REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el 23 de julio de 2025, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 16 de julio del mismo año, formulada con fundamento en la causal prevista en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por el Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado MIGUEL ANGEL MONSALVE RIVAS, para continuar conociendo del juicio seguido por la ciudadana AUDREY DEL CARMEN DORTA SANCHEZ contra CARMEN LAURA ZERPA RONDÓN, por estimación de honorarios profesionales, contenido en el expediente nº 11.435 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Por auto del 05 de agosto de 2025 (folio 12), ese Juzgado Superior dio por recibidas tales actuaciones, disponiendo darles entrada, formar expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 05604 de su nomenclatura particular. Asimismo, dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2025 (folio 13), este juez asumió el conocimiento de la presente causa y de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decidirá la presente incidencia dentro de los tres días de calendario consecutivos siguiente a la fecha de este auto.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición elevada al conocimiento de este Juzgado Superior fue formulada por el prenombrado Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en declaración contenida en acta de fecha 16 de julio de 2025, cuya copia certificada obra agregada a los folios 07 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:
“Omissis
…me INHIBO formalmente de conocer del expediente número 11.435, que cursa por ante este Juzgado (…), por cuanto en el referido proceso actúa la abogada en ejercicio AUDREY DEL CARMEN DORTA SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°41.919, como parte actora, en virtud de la recusación interpuesta mediante diligencia suscrita por la referida abogada el día 17 de enero de 2025 en el expediente 11.504 en contra de quien suscribe, también llevado en este Despacho; apreciándose textualmente en su folio 203 y siguiente: (…) Recuso al ciudadano Juez de este Juzgado por haberme dado un trato vil discriminatorio, con actitud de desprecio y odio hacia mi persona. En el día de hoy me encontraba en el recinto del tribunal a la espera del mismo por cuanto estaba con el abogado de uno de los co intimado en juicio de honorarios profesionales, ya que el mismo tiene vinculación como copropietario del bien inmueble de futura ejecución. Al llegar nos dirigimos al Secretario, a los fines de conversar con el doctor Miguel Ángel Monsalve, el abogado Edilio Valvuena y mi persona a los fines de conciliar mi juicio de intimación para nuestra mayor sorpresa encontrándonos en el Despacho, puso el señor Miguel Monsalve comenzó a tener una conducta agresiva y nos gritó solo cinco minutos tengo mucho trabajo y en forma despectiva arrogante y discriminatoria hacia mi persona me gritaba diga usted señora, hable rápido. Ante esa conducta mal educada y grosera. El abogado Edilio Valvuena dijo que estos términos no se podía celebrar reunión alguna para lo que decidimos retirarnos del recinto. Esta situación me dio mucho decaimiento de ánimo y frustración al no poder resolver mi situación en el caso de mis honorarios y la prueba fehaciente de que el señor Monsalve tiene un resentimiento de odio, discriminación hacia mi persona lo cual es muestra de enemistad manifiesta, razón por la cual lo recuso a tenor de los dispuesto en el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, esa conducta coloca en riesgo mi causa la cual se encuentra en sus manos bajo expediente número 11.504 el cual todavía no ha decidido. Como consecuencia de lo anterior, estimar en términos objetivos que en esta circunstancia y en cualquiera otra debe prevalecer la imparcialidad y la actuación ajustada al bloque jurídico patrio en rigor, en este procedimiento y en cualquiera otra en que pueda actuar la abogada recusante, y siendo que los justiciables tiene el derecho a ser juzgada por los jueces idóneos e imparciales, lo que procuro y priorizo en el ejercicio de mis funciones como Juez, ratificando la objetividad como norte que rige la recta administración de justicia, es por lo que procedo en este acto de conformidad con lo establecido en el ordinal 17° del artículo 82 del CPC, en atención expresa al último aparte del articulo 84 ejusdem y conforme al antecedente judicial de carácter vinculante, contenido en sentencia N° 2.140 de fecha 07/AGOSTO/2025, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO (†), formalmente me INHIBO de seguir conociendo de este juicio”. No expuso más. Termino se leyó y conformes firman. omissis)” (sic) (Mayúsculas, negritas y subrayado propias del texto transcripto).





DE LA COMPETENCIA Y TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser la Alzada del Tribunal a cargo del inhibido y actuar en la misma ciudad sede de éste, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, es el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a hacerlo y, a tal efecto, considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada MIGUEL ANGEL MONSALVE RIVAS, se encuentra o no ajustada a derecho.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe esta operadora judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).

2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente: “El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario. Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [omissis]”.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer: “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:

1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y

2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando (†), mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a este juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

Observa este Tribunal que en el sub iudice se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló la prenombrada Juez Provisoria, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra contra la abogada AUDREY DEL CARMEN DORTA SANCHEZ

Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código Ritual o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.

De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que la Juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 17º. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no haya pasado doce meses de dictada la determinación final”.

Así, al quien decide analizar de manera objetiva los supuestos de hecho en los que el juez inhibido fundamenta su abstención de conocer de la causa, en virtud de que en “términos objetivos debe prevalecer la imparcialidad y la actuación ajustada la bloque jurídico”, además de “que los justiciables tienen el derecho a ser juzgados por los jueces idóneos e imparciales, lo que procura y prioriza en el ejercicio de sus funciones como juez, ratificando la objetividad que rige la recta administración de justicia”, y seguir conociendo el presente juicio comprometen su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida a su conocimiento, por lo que resulta evidente que los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, contemplada en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del tantas veces mencionado Código, la misma se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada con lugar.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede de Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 16 de julio de 2025, con fundamento en la causal prevista en el cardinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, abogado MIGUEL ANGEL MOLSALVE RIVAS, para continuar conociendo del juicio a que se contraen estas actuaciones, seguido por la ciudadana AUDREY DEL CARMEN DORTA SÁNCHEZ contra CARMEN LAURA ZERPA RONDÓN., por estimación de honorarios profesionales, contenido en el expediente nº 11.435 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente sentencia, Así se declara.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los diecisiete días del mes de septiembre de dos mil veinticinco. - Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Luis Fernando J. Mory D.


La Secretaria,

Abg. Ana Karina Melean Bracho.