REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EN SEDE CONSTITUCIONAL.

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES. -

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 08 de julio de 2025, mediante escrito presentado por la ciudadana Gabriela Alejandra Maldonado López, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n.º V-30.192.701 domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida debidamente asistida por el profesional derecho Ramón Alexis Dávila Montilla venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n.º V12.502.381 inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el n.º 96.299; quien en la presente causa PARTE AGRAVIADA, contra la decisión de fecha 04 de julio de 2025 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, mediante la cual declaró: “(…) PRIMERO: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional propuesta por la ciudadana Gabriela Alejandra Maldonado López, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n.º V-30.192.701 domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida asistido por el abogado en ejercicio Ramón Alexis Dávila Montilla venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.502.381, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 96.299 de conformidad con lo establecido en el ordinal 4°, articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: que, a pesar de su inadmisibilidad, no se evidencia a criterio de este Juzgador, que la recurrente en amparo, ciudadana Gabriela Alejandra Maldonado López, plenamente identificada, haya actuado con manifiesta temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto, este tribunal se abstiene de imponerle a la recurrente la sanción prevista en dicha disposición legal.

Por auto de fecha 14 de julio de 2025 (folio 71), previo cómputo, el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y remitió original del presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 28 de julio de 2025 (folio 74), suscrito por el Juez provisorio, abogado LUIS FERNANDO MORY DUQUE, lo dio por recibido, dispuso darle entrada y el curso de ley, asignándosele el número 05602 Asimismo, acordó que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaría sentencia en el lapso de treinta días calendarios consecutivos siguientes.

DE LA COMPETENCIA

Previa a cualquier otra consideración, debe este juzgador pronunciarse respecto de su competencia para conocer en Alzada del presente juicio de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:

En fallo distinguido con el nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), el cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, determinándose expresamente que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicios de amparo constitucional, en los términos siguientes: “(…) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (sic) (negrillas añadidas por esta Superioridad) (http://www.tsj.gov.ve).

Ahora bien, en el presente caso, el tribunal que conoció de la acción de amparo constitucional en primer grado de jurisdicción y dictó la sentencia apelada, fue el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida; y siendo este Tribunal su superior en grado dentro de la jerarquía judicial, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de dicha Circunscripción Judicial, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este órgano jurisdiccional es funcional, material y territorialmente competente para conocer en Alzada, por vía de apelación, del proceso de tutela constitucional a que se contrae el presente expediente, y así se declara.

Establecida la competencia de este Juzgado Superior para conocer en segundo grado del presente juicio de amparo constitucional, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

El presente procedimiento se inició mediante escrito de acción de amparo constitucional presentado el 20 de Junio de 2025 (folios 01 al 12), por la ciudadana Gabriela Alejandra Maldonado López, debidamente asistida por el profesional derecho Ramón Alexis Dávila Montilla, contra actuaciones judiciales del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, cuyo conocimiento correspondió por distribución en fecha 20 de junio del presente año al Juzgado Superior Primero quien se declaró incompetente para decidir la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, y declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia distribuidor, correspondiendo al Juzgado Tercero de Primera Instancia, quien ordeno formar el expediente, darle entrada, y realizar las anotaciones estadísticas correspondientes e indicando que por auto separado se resolvería lo conducente en cuanto a la admisión de la presente acción de amparo.

En fecha 04 de julio del presente año, el Juez a quo dicta sentencia, de la cual apela la ciudadana Gabriela Alejandra López Maldonado, apelación que admite el tribunal en su solo efecto y remite la totalidad del expediente a esta superioridad.

Como fundamento de la pretensión de amparo deducida, en el escrito cabeza de autos, la prenombrada accionante, en el Titulo denominado “Capítulo I intertitulo Los hechos lesivos, Antecedentes” expone lo siguiente:

“En el expediente 9017 que se tramitó ante el juzgado agraviante, aparecía en su folio 1 que la abogada en ejercicio Natalia Salcedo Paparoni, presentó solicitud de lo que llama “Inspección Ocular-Judicial”, que fundamentó en los artículos 938 y 472 del Código de Procedimiento Civil (CPC); y 1428 del Código Civil (CCV), es decir, pidió que se levantara un justificativo de perpetua memoria (artículo 936 y ss del CPC).

De esta causa, no disponemos de copia porque el juez, según informó en oficio sin número del 20/12/2024 (anexo “B”), que no tiene el original por haberle entregado todo el expediente al solicitante y considerar su requerimiento como de jurisdicción voluntaria, documento que luego fue empleado por el CEVAM en el proceso administrativo bilateral 046-2024-01-00389, en que requirió autorización para mi despido y que hoy cursa ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

De igual manera, la supuesta agraviada en la presente acción de amparo hace referencia que actualmente sostiene un litigio con el CEVAM por amparo constitucional, en el expediente LP21-0-2023-000003, que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, órgano ante el cual el CEVAM hizo una solicitud idéntica a esta, que le fue negada por ilícita e inconstitucional.

Para finalizar, expone en su escrito:
“En el caso concreto, el CEVAM pidió que se hiciera algo que llama “inspección Judicial-Ocular”, en aplicación del artículo 938 del CPC (folio 1, párrafos 3 y 4).
En el mismo folio 1, desde el último párrafo y vuelto, listó nueve particulares de los que se desprenden dos hechos relevantes que configuran la primera lesión al Debido Proceso:

Se pretendió (y logró ilícitamente) que se hiciera una inspección, para practicar un interrogatorio a un médico que no fue llamado previamente al proceso, y quien ya declaró ante el tribunal laboral en la audiencia oral del proceso de amparo supra identificado.

Que en el Titulo denominado Capítulo II intertitulo De las violaciones constitucionales identificadas como: Primera. Violación del Derecho a la Defensa en la solicitud tramitada con error judicial, la quejosa expone:
Que es evidente que la solicitud hecha por el CEVAM, la involucra como tercera interesada por haberse recabado su información personal y reservada, en el contexto de las consultas médicas en que es atendida por el Dr. José Adalgi Dávila, quien terminó siendo interrogado por el agraviante CEVAM a través de su abogada.

Que era deber del Tribunal de Municipio ordenar su citación para ejercer defensa, tal como consagran los artículos 899, 900 y 901 CPC, omisión que hoy representa una grosera violación de su derecho a la defensa (artículo 49.1 Constitucional), y que permitió indebidamente la práctica de una actuación en perjuicio de sus derechos constitucionales a la privacidad y confidencialidad, ex artículo 60 de la Carta Magna, además de haberse lesionado en ella detrimento el secreto profesional médico, vía artículos 28 Constitucional; 69 de la Ley Orgánica de Salud; 46 y 47 de la Ley del Ejercicio de la Medicina

Que en el antetítulo denominado: Segunda. Violación al Debido Proceso por uso inconstitucional de la inspección judicial indica la supuesta agraviada que los artículos invocados en el libelo como fundamento de la inspección (folio 1), no tienen nada que ver con lo que finalmente se asentó en acta del 6/11/2024 (folios 21 y 22).
Que Así, lo pedido bajo el artículo 938 CPC es un justificativo de perpetua memoria, sujeto a las disposiciones generales de la jurisdicción voluntaria, a la que pertenece como subtipo.

Que debe recordarse que el justificativo de perpetua memoria, es una actuación en la que puede haber interés de una sola parte (unilateral), o más de una como este caso (bilateral o multilateral), tesituras en que la ley procesal obliga a la citación de los terceros (artículos 899, 900 y 901 CPC)”.

Que en el intertítulo Tercera. Violación del Debido Proceso por acceso ilícito a información restringida por la Constitución y la jurisprudencia vinculante.
Indica que el criterio constitucional vinculante, la información personal sobre historia médica o cualquier aspecto relativo al vínculo médico-paciente, tiene acceso prohibido expresamente por normas del bloque de constitucionalidad.

Que en el intertítulo Cuarta. Violación a las garantías del juez natural (jurisdicción especial laboral), y competente (juez de juicio laboral). La quejosa señala que en la solicitud de la ilícita inspección, el CEVAM hizo alusión a permisos laborales, estuvo muy claro para el juez de municipio que el trasfondo era un asunto que debía resolverse en sede laboral.
Que el artículo 49, numerales 3 y 4 de la Constitución Nacional, garantizan la resolución de asuntos judiciales, a través del juez competente y natural.
Que el natural referido a la materia, en este caso laboral, y el competente, aquel que particularmente debió conocer el asunto en el proceso de amparo constitucional laboral que se tramita ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según expediente LP21-0-2023-000003
Que el 26 de septiembre de 2024, el agraviante CEVAM presentó una solicitud idéntica en el expediente laboral de amparo constitucional LP21-0-2023-000003, que le fue rechazada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo por motivos de inconstitucionalidad, algo que advertimos oportunamente y fue anulado providencialmente por aquel tribunal.
Que pide a este juzgado constitucional notar en ese anexo (folios 999 al 1.001), que la misma abogada Natalia Salcedo Paparoni, pidió en nombre del CEVAM que se hiciera la particular inspección “Judicial-Ocular” con fundamento en las normas 938 y 472 CPC, y 1.428 CCV, siempre obviando el llamamiento de la agraviada Gabriela Alejandra Maldonado López, algo que—como en el Tribunal de Municipio—primero fue otorgado en error judicial (folios 1.004 al 1.005), y más tarde anulado por el Tribunal Laboral el 8 de octubre de 2024 (folio 1.013) a instancia de la agraviada (párrafos 2 y 3 del folio), con la reiteración de nulidad absoluta mediante aclaratoria del 15 de octubre de 2024 (folio 1.019).

Que al notar que su petición ilícita no surtió efecto en la competencia laboral, la abogada Natalia Salcedo acudió furtivamente ante el tribunal de municipio el 23 de octubre de 2024 (folios 17 y 18 de esta causa), a solicitar exactamente lo mismo con diferencia de lugar, y aun peor, requiriendo que mediante una inspección sorpresiva, se le permitiera interrogatorio a un médico que no estuvo asistido de abogado, además de pedirle, con la coerción que puede inspirar la presencia del tribunal, que diera información constitucionalmente reservada.
Que con ello, la abogada Natalia Salcedo Paparoni y el CEVAM logro provisionalmente su objetivo injusto, merced a la transgresión de normas iusfundamentales en evidente ilícito constitucional y legal, respaldado por el error inexcusable del juez de municipio, al admitir un asunto laboral en perjuicio claro de las garantías del juez natural y competente, con actuaciones absolutamente nulas por mandato de la norma constitucional rectora 25.
Bajo el epígrafe denominado “PETITORIO” conforme a las normas 27 Constitucional; 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, demanda mediante acción de amparo constitucional contra actuación fuera de esfera de competencia, al Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y a la Asociación Civil Centro Venezolano Americano de Mérida (CEVAM), en la persona del presidente de su junta directiva, ciudadano Pedro Javier Fernández Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.442.577, ambos agraviantes por las violaciones constitucionales cometidas conjuntamente en la solicitud de inspección judicial contenida en el expediente 9017 llevada ante el mencionado juzgado municipal, “todo ello por lesión a los derechos al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Privacidad e Intimidad, asegurados en la Constitución Nacional y en consecuencia se declare lo siguiente: Primero. Que se admita la presente acción de amparo constitucional contra los agraviantes, y se les notifique junto al Ministerio Público, convocándolos a la audiencia constitucional dentro de lapso de ley. Segundo. Que se declare con lugar el amparo constitucional, y se restablezca la situación jurídica infringida (artículo 27 CRBV), declarando la nulidad absoluta de todo lo actuado en el expediente 9017, llevado por el prenombrado tribunal. Tercero. Que se condene en costas únicamente al agraviante CEVAM, dada la exención general de que dispone el Estado al respecto” (sic).
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 4 de julio de 2025, el prenombrado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó la sentencia recurrida, por la que, en su parte dispositiva, declaró:

PRIMERO: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional propuesta por la ciudadana Gabriela Alejandra Maldonado López, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n.º V-30.192.701 domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida asistido por el abogado en ejercicio Ramón Alexis Dávila Montilla venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.502.381, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 96.299 de conformidad con lo establecido en el ordinal 4°, articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: que, a pesar de su inadmisibilidad, no se evidencia a criterio de este Juzgador, que la recurrente en amparo, ciudadana Gabriela Alejandra Maldonado López, plenamente identificada, haya actuado con manifiesta temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto, este tribunal se abstiene de imponerle a la recurrente la sanción prevista en dicha disposición legal.

De la lectura del mencionado fallo, constató el Juzgador que, el a quo constitucional se pronunció sobre el amparo interpuesto, en los términos cuyos pertinentes extractos se reproducen a continuación:

[omissis]
“Asi las cosas, se observa que la aparente lesión objeto de revisión para la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional se produjo en fecha seis (6) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), es decir, esta fecha es cuando el Juzgado Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas, presunto agraviante se constituyó en " avenida 3 entre calles 33 y 34, parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de practicar la Inspección Judicial a que se contrae la solicitud N° 9017" (folios 53 y 54), y a partir de ese momento, considera este juzgador que la accionante ha debido asumir su defensa contra esa actuación judicial por el cual hoy interpone la acción de amparo constitucional, es decir, han transcurrido mas de los seis (6) meses fijados por la ley (artículo 6.4 LOADGC), por lo tanto, encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad de la demanda establecido en el ordinal 4 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantias Constitucionales, advirtiendo igualmente este juzgador, considerando que la solicitante pretende la nulidad de un acto y el resarcimiento de posibles daños causados, lo que no puede ser objeto de una acción de amparo, sino de un recurso de nulidad previsto en la ley como medio idóneo para obtener la reparación que pretende alcanzar.

En tal sentido, con fundamento a todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal actuando en Sede Constitucional concluye que la presente Acción de Amparo intentada por la ciudadana Gabriela Alejandra Maldonado López deberá declararse inadmisible, conforme a lo establecido en el ordinal 4, del Articulo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

TEMA A JUZGAR

Planteada en la instancia inferior la cuestión cuyo reexamen ex novo fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el tema a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la sentencia apelada, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, el Tribunal de la causa declaró INADMISIBLE la acción propuesta, acordando que no hay condenatoria en costas, por considerar que no hubo temeridad en la interposición de la presente acción; debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Determinada la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

El amparo constitucional es un derecho subjetivo de carácter público que corresponde a todo justiciable, el cual, entre otras vías y mecanismos procesales, se hace valer mediante una específica pretensión prevista legalmente para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos. En efecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra tal derecho en los términos siguientes: “Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: “Toda persona natural habitante de la República, o perso¬na jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella”.

Conforme a la disposición legal supra inmediata transcrita, el ámbito de la tutela jurisdiccional a través del ejercicio de la pretensión de amparo en cualquiera de sus modalidades está circunscrito a la violación o amenaza de un derecho o garantía consti¬tucional del agraviado, puesto que el objeto de esa pretensión excepcional es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.

Por ello, tal como lo sostiene la doctrina autoral patria más autorizada y lo corrobora la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, el objeto de la pretensión de amparo constitucional no es la constitución de derechos, relaciones o situaciones jurídicas, sino la restitución o el restablecimiento de los derechos o garantías fundamentales que se dicen infringidos o amenazados de violación. En tal sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 1331, de fecha 20 de junio de 2002, dictada bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Tulio Alberto Álvarez), en los términos siguientes:

“Tal como ha sido reseñado por la doctrina nacional y respaldado por la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, los efectos del amparo constitucional tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado respecto al tema que:
‘El efecto restablecedor, de acuerdo con su valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta ¿a qué momento se alude? La respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el accionante ha sufrido. De allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el juez...’ (Rondón de Sansó, Hildegard. ‘Amparo Constitucional’. Edit. Arte, 1988) [sic]
Así, constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente. A tal efecto, en sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 2000 (Caso: Gustavo Mora) [sic], se estableció lo siguiente:
‘La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.’ [sic]
Este criterio ha sido ratificado por la Sala en diversas oportunidades (como lo serían las decisiones del 28-07-00 ‘Caso: Luis Alberto Baca’ [sic]; 14-12-01 ‘Caso: Nexi María Torres’; 24-01-02 ‘Caso: Xerox de Venezuela, C.A.’, entre otras), por cuanto la tutela de la normativa constitucional como objeto de la acción de amparo, se procura a través del restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella” (sic) (las cursivas son del texto copiado).

Por otra parte, debe señalarse que, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece sobre la corrección de la solicitud de amparo lo siguiente: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificara al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”

Este juzgador, en acatamiento a la norma contenida en el prenombrado artículo, procede a verificar si la pretensión de amparo se encuentra o no incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anteriormente trascrita, cuyo efecto observa:

De la exhaustiva revisión del escrito continente de la solicitud de amparo constitucional planteada en el caso de especie (folios 1 al 20), constató este operador judicial que, a los efectos de justificar la interposición de la presente acción de amparo constitucional, la quejosa deja claro que es interpuesto a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, declarando la nulidad absoluta de todo lo actuado en el expediente 9017, llevado por el tantas veces nombrado Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, inspección esta que según lo alegado por la quejosa se efectuó en fecha 06 de noviembre del año 2024.

Es de señalar que en el capítulo XVII del Libro de Procedimiento de Amparo Constitucional autor Freddy Zambrano, Inadmisibilidad del Amparo establece en el subtitulado Cómputo del Lapso de Caducidad que el cómputo del lapso de caducidad a que se refiere el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales comienza desde el momento en que el accionante tiene conocimiento de la violación o amenaza de violación al derecho que se tutela y no desde el momento objetivo en que se produce la violación o amenaza. Ello se desprende de la interpretación de dicho artículo, por cuanto éste estableció el transcurso de los seis meses de lapso de caducidad para que operare el consentimiento expreso, por parte del demandante, en la violación o amenaza de violación.
En lo que respecta al lapso de caducidad, dice otra sentencia que el mismo debe comenzar a computarse desde el momento en el que, de las actas del expediente contentivo de la causa en la cual se haya dictado el acto señalado como lesivo, conste la notificación o la existencia de un acto que refleje de manera inequívoca que el supuesto agraviado ha tenido conocimiento de la situación gravosa.

Es menester informar que en la descripción de los hechos la quejosa menciona que actualmente sostiene un litigio con el posible agraviante CEVAM por amparo constitucional, en el expediente LP21-0-2023-000003, que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, lo que puede considerarse que la misma se encuentra en un estado conteste de lo que conlleva el desenvolvimiento de un juicio como tal.

Así mismo, de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde seis (6) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), hasta la presente fecha han trascurrido más de seis meses desde que la presunta agraviada tuvo conocimiento de la inspección judicial solicitada por ante el Tribunal Tercero de Primer Instancia sin que accionara o interpusiera la presente solicitud de amparo constitucional.

Por lo antes expuesto es que este Juzgador concluye, que el recurrente interpuso el presente amparo constitucional contra la supuesta situación jurídicamente infringida, habiendo transcurrido más de seis (06) meses fijados por la ley, de manera extemporánea como acertadamente lo indicó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará, sin lugar la apelación interpuesta, se confirma la decisión del a quo, e inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:


PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 08 de julio de 2025, mediante escrito presentado por la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA MALDONADO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n.º V-30.192.701 domiciliada en esta ciudad de Mérida; debidamente asistida por el profesional derecho Ramón Alexis Dávila Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n.º V-12.502.381, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el n.º 96.299; quien en la presente causa PARTE AGRAVIADA, contra la decisión de fecha 04 de julio de 2025 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, mediante la cual declaró: “(…) PRIMERO: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional propuesta por la ciudadana Gabriela Alejandra Maldonado López, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n.º V-30.192.701 domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida asistido por el abogado en ejercicio Ramón Alexis Dávila Montilla venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.502.381, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 96.299 de conformidad con lo establecido en el ordinal 4°, articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: que, a pesar de su inadmisibilidad, no se evidencia a criterio de este Juzgador, que la recurrente en amparo, ciudadana Gabriela Alejandra Maldonado López, plenamente identificada, haya actuado con manifiesta temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto, este tribunal se abstiene de imponerle a la recurrente la sanción prevista en dicha disposición legal”.

SEGUNDO: En consecuencia, del numeral anterior, SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión proferida en fecha 04 de julio de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; y en tal virtud, INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional

TERCERO: No se condena en constas en virtud que no se realizó la presente acción de amparo con temeridad alguna de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expe¬diente al Tribunal de origen en su oportuni¬dad. Cúmplase lo ordenado. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. - En Mérida, a los doce días del mes de agosto de 2025 Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Luis Fernando Mory Duque









La Secretaria Titular

Abg. Ana k. Melean Bracho.

En la misma fecha, y siendo las doce y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Titular

Abg. Ana k. Melean Bracho.

Exp. 05602
LFMD/Akmb