REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

“VISTOS CON INFORMES DE AMBAS PARTES”.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el de 3 de julio de 2025, por el profesional del derecho OMAR DÍAZ ANGULO, inscrito en el inpreabogado bajo el número N° 72.248, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de junio de 2024 (folios 23 al 26), por el JUZGADO DE TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por MARY YAZMILLEY CERRADA BENÍTEZ y otros contra JOSÉ ADOLFO CERRADA MORENO por simulación de venta, mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba en fecha 18 de junio de 2024, es decir, el último día para la que la parte accionada diera contestación a la demanda, desestimando las actuaciones posteriores que fueron consignadas en autos, declarando las cuestiones previas como no opuestas.

El 5 de agosto del año 2024 (folio 38), se recibió por distribución en esta Alzada la presente causa, y por auto de fecha 8 de ese mismo mes y año, se le dio entrada con la numeración de este Juzgado, signándole en Nº 05470 y el curso de ley correspondiente.

Mediante sendos escritos de fecha 19 de septiembre de 2024 (folios 39 al 41), los abogados MARIO DE JESÚS DÍAZ ANGULO, OMAR DÍAZ ANGULO Y PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y al folio 49, consignó anexo a diligencia las apoderadas judiciales de la parte actora, abogadas CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ y MARY YAZMILLEY CERRADA BENÍTEZ, los informes de la apelación interpuesta.

En fecha 3 de octubre de 2024, anexo a diligencia que corre inserta al folio 53, la representación judicial de la parte accionante, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte.

Por auto dictado por este Juzgado en fecha 8 de octubre de 2024 (folio 62) se advirtió que en esa misma fecha venció el lapso para que las partes presentaran observación a los informes y que a partir del día siguiente a esta fecha comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta causa.

Por auto dictado por esta Superioridad en fecha 7 de noviembre de 2024 (folio 63), de conformidad con lo establecido con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo por el lapso allí indicado.

Por auto dictado por esta Alzada de fecha 9 de diciembre de 2024 (folio 64) se dejó constancia que no se profirió la publicación de la sentencia pautada para esa fecha por las razones allí indicadas, quedando la causa en estado de sentencia.

Por auto de fecha 23 de julio del año en curso (folio 66), se ordenó oficiar con nº 0211-2025, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, solicitando copias debidamente certificadas de las actuaciones allí indicadas, mismas que fueron remitidas a esta instancia judicial, anexo a oficio nº 324-2025, de fecha 6 de agosto del año en curso y que corren insertas a los folios 69 al 72 y agregadas mediante auto de 11 del mismo mes y año (folio 68).

Encontrándonos en estado de dictar sentencia en la presente causa, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda presentado para su distribución y recibido en fecha 15 de enero de 2024 (folios 2 al 15), cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, interpuesta por la ciudadana MARY YAZMILLEY CERRADA BENÍTEZ actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MARY ESMYRETHD, MARY LISBETH, YORGGYN ALEXANDER, EDGAR FRANCISCO CERRADA BENÍTEZ y ANANÍAS BENÍTEZ DE CERRADA, debidamente asistida por la profesional del derecho, abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, contra el ciudadano JOSÉ ADOLFO CERRADA MORENO, por simulación de venta.

Consta al folio 16, diligencia de fecha 13 de mayo de 2024, presentada por el demandado de autos, debidamente asistido de abogados, mediante la cual consignaron poder apud acta, mediante el cual, la parte accionada, ciudadano JOSÉ ADOLFO CERRADA MORENO, facultó a los abogados PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS, MARIO DE JESÚS DÍAZ ANGULO y OMAR DÍAZ ANGULO, como sus apoderados judiciales.

En fecha 17 de mayo de 2024 (folios 17 al 22), mediante escrito presentada por el abogado OMAR DÍAZ ANGULO, coapoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda y en el mismo escrito opuso cuestiones previas en los términos allí expresados.

En fecha 26 de junio de 2024 (folio 23 al 26), el a quo dicto sentencia interlocutoria en la presente causa en los siguientes términos:

“Omissis
De la exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman este expediente, este Tribunal observa que, mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2024, inserta al folio 91 del presente expediente, suscrita por el abogado OMAR DIAZ [sic] ANGULO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, representación que consta en poder apud acta inserto al folio Nº 90 del presente expediente, consignó por ante la secretaría de este Juzgado escrito de contestación a la demanda, que posteriormente en nota de secretaría de fecha 18 de junio del 2024 (folio 108) se dejó constancia que dicho escrito de fue consignado en el lapso procesal correspondiente, ahora bien, este Juzgador observa que el mencionado escrito de contestación a la demanda estructurado en cinco (5) títulos, PRIMERO: SINTESIS [sic] DEL PROBLEMA, SEGUNDO: CONTESTACION [sic] AL FONDO DE LA DEMANDA, TERCERO,: DE LA ACUMULACION [sic] DE AUTOS, CUARTO: DE LA COSA JUZGADA, QUINTO: PRESCRIPCION [sic] DE LA ACCION [sic] PROPUESTA, Resulta evidente que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda contestó al fondo de la demanda en el titulo SEGUNDO de su escrito, asimismo, en los títulos TERCER y CUARTO, opone las cuestiones previas establecidas en los numerales 1° y 9° del Artículo [sic] 346 del Código de Procedimiento Civil que se transcribe a continuación:
‘Omissis’
El artículo anteriormente transcrito expresa textualmente en su encabezado que:
‘dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…’
De este modo el legislador prevé que no es procedente oponer cuestiones y contestar al fondo de la demanda de manera simultánea, criterio que ha sido reiterado por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de agosto de 2010 en el Expediente [sic] Nº 2010-138, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez:
(…)
En virtud de los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley, ordenará la reposición de la causa al estado que se encontraba en fecha treinta (30) de mayo del año 2024, último día para contestar la demanda haciéndole saber a las partes que las cuestiones previas opuestas, se tomarán como no opuestas, y se aperturará el lapso para promover pruebas conforme al procedimiento de juicio ordinario una vez conste en autos la ultima [sic] notificación de las partes lo cual se ordenará en la parte dispositiva del presente fallo.
IV
DISPOSITIVO
(…)
PRIMERO: Se repone la causa al estado que se encontraba en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), esto es ultimo [sic] día para que la parte demandada de contestación a la demanda y se desestiman las actuaciones posteriores que fueron consignadas en autos.
SEGUNDO: Este Juzgado tomará las cuestiones previas propuestas por la parte demandada, mediante escrito suscrito por su co-apoderado judicial Abg. OMAR DIAZ [sic] ANGULO de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) inserto a los folios del 92 al 97 como no opuestas, haciendo saber a las partes que la causa seguirá los trámites del procedimiento ordinario el día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima [sic] notificación a las partes, lo cual se ordena…Omissis” (sic) (Mayúsculas propias del texto copiado y lo que se encuentra entre comillas añadidos por esta Superioridad).

Contra la referida decisión, mediante diligencia de fecha 3 de julio de 2025 (folio 71), el abogado en ejercicio OMAR DÍAZ ANGULO, en su carácter expresado en autos, apeló de la decisión interlocutoria emitida por el Tribunal a quo, recurso éste que fue oído en un solo efecto, tal y como consta en auto de fecha 16 de julio de 2024 y que corre inserto al folio 27, y por consiguiente ordenó la remisión del mismo al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.

Así, en los informes presentados ante esta alzada, en fecha 23 de septiembre de 2024 (folios 39 al 41) y sus respectivos anexos, los apoderados judiciales de la parte demandada, hoy apelante, manifestaron que la sentencia impugnada, viola los artículos 346, ordinal 1º y el artículo 243, numerales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, todo o cual hace que la sentencia interlocutoria sea nula, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 eiusdem.

Que el ordinal 1º del artículo 346 de la ley adjetiva estable varios supuestos de la procedencia de dicha cuestión previa o presupuestos procesales entre los cuales el que invocaron, correspondiente a que el asunto debía acumularse a otros por razones de accesoriedad, de conexión o continencia.

Que por lo planteado anteriormente, solicita a este Tribunal de Alzada , ordene la acumulación de las causas indicadas, como así lo hizo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en los expedientes identificados con los nº 11.710 y 11.709.

Que, con respecto a la violación del artículo 348 ibídem, por falta de aplicación, el mismo establece que las cuestiones previas indicadas en el artículo 346, a que hubiere lugar, se promoverán acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse después ninguna otra. Haciendo alusión a lo manifestado por el Dr. Ricardo Enrique La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Tercera Edición Actualizada, ediciones Líder, Caracas, pág. 80. “Promoción acumulativa. Que como las cuestiones previas deben oponerse acumulativamente, no es aceptable que el demandado las interponga en momentos distintos durante el transcurso del procedimiento. Al oponer una o alguna de éstas, precluye por consumación el derecho a oponer las otras adicionales.

Que por la misma razón el demandado tampoco puede oponer unas cuestiones previas y luego renunciar a ellas para sustituirlas por otras.

Que éste artículo 348 expresa claramente que las cuestiones previas se promoverán acumulativamente, sin admitirse después ninguna otra.

Que por ello, el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil expresa que, en todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso de emplazamiento.

Que, cosa distinta es la renuncia de las cuestiones previas –durante el curso de los veinte días- para interponer en su lugar la contestación al fondo de la demanda, pues con, pues con tal cambio se renuncia el incidente en obsequio de la celeridad, no se rompe el carácter acumulativo que dichas cuestiones deben tener, ni se antepone la oportunidad de los actos subsiguientes.

Que, en cuanto a la violación del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, el mismo autor antes mencionado, establece que, alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes.

Que, este autor, reforzando su criterio, cita jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, sent. 2-2-95, en la que refiere que, opuesta la falta de jurisdicción del Juez como cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con otras cuestiones previas …, el Juez debe ceñir pronunciamiento a resolver prelativamente, aquella …, más debe abstenerse de cualquier otro pronunciamiento hasta tanto no sean resueltas.

Que la referida sentencia, nos enseña que en el acto de contestación de la demanda, la parte accionada opuso la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, lo que deja claro que si es procedente oponer acumulativamente junto con la contestación al fondo de la demanda las cuestiones previas, hecho lo cual, el Juez debe resolver ésta prelatoriamente y no hacerlo como lo hizo la sentencia de la Primera Instancia que aquí impugnamos, es violatorio de los artículos 2, 26, 257 y 49 constitucionales así como los artículos citados supra del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual hace nula de nulidad absoluta la sentencia impugnada, y que así solicitaron a este Tribunal.

Que igualmente solicitaron se procediera a dictar sentencia ordenando la acumulación de los tres expedientes: 29.898, 29.999 y 29.917, para que una sola decisión los abarque, asimismo se proceda a dictar sentencia sobre la cosa juzgada y la prescripción, de conformidad con lo establecido 209, 15, 17, 7 y 170, todos del Código de Procedimiento Civil así como de la sentencia fecha 26 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

De igual manera, solicitó que deben acumularse los expedientes citados en estos informes por ser el Juzgado mencionado quien previno primero, por lo que solicitó así sea declarado por este Tribunal de alzada. Remitiendo todos estos expedientes al Tribunal indicado, notificando al Juzgado Tercero de la decisión.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental cuyo reexamen fue elevado al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si las de cuestiones previas opuestas en el escrito de fecha 17 de mayo de 2024, junto a la contestación de la demanda, y tomadas como “no opuestas” por el a quo, se encuentra o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. A tal efecto se observa:

Consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el profesional de derecho, abogado OMAR DÍAZ ANGULO, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano JOSÉ ADOLFO CERRADA MORENO, consignó escrito cuya copia certificada obra a los folios 17 al 22, mediante el cual, como se mencionó ut supra, dio contestación a la demanda en los términos allí indicados y en el mismo escrito opuso la cuestión previa indicada en ordinal 1º del artículo 346, solicitando, fueran acumuladas las causas 29.898, 29.999 y 29.917, igualmente, la establecida en el ordinal 9º, del artículo in comento, de la ley adjetiva, por considerar la parte demandada, la existencia de cosa juzgada, en virtud de la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2022, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de igual manera, solicitó la declaratoria de prescripción de la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 1281 y 1346 del Código Civil.

En fecha 26 de junio de 2024 (folios 23 al 26), el a quo dicto sentencia interlocutoria en la presente causa en los términos que se dejaron sucintamente narrados supra.

Contra la referida decisión, la parte demandada interpuso el correspondiente recurso de apelación del cual conoce esta superioridad.
IV

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Establecido el tema a juzgar en esta sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho, procede a realizar las siguientes consideraciones:

El encabezamiento del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:” (…)

En cuanto a la oposición de las cuestiones previas, el Dr. Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas En El Procedimiento Civil Ordinario”, puntualiza que “se han presentado casos en los cuales el demandado en un mismo escrito opone cuestiones previas y también contesta la demanda; y, casos en los cuales en escritos diferentes, pero el mismo día, el demandado opone cuestiones previas y contesta la demanda.”

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, Nro. RC. 000364. Exp. 10-138, trata sobre el tema y ratifica un criterio manejado por la Sala Constitucional en relación a ese tipo de circunstancias. Dicha sentencia contiene el siguiente fragmento:

“La recurrida compartió el criterio expresado por el juez de la causa, en el sentido de que no podían interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no promovidas. De esta forma, el Juez Superior coincidió en invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de junio de 2000, exp. N°00-0131, N° 553, en la cual se señaló lo siguiente:
“…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio. [omissis]” (sic) (negrillas añadidas por este Juzgado).

De conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece un régimen procesal claro y diferenciado para la oposición de cuestiones previas y la contestación de la demanda en el juicio ordinario.
Este precepto legal dispone que las “cuestiones previas” (cuyo objeto es depurar el proceso de vicios formales o sustanciales que obstaculizan su prosecución), deben proponerse de manera previa y autónoma a la contestación al fondo del litigio.

La ratio legis de esta disposición radica en garantizar la preclusión de fases procesales, evitando la dilación indebida y asegurando la celeridad procesal consagrada en el artículo 26 de nuestra Constitución. En este sentido, de la Jurisprudencia ut supra, se observa que la interposición simultánea de cuestiones previas y contestación de demanda en un mismo escrito desnaturaliza la finalidad de las primeras, convirtiéndolas en un medio de defensa intrínsecamente contradictorio.

Lo que trae como consecuencia, cuando el demandado, en el marco de un juicio ordinario, opta por acumular en un solo acto procesal la oposición de cuestiones previas y la contestación al fondo de la demanda, las primeras deben tenerse por no interpuestas, por contravenir el principio de preclusión y la estructura bifásica del procedimiento ordinario prevista en el artículo 346 Código de Procedimiento Civil.

Esta interpretación se sustenta en que la naturaleza preclusiva de las cuestiones previas son un incidente autónomo que debe resolverse antes de entrar al mérito del litigio; ya que su acumulación con la contestación implica un quebrantamiento del orden lógico del proceso, y la prohibición de actos contradictorios, puesto que al contestar el fondo, el demandado tácitamente reconoce la validez del proceso, lo que es incompatible con la impugnación de sus requisitos mediante cuestiones previas.

Se puede observar, en el presente caso, que, la parte demandada, en fecha 17 de mayo de 2024, incurrió en el vicio procesal referido al promover cuestiones previas en su escrito y contestar al fondo de la demanda, tal conducta invalida en pleno derecho las cuestiones previas por contravenir el artículo 346 eiusdem. En consecuencia, este Juzgador, acoge el criterio jurisprudencial de la sentencia antes citada, desechando las cuestiones previas y toma en consideración, únicamente y exclusivamente, la contestación al fondo de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-

Del anterior pronunciamiento, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y en consecuencia, se confirma el fallo recurrido.

…/…
V
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 3 de julio de 2024, por el profesional del derecho, abogado OMAR DÍAZ ANGULO, inscrito en el inpreabogado bajo el número N° 72.248, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de junio de 2024 (folios 23 al 26), por el JUZGADO DE TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por MARY YAZMILLEY CERRADA BENÍTEZ y otros contra JOSÉ ADOLFO CERRADA MORENO por simulación de venta, mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba en fecha 18 de junio de 2024, es decir, el último día para la que la parte accionada diera contestación a la demanda, desestimando las actuaciones posteriores que fueron consignadas en autos, declarando las cuestiones previas como no opuestas. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN al apelante las costas del recurso, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Por cuanto la presente decisión sale después de vencido el lapso legal establecido, es por lo que se ordena lo notificación de las partes o de sus apoderados, de conformidad con lo establecido en la Resolución nº 001-2022, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de junio de 2022, haciéndoles saber de la publicación de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los trece días del mes de agosto del año dos mil veinticinco.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Luis Fernando J. Mory D
La Secretaria Titular

Ana Karina Melean Bracho

En la misma fecha, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Titular


Ana Karina Melean Bracho