 (folios 72), la suscrita Juez Provisorio, se aboca al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, y por cuanto el mismo no se encuentra paralizado se dejará transcurrir tres días de despacho siguiente a este para que las partes ejerzan el derecho que les corresponda conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de la Secretaria del Tribunal a quo, la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, solicita que se dicte sentencia definitiva conforme a lo previsto en el artículo 868 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demando no dio contestación al fondo de la demanda, limitándose a oponer cuestiones previas, las cuales fueron declaradas sin lugar.

Consta a los folios 74 y 75 formal contestación a la presente demanda de desalojo, por el demandado, ciudadano JOSE ALEJANDRO CARRERO RANGEL, asistido por el abogado JHONNY JAVIER MOLINA MORA, (Anexos 76 al 143).

A los folios 144, consta diligencia de fecha 18 de diciembre del 2024, por el ciudadano JOSE ALEJANDRO CARRERO ANGEL, asistido por el abogado COSME RAFAEL LOPEZ PALACIOS, mediante el cual solicito se dicte sentencia y que resuelta las cuestiones previas por este Juzgado Superior, debía fijar oportunidad mediante auto y abrir el lapso de pruebas y agotado este lapso, se fijara una audiencia preliminar, para así dar continuidad a la audiencia de juicio, que lo establece, la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario y el mismo Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 20 de enero de 2025 (vuelto del folio 145), --previo computo—el Tribunal de la causa, declaró extemporánea el escrito de contestación de la demanda.

Consta a los folios 147 al 153, decisión del Tribunal de la causa, mediante el cual declaro: PRIMERO: La confesión ficta de la parte demandada, ciudadano JOSE ALEJANDRO CARRERO ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.038.069, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Con lugar la pretensión incoada por el ciudadano ARISTIDIS CALFAGIANES STAVRINU, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.242.221, domiciliado en el Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, asistido en este acto por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.929.732, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO CARRERO ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.038.069, por desalojo de local comercial. TERCERO: Se ordena al ciudadano JOSE ALEJANDRO CARRERO ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.038.069, hacer entrega al demandante ARISTIDES CALFAGIANES STAVRINU, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.242.221, del local comercial distinguido con la nomenclatura Nro. 1 que forma parte de un inmueble de dos plantas distribuido de la siguiente manera: planta baja, compuesta por dos (2) locales comerciales distinguidos con la nomenclatura municipal bajo el Nº 13-73, e interna bajo los Nros. 1 y 2 y la planta alta, por una casa de habitación distinguida con la nomenclatura municipal 13-77, ubicada en el Barrio El Carmen, calle 4, entre avenida 13 y 14, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo previsto en el artículo 274 eiusdem.

Por auto de fecha 20 de enero de 2025 (folios 154), el Tribunal de la causa ordeno la notificación de la parte demandada, ciudadano JOSE ALEJANDRO CARRERO ANGEL.

Mediante diligencia de fecha 21 de enero del 2025 (folios 155), la parte demandada ciudadano JOSE ALEJANDRO CARRERO ANGEL; asistido por el abogado COSME RAFAEL LOPEZ PALACIOS, se da por notificado y APELO de la sentencia proferida por el mencionado Tribunal.

Consta a los folios 156 y 157, diligencia del alguacil del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, devolviendo boleta debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte actora, abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA.

Por escrito de fecha 29 de enero de 2025 (folios 158), la apoderada judicial de la parte actora, abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, solicita conforme a lo previsto en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de secuestro sobre el bien inmueble constituido por el local comercial distinguido con la nomenclatura interna bajo el Nº 1, integrante del inmueble ubicado en la calle 4, entre avenida 13 y 14, signado con la nomenclatura municipal bajo el Nº 13-73, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.

Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2025 (folios 159), la parte demandada, ciudadano JOSE ALEJANDRO CARRERO ANGEL, asistido por el abogado COSME RAFAEL LOPEZ PALACIOS, manifiesta que el Tribunal no puede dictar medida de secuestro en el presente procedimiento, por no cumplirse los requisitos exigidos en el mismo artículo y de hacerlo estaría violando de manera flagrante el orden público y el debido proceso.

Por auto de fecha 07 de febrero de 2025 (160), el Tribunal acordó aperturar el cuaderno de medidas de secuestro, de conformidad con el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2025 (folios 162), el Tribunal de la causa, --previo cómputo—admitió en ambos efectos la apelación interpuesta del demandado, ciudadano JOSE ALEJANDRO CARRERO ANGEL; asistido por el abogado COSME RAFAEL LOPEZ PALACIOS.

Por escrito de fecha 21 de abril de 2025 (folios 167 al 181), el demandado ciudadano JOSE ALEJANDRO CARRERO ANGEL, asistido por los abogados RICHARD ANTONIO DAVILA, JHONNY JAVIER MOLINA MORA, presentó informes contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, y Obispo Ramos y Lora de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2025 (folios 182), esta Superioridad advierte que de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de este auto comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.
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TRABAZON DE LA LITIS

La controversia quedó trabaja en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

Que como se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de abril de 1993, bajo el Nº 8, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre, Que es propietario de un inmueble de dos plantas, distribuido de la siguiente manera: La Planta Baja, compuesta por dos (2) locales comerciales distinguido con la nomenclatura municipal bajo el Nº 13-73, e inserta bajo los números 1 y 2 y la planta alta, por una casa de habitación distinguida con la nomenclatura municipal, bajo el Nº 13-77, ubicado en el Barrio El Carmen, calle 4, entre Avenida 13 y 14, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

Que el local comercial es integrante del descrito inmueble, distinguido con la nomenclatura interna bajo el Nº 1, que se lo dio en arrendamiento a la ciudadana NELLY DOLLY ANGEL DE CARRERO, mayor de edad, venezolana, viuda, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 9.394.788 y domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, mediante documento de carácter privado, por el término de dos (2) años, contados a partir del día 1º de enero de 2008, pudiendo ser renovado automáticamente a su vencimiento, por periodos de una (1) año con un ajuste del canon de arrendamiento, quedando convenido el canon de arrendamiento inicial en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.oo), mensuales durante el segundo año, pagaderos por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y la falta de pago de dos cánones de arrendamiento vencidos me daría derecho a demandar la resolución del contrato y la inmediata desocupación del inmueble arrendado.

Que en el mencionado contrato, la arrendataria declaró recibir el inmueble arrendado en buen estado de conservación así como sus instalaciones en general y se obligó a devolverlo en las mismas buenas condiciones, quedó expresamente prohibido traspasar, sub-arrendar o dar en comodato total o parcialmente el inmueble, corriendo por cuenta de la arrendataria, el pago de los servicios públicos, así como los gastos generados por la conservación y mantenimiento del inmueble y se obligó a no modificar la estructura del inmueble sin su previa autorización, dada por escrito.

Que al vencimiento del término convenido en el contrato, en fecha 31 de diciembre de 2009, el contrato se fue prorrogando automáticamente y la última prórroga contractual que se inició el 1º de enero de 2014, pero es el caso que en fecha 23 de mayo de 2024, entro en vigencia la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual establece, en su Disposición Transitoria Primera que “Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor de seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley…” Lo cual ha sido imposible, puesto que la arrendataria se negó a suscribir nuevo contrato para ajustar la relación arrendaticia al vigente Decreto Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Que con la agraviante que desde hace un tiempo la arrendataria no se encuentra en el País y le cedió el contrato a su hijo de nombre JOSE ALEJANDRO CARRERO ANGEL, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.038.069 y también domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, sin oposición de su parte, con quien ha mantenido la relación arrendaticia, pero es el caso que el mencionado ciudadano me está adeudando los cánones de arrendamiento que se vencieron, los días 1º de febrero, 1º de marzo, 1º de abril, 1º de mayo, 1º de junio, 1º de julio, 1º de agosto, 1º de septiembre, 1º de octubre, 1º de noviembre, 1º de diciembre de 2023 y 1º de enero, 1º de febrero de 2024, es decir, trece mensualidades a razón de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo) cada una, lo que ascienda a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 45.500,oo).

Que con lo expuesto, acude ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demanda, al ciudadano JOSE ALEJANDRO CARRERO ANGEL, ya identificado, por desalojo del local comercial, distinguido con la nomenclatura interna bajo el Nº 1, integrante del inmueble ubicado en la calle 4, entre avenida 13 y 14, signado con la nomenclatura municipal interna bajo el Nº 13-73, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, para que me lo entregue completamente desocupado de personas y bienes, en las mismas buenas condiciones de habitabilidad en las que lo recibió y solvente con los servicios públicos, en caso contrario, para que a ello sea condenado por el Tribunal al que le corresponde el conocimiento de esta causa, con la correspondiente condenatoria en costas procesales fundada la acción en el literal “a” del artículo 40 del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.

Que para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 43 de la mencionada Ley, acompaña la siguiente prueba documental.

1.) Copia simple del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de abril de 1.993, bajo el Nº 8, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre, constante de cinco (5) folios útiles. Documento de carácter privado, contentivo del contrato de arrendamiento constante de un (1) folio útil.

Estimo el valor de la acción incoada en este proceso, en la cantidad de MIL CIENTO TREINTA Y UNO COMA SESENTA Y SIETE EUROS (EUR. 1.131,67).

Señalo como sede a los efectos de este proceso, la siguiente: Avenida Bolívar, con Avenida 13, Centro Comercial Calfa, Segundo Piso, Local 6, el Vigía estado Bolivariano de Mérida.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Tal como se expreso en la parte narrativa de esta sentencia, de los autos se evidencia que en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, ninguno de la parte demandada, ni apoderado judicial, comparecieron ante el Tribunal de la causa a cumplir con dicha carga procesal, sin embargo, la parte demandada, interpuso cuestiones previas.
PUNTO PREVIO

Tal como se señaló en la parte narrativa del presente fallo, en la oportunidad de dar contestación a la demanda en esta causa, el demandado, ciudadano JOSE ALEJANDRO CARRERO ANGEL, asistido por el abogado RICHARD ANTONIO DAVILA, consignaron escrito que obra a los (folios 15 al 17), del presente expediente, mediante el cual formularon varias defensas, entre ellas, la cuestión previa del 0rdinal 2º “opuso la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer a juicio”, y la cuestión previa del ordina 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dice: la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo la permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda, “.

Esta Superioridad observa: Que en decisión de fecha 08-05-2024, (folios 35 al 39) el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, declaro SIN LUGAR las cuestiones previas y condeno en costas a la parte demandada.

TEMA A JUZGAR

Planteada en la instancia inferior la controversia, cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la pretensión contentiva de desalojo, deducida en la presente causa, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada, mediante la cual declaro la confesión ficta y declaró con lugar la demanda por la que se hizo valer tal pretensión, así como la entrega del inmueble por parte del demandado y condenó en costas, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el thema decidendum de este fallo, procede seguidamente el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:

Se evidencia que la pretensión procesal hecha valer mediante la demanda allí propuesta, como antes se dijo, es la de desalojo, establecida en el artículo 40 literales a y g, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual expresa textualmente:

(Omissis)
Artículo 40.-
Literal a.-De desalojo es que el arrendatario deba dos meses de alquiler,
9.-Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.-

Dicha norma debe ser concordante con el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente;

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.

Asimismo, el artículo 1.592 eiusdem, prevé lo siguiente:

“El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.


El desalojo es definido por el tratadista Gilberto Guerrero Quintero, en su Obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, P, 171 en los términos siguientes:

“El desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley”.

Establecido lo anterior, este jurisdicente observa del análisis hecho a las actas procesales que evidentemente la fecha del inicio del contrato fue el 31 de diciembre del 2009 y que el contrato se fue prorrogando automáticamente y la última prórroga contractual se inició el 1º de enero de 2014 y que, en fecha 23 de mayo de 2024, entró en vigencia La Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial la cual establece: “Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor de seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley…” lo cual la arrendataria se ha negado a firmar nuevo contrato, para ajustar la relación arrendaticia, al vigente Decreto Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Que desde hace tiempo, la ciudadana NELLY DOLLY ANGEL DE CARRERO, no se encuentra en el país y le cedió el contrato a su hijo JOSE ALEJANDRO CARRERO ANGEL, anteriormente identificado y que el mencionado ciudadano le esta adeudando los cánones de arrendamiento que se vencieron desde el 1º de febrero hasta diciembre de 2023 y enero y febrero de 2024, es decir, trece (13) mensualidades a razón de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo), cada una lo cual ascienda a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (45.500,oo).

Establecido lo anterior, este jurisdicente observa del análisis a las actas procesales, que la parte actora invoco en su favor la confesión ficta que---en su concepto---incurrió la parte demandada, es decir, el ciudadano JOSE ALEJANDRO CARRERO ANGEL, al no comparecer, en la oportunidad legal, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, se impone a esta Superio¬ridad emitir expreso pronunciamiento al respecto, a cuyo efecto se observa:

La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de Juzgar, sino también de ejecutar lo juzgado, que la constitución y las leyes atribuye a los órganos del poder judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”

Por ello puedo afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aún con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la sustanciación y decisión de las causas, asuntos y recursos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas al efecto.

Este Juzgador observa que en decisión de fecha 08 de mayo de 2024 (folios 35 al 40), el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, declaro SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS y condeno en costas a la parte demandada.

Que habiendo la parte actora invocado en su favor la confe¬sión que --en su concepto-- incurrió la parte demandada, es decir, el ciudadano JOSE ALEJANDRO CARRERO ANGEL, al no comparecer, en la oportunidad legal, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, se impone a esta Superio¬ridad emitir expreso pronunciamiento al respecto, a cuyo efecto se observa:

En nuestro sistema procesal civil, la denominada confesión ficta consiste en el reconocimiento tácito de los hechos fundamentales de la pretensión deducida que se producen como consecuencia de la falta o ineficacia de la contestación de la demanda o de la reconvención, según el caso.

En el procedimiento civil ordinario --conforme al cual se sustanció el presente proceso-- esta figura procesal se encuentra regulada por las normas contenidas en los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos tenores se reproducen a continuación:

“Artículo 347.- Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código”.

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda den-tro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la peti¬ción del demandan¬te, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al venci¬miento de aquel lap¬so, ateniéndose a la confesión del demanda¬do. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".

Del dispositivo legal supra inmediato transcrito se desprende que para que opere la confesión ficta es menester la concurrencia de tres requisitos, a saber: 1) que el demanda¬do, no obstante haber sido legalmente cita¬do, no dé contestación a la demanda dentro de los lapsos legales correspondientes (o que ese acto sea declarado ineficaz); 2) que la peti¬ción del actor no sea contraria a derecho; y 3) que éste nada probare que le favorezca.
En conse¬cuen¬cia, establecidos los requisitos legales para la procedencia de la confesión ficta, procede este Tribunal, con vista de las actas procesales, a pronunciarse sobre si tales presupuestos se encuentran o no cumplidos en el presente proceso y, a tal efecto, observa:
Respecto al primer requisito indicado: es decir, que el demandado no dé contestación a la demanda en tiempo oportuno, no obstante haber sido legalmente citado para ello, observa el juzgador que el mismo se encuentra evidente¬mente cumplido. Siendo eso así, conforme a la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia Nº 00314 de fecha 27 de abril de 2004, dictada bajo ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. (Caso: Francisco D.Bortone Echegaray y otra) (http.//www.tsj.gov.ve) ---que este Tribunal acoge como argumento de autoridad ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil---, a partir del 20 de febrero de 2024, fecha indicada, comenzó a partir de esa actuación a discurrir el lapso de emplazamiento de veinte días para que el demandado de contestación a la demanda incoada en su contra o, en ejercicio de la facultad procesal que confiere el artículo 346 del citado código ritual, promovieron cuestiones previas, lapso esté que para el caso de marras, venció precisamente el 02 de abril de 2024.

Del contenido del libelo y su petitum, cuya síntesis y pertinentes transcripciones se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, se evidencia que la pretensión que en él se deduce tiene por objeto que el demandado de autos convenga o, en su defecto, a ello sea condenado por el Tribunal en el desalojo del local comercial, celebrado por el actor mediante documento privado, y, en consecuencia, le hagan entrega del mencionado inmueble.

Ahora bien, es evidente que esta pretensión encuentra amparo en ley sustantiva, concretamente, en el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo respectivo tenor se reproducen a continuación:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

En virtud de lo expuesto, esta Superioridad concluye que la pretensión deducida en la presente causa no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se halla tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, por lo que igualmente se encuentra satisfecho en el caso presente el segundo requisito indicado para la procedencia de la confesión ficta, y así se declara.

Finalmente, en lo que respecta al último presupuesto, esto es, que el demandado nada probare que le favorezca, La Jurisprudencia ha establecido su significado, en este sentido la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señalo:
“(Omissis) Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Esta todavía le da un oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.(Omissis)”

Observa el juzga¬dor que, ni en la primera instancia, ni ante esta Alzada, el demandado promovió prue¬ba. Asimis¬mo, se observa que en las actas procesales no obra ningún elemento probatorio que favorezca los derechos e inte¬reses de los reos contumaces. En consecuencia, esta Superioridad concluye que esta exigencia legal también se encuentra presente en el caso sub iudice, y así se establece.

Cumplidos como están los requisitos legales correspon¬dien¬tes, este operador de justicia concluye, que la parte demandada incurrió en confesión ficta. Por consiguiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse como tácita¬mente admiti¬dos por el demandado todos los hechos articula¬dos por la parte actora en el libelo de la deman¬da como fundamen¬to de la pretensión interpuesta, y así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, este Juzgado Superior considera que, como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, al no dar contestación a la demanda dentro del lapso legal corres¬pondiente, quedaron tácitamente admitidos por éste los hechos libelados siguientes:

1º) Que, mediante contrato de arrendamiento de fecha 1º de enero de 2008, que cursa al folio 3, el demandado ARISTIDES CALFAGIANES STAVRINU, le dio en arrendamiento a la ciudadana NELLY DOLLY ANGEL DE CARRERO, un local comercial con la nomenclatura interna bajo el Nº 1,integrante del inmueble, de dos plantas, distribuido de la siguiente manera: la planta baja compuesta por dos (2) locales comerciales distinguidos con la nomenclatura municipal bajo el Nº 13-73, e interna bajo los números 1 y 2 y la planta baja por una casa de habitación distinguida con la nomenclatura municipal bajo el Nº. 13-77, ubicado en el Barrio El Carmen, calle 4, entre avenida 13 y 14, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.

2º) Que, en el mencionado contrato la arrendataria declaró recibir el inmueble arrendado en buen estado de conservación, así como sus instalaciones en general y se obligó a devolverlo en las mismas buenas condiciones; quedando en la CLAUSULA QUINTA: convenido que está totalmente prohibido traspasar, subarrendar o dar en comodato total o parcialmente el inmueble arrendado. Según las clausula SEPTIMA: El incumplimiento por parte del arrendatario de cualquiera de las obligaciones que asume por este contrato, será causal suficiente para su resolución y dará derecho al arrendador a: 1) Solicitar de inmediato la desocupación del inmueble. 2) Exigir el pago de las pensiones de arrendamiento que se encuentran vencidas. 3) Exigir el pago de las pensiones de arrendamiento por vencerse hasta el aniversario más próximo del contrato.

3º) Que desde hace un tiempo la arrendataria no se encuentra en el País, y le cedió el contrato a su hijo de nombre JOSE ALEJANDRO CARRERO ANGEL, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.038.069, también domiciliado en El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, sin oposición de su parte, con quien ha mantenido la relación arrendaticia, pero es el caso que el mencionado ciudadano le esta adeudando los cánones de arrendamientos que se vencieron desde el mes de febrero hasta diciembre del 2023 y enero y febrero del 2024, es decir trece mensualidades a razón de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo), cada una que asciende a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 45.500,oo).

4º) Que formalmente demanda al ciudadano JOSE ALEJANDRO CARRERO ANGEL, ya identificado, por desalojo del local comercial distinguido con la nomenclatura interna bajo el Nº 1, integrante del inmueble ubicado en la calle 4, entre Avenida 13 y 14, signado con la nomenclatura municipal bajo el nº 13-73, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, para que le entregue completamente desocupado de personas y bienes, en las mismas buenas condiciones de habitabilidad en la que lo recibió y solvente con los servicios públicos en caso contrario, sea condenado por el Tribunal al que le corresponda el conocimiento de esta causa, con la correspondiente condenatoria en costas procesales fundada en la acción en el literal “a” del artículo 40 del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.

TEMA A JUZGAR

Planteada en la instancia inferior la controversia, cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la pretensión contentiva de desalojo, deducida en la presente causa, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada, mediante la cual se declaró con lugar la confesión ficta y la demanda por la que se hizo valer tal pretensión, así como la entrega del inmueble por parte del demandado y se condenó en costas, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

A los fines de decidir la presente causa, cuyo reexamen en cuanto al desalojo del local comercial, fue deferida a este Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el demandado, ciudadano JOSE ALEJANDRO CARRERO ANGEL, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía. En fecha 20 de enero de 2025, resulta imperativo proceder a la enunciación y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, lo cual se hace de seguidas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO

Junto con el escrito contentivo de la demanda, la parte demandante produjo los documentos que se analizan y valoran a continuación:

PRIMERO: Original del contrato de arrendamiento privado, celebrado entre el ciudadano ARISTIDIS CALFAGIANES STAVRINU, en su carácter de “Arrendador” y como “Arrendataria”, la ciudadana NELLY DOLLY ANGEL DE CARRERO, en fecha 20 de noviembre de 2006,(folios 31 y 32).

Observa éste operador de Justicia que el anterior instrumento privado, no fue tachado, ni impugnado, en forma alguna, se tiene como público en cuanto a su otorgamiento, con la salvedad de que en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que las condiciones de dicha relación arrendaticia, es demostrar que se celebro un contrato de arrendamiento por un monto determinado y que la única arrendatario es NELLY DOLLY ANGEL DE CARRERO, Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Copia del documento de compra venta, al ciudadano ARISTIDIS CALFAGIANES STAVRINU, registrado en el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Alberto Adriani del estado Mérida, de fecha 28 de abril de mil novecientos noventa y tres (1.993) (folios 4 al 8);

Este juzgador observa que el referido instrumento, no fue tachado, ni impugnado, en forma alguna, se tiene como público en cuanto a su otorgamiento, con la salvedad de que en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que las condiciones de dicha relación arrendaticia, es demostrar que el local comercial es propiedad de la parte arrendataria ciudadano ARISTIDES CALFAGIANES STAVRINU. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
EN PRIMERA INSTANCIA

En tal sentido, se observa que en la oportunidad procesal para promoveer pruebas, es decir, tal como lo establece el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, y de la revisión de las actas del expediente se observa, que el demandado de autos JOSE ALEJANDRO CARRERO ANGEL, presentó dichas pruebas de forma extemporánea junto con el escrito de contestación Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA EN SEGUNDA INSTANCIA

Este Jurisdicente observa que en los informes presentados en esta Superioridad, alegaron pruebas que fueron promovidas en primera instancia, las cuales, no fueron valoradas por haberse consignadas con la contestación de la demanda por ser extemporáneas.

Así mismo, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio”

Por lo cual esta Superioridad no le da valor probatorio, y Así se decide.

CONCLUSIONES

Ahora bien, del análisis del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuados, este Tribunal concluye que se ha demostrado la relación arrendaticia entre el ciudadano ARISTIDES CALFAGIANES STAVRINU y NELLY DOLLY ANGEL DE CARRERO, mediante contrato suscrito en fecha 1º de enero de 2008 y quedo demostrado la insolvencia con más de dos cánones de arrendamiento por parte de la demandada, por lo que se evidencia que el pago de los cánones de arrendamiento encuadra dentro de la causal de desalojo contenida en el artículo 40 literal “a”.

De esta manera este juzgador observa que del exhaustivo análisis de las actas procesales, se puede determinar que la parte demandada, aún estando en pleno conocimiento del proceso no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado en la Ley es decir, conforme a lo pautado en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, si no que de forma extemporánea presentó escrito de contestación a la demanda, el día 06 de diciembre del año 2024, muy a pesar que en las actas del expediente consta que el vencimiento del paso de contestación fue el día 02 de abril del año 2024, por lo que se entiende que admite los hechos del demandante explanados en el libelo de la demanda, con lo cual no existe en autos contravención en forma oportuna acerca de las pretensiones de la parte demandante, deben por tanto reputarse como ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda, debido a que la pretensión no es contraria a derecho y en virtud de lo cual en la presente causa se produjo la confesión ficta, tal como quedo establecido.

Como consecuencia, de la confesión ficta declarada quedaron probados los hechos alegados en el libelo de la demanda, puesto que ninguno de ellos fue controvertido y que según la clausula QUINTA, establecida en el contrato de arrendamiento privado, queda expresamente convenido que está totalmente prohibido traspasar, subarrendar, o dar en comodato total o parcialmente el inmueble arrendado y según la cláusula SEPTIMA: El incumplimiento por parte del arrendatario de cualquiera de las obligaciones que asume por este contrato, será causal suficiente para su resolución y dará derecho al arrendador a: 1) Solicitar de inmediato la desocupación del inmueble. 2) Exigir el pago de las pensiones de arrendamiento que se encuentran vencidas. 3) Exigir el pago de las pensiones de arrendamiento por vencerse hasta el aniversario más próximo del contrato.
Que desde hace tiempo, la ciudadana NELLY DOLLY ANGEL DE CARRERO, no se encuentra en el país y le cedió el contrato a su hijo JOSE ALEJANDRO CARRERO ANGEL, anteriormente identificado y que el mencionado ciudadano le esta adeudando los cánones de arrendamiento que se vencieron desde el 1º de febrero hasta diciembre de 2023 y enero y febrero de 2024, es decir, trece (13) mensualidades a razón de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo), cada una lo cual ascienda a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (45.500,oo).

Que formalmente demanda al ciudadano JOSE ALEJANDRO CARRERO ANGEL, ya identificado, por desalojo del local comercial distinguida con la nomenclatura interna bajo el Nº 1, integrante del inmueble ubicado en la calle 4, entre Avenida 13 y 14, signado con la nomenclatura municipal bajo el Nº 13-73. De la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, para que le entregue completamente desocupado de personas y bienes, en las mismas buenas condiciones de habitabilidad en la que lo recibió y solvente con los servicios públicos en caso contrario, sea condenado por el Tribunal al que le corresponda el conocimiento de esta causa, con la correspondiente condenatoria en costas procesales fundada en la acción en el literal “a” del artículo 40 del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.

En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, y, en particular, por existir en los autos plena prueba de los hechos fundamento de la pretensión deducida, concluye este juzgador de alzada que, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda propuesta debe ser declarada con lugar, como en efecto se hará en el dispositivo de la presente sentencia, dejando así confirmada, la decisión que en el mismo sentido profirió el Tribunal de la causa en la fallo recurrido.
V
DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos fácticos y jurídicos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguiente:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 21 de enero del 2025, por el ciudadano JOSE ALEJANDRO CARRERO ANGEL, asistido por el abogado COSME RAFAEL LOPEZ PALACIOS, contra la sentencia definitiva de fecha 20 del mismo mes y año, pro¬ferida por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNS¬CRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio incoado contra el apelante por el ciudadano ARISTIDIS CALFAGIANES STAVRINU, por desalojo de local comercial, identificado en la parte expositiva de esta sentencia, mediante la cual declaro PRIMERO: La confesión ficta de la parte demandada, ciudadano JOSE ALEJANDRO CARRERO ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.038.069, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano ARISTIDIS CALFAGIANES STAVRINU, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.242.221, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, asistido en este acto por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.929.732, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.469, en contra del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CARRERO ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.038.069, POR DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. TERCERO: Se ordena al ciudadano JOSE ALEJANDRO CARRERO ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.038.069, hacer entrega al demandante ciudadano ARISTIDIS CALFAGIANES STAVRINU; venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 10.242.221, del local comercial distinguido con la nomenclatura Nº 1 que forma parte de un inmueble de dos (2) plantas distribuido de la siguiente manera: La planta baja compuesta por dos locales comerciales, distinguido con la nomenclatura municipal bajo el Nº 13-73 e interna bajo los números 1 y 2 y la planta alta, por una casa de habitación distinguida con la nomenclatura municipal 13-77, ubicada en el Barrio El Carmen, calle 4, entre Avenida 13 y 14 en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo previsto en el artículo 274 eiusdem. QUINTO: Notifíquese a las partes.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, SE CONFIRMA la sentencia definitiva apelada.

TERCERO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada, ciudadano JOSE ALEJANDRO CARRERO ANGEL, al pago de las costas del juicio y del recurso, por haber resultado totalmente vencida en el mismo y por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, haciéndosele saber de la publicación del presente fallo, y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos que sean procedentes contra el mismo.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los doce días del mes de agosto del año dos mil veinticinco. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,

Abg.Luís Fernando J. Mory D.
La……

Secretaria,

Abg. Ana Karina Melean Bracho

En la misma fecha, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Abg. Ana Karina Melean Bracho



LFJMD/AKMB/jmm.