JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. - Mérida, veinte de agosto de 2025
215° y 166°

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente procedimiento se inició por escrito consignado el 07 de agosto de 2025 recibido por distribución con sus recaudos anexos bajo esta misma fecha, por la ciudadana OLGA BECERRA GARRIDO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 9.084.807, respectivamente y domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, asistida por los abogados ARTURO CONTRERAS SUEREZ Y JORGE ARTURO CONTRERAS PEÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.592 y 130.663, en su orden, mediante el cual, interpusieron pretensión de amparo constitucional contra los ciudadanos Yoni Franki Avendaño Rivas y Marisol Rivas, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

II
DE LA COMPETENCIA

Previa a cualquier consideración, debe este juzgador pronunciarse respecto de su competencia para conocer en Alzada del presente juicio de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:
En fallo distinguido con el nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), el cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, determinándose expresamente que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicios de amparo constitucional, así: “Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (sic) (negrillas añadidas por esta Superioridad) (http//www.tsj.gob.ve); advirtiendo este Jurisdicente, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue derogado parcialmente, eliminando la consulta en materia de amparo, por decisión número 1301, de posterior data, proferida por la prenombrada Sala, el 22 de junio de 2005, bajo la ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, caso: Ana Mercedes Bermúdez.

Ahora bien, en el presente caso, el tribunal que conoció de la acción de amparo constitucional en primer grado de jurisdicción y dictó la sentencia apelada por la accionante, fue el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida; y siendo este Tribunal su superior en grado dentro de la jerarquía judicial, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de dicha Circunscripción Judicial, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 eiusdem, resulta evidente que este órgano jurisdiccional es funcional, material y territorialmente competente para conocer por vía de apelación, del proceso de tutela constitucional a que se contrae el presente expediente, y así se declara.

Establecida la competencia de este Juzgado Superior para conocer en segundo grado del presente juicio de amparo constitucional, y encontrándose dentro del lapso establecido, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

III
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En el escrito introductivo de la instancia, cursante a los folios 1 al 4 del presente expediente, la ciudadana OLGA BECERRA GARRIDO, antes identificada, asistida por los abogados asistida por los abogados ARTURO CONTRERAS SUEREZ Y JORGE ARTURO CONTRERAS PEÑA, antes identificados, bajo el epígrafe denominado “RELACION DE LOS HECHOS” (sic) señala que es propietaria de un inmueble (casa) ubicado en el sitio conocido como "El Playón", Aldea Valle Grande, Sector "La Cuchilla", casa S/N, parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, en el cual vive desde hace cinco (05) años.

Que es el caso que los ciudadanos YONI FRANKY AVENDAÑO RIVAS Y MARISOL RIVAS, los cuales son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N V-18.798.819 y V-11.463.643, respectivamente, habitan en un inmueble colindante al de su propiedad, mantienen en su vivienda tres perros que ladran hasta altas horas de la noche.
Que acostumbran a realizar fiestas continuamente, con un equipo de sonido a alto volumen, las cuales se prolongan hasta el amanecer, produciéndose riñas y escándalos, todo lo cual le impide el descanso, haciendo caso omiso a los insistentes reclamos que les he hecho.
Que los perros propiedad de sus vecinos, se mantienen continuamente merodeando, por los alrededores de su vivienda, manteniendo una actitud agresiva hacia su persona, llegando a impedirle que salga de su casa de habitación, y más allá de eso, la quejosa indica que los mencionados ciudadanos se han dado a la tarea de lanzar desperdicios sobre su propiedad.

Que ante tal difícil situación y a los fines de lograr una solución, opto por ocurrir ante la Dirección Estadal del Poder Popular de Participación Ciudadana y formular la denuncia correspondiente, razón por la cual, en fecha 18 de diciembre de 2023, se levantó un acta por ante dicha dependencia, con la presencia de la ciudadana Marisol Rivas, tal como se evidencia del recaudo que acompaño, marcado "A".

Así mismo señala en su escrito que al fin de agotar las vías y recursos ordinarios, compareció por ante el Consejo Comunal de la Parroquia Gonzalo Picón, en la cual habita, donde expuso la grave problemática que estaba viviendo, sin que hasta la presente fecha haya obtenido una respuesta favorable.

Expone que en virtud de los insultos y amenazas proferidas en su contra por el ciudadano YONI FRANKY AVENDAÑO RIVAS, cada vez que ejerce algún reclamo, procedió a formular una denuncia por ante la Fiscalía Vigésima con competencia en materia para la defensa de la mujer del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, donde cursa actualmente la causa signada con el N MP-252434-2023, tal como se evidencia del recaudo que acompaña marcado con la letra "C".

Bajo el intertítulo señalado como CAPITULO II SEÑALAMIENTO DE LOS DERECHOS O GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS, indica:

Expresamente denuncio como violados en mi prejuicio por los agravantes, EL DERECHO A LA SALUD, el cual está expresamente consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

"La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantiza como parte del derecho a la vida".

El derecho al descanso, el cual me está siendo violado por los agraviantes en la forma ya señalada, es fundamento para la salud integral y está reconocido internacionalmente como parte del derecho a la salud.

El derecho a la salud es el derecho que todo ciudadano o ciudadana tiene a un estado de completo bienestar físico, mental y social y no se refiere solamente a la ausencia de afecciones o enfermedades.

El Derecho Internacional sostiene que el descanso, es un derecho fundamental, un derecho humano, inalienable e irrenunciable, expresamente consagrado en el artículo 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el artículo 7 fracción d) del Pacto Interamericano de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

En este orden, en el intertítulo CAPITULO III SEÑALAMIENTO E IDENTIFICACION DE LOS AGRAVANTES, identifica como agraviantes a los ciudadanos YONI FRANKY AVENDAÑO RIVAS Y MARISOL RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.798.819 y V-11.463.643, respectivamente, los cuales pueden ser ubicados en el sitio conocido como "El Playón", Aldea Valle Grande, Sector "La Cuchilla", Casa S/N, Parroquia Gonzalo Picón Febres Municipio Libertador, Estado Mérida.

En su escrito en el intertítulo identificado como PETITORIO indica que, habiendo agotado los recursos ordinarios establecidos en la ley, para lograr la restitución de la situación jurídica infringida, interpone formalmente solicitud de amparo constitucional, a objeto de que el tribunal que conozca ordene a los agraviantes cesar de inmediato en la conducta que mantienen lesiva a su derecho al descanso, el cual forma parte del derecho a la salud.

IV
TEMA A JUZGAR

Planteada en la instancia inferior la cuestión cuyo reexamen ex novo fue deferida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el tema a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la sentencia apelada, mediante la cual, el Tribunal de la causa declaró INADMISIBLE la acción propuesta; debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.


V
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la acción propuesta, y se encuentran satisfechos los requisitos formales del escrito por el cual interpusieron los quejosos su pretensión de tutela constitucional, exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede seguidamente esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de tales pretensiones procesales, a cuyo efecto observa:

La pretensión procesal de amparo constitucional hecha valer por la vía excepcional consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela --como es la naturaleza de las aquí propuestas-- se encuentra sometida a ciertos requisitos que condicionan su admisibilidad, los cuales, en sentido negativo, están establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, el cardinal 5 del mencionado dispositivo legal, establece lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo contenida en el dispositivo legal supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supre¬mo de Justicia, en sentencia Nº 71, de fecha 9 de marzo de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA (caso: Edgar Enrique Taborda Chacín y otro), expresó:

“[omissis]
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de ampa¬ro queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situa¬ción jurídica infrin¬gida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexisten¬cia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficien¬cia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales” (http://www.tsj.gov.ve).

Posteriormente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 963, de fecha 5 de junio de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO (caso: José Ángel Guía y otros), formuló amplias consideraciones sobre la naturaleza de la “acción de amparo constitucional” y las condiciones en que la misma opera, expresando al efecto, entre otras cosas, lo siguiente:

“[Omissis] la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
[Omissis]
3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión N° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
‘Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que perse cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable’.
Asimismo, en su sentencia N° 1592/2000 de fecha 20 de diciembre, esta Sala sostuvo:
‘Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.
En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado’ (Subrayado posterior).
En una reciente decisión, la N° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
‘Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas’ (Subrayado posterior).

Ejemplo de algunas de las situaciones en las cuales procede la interposición de la acción de amparo en forma directa, fueron referidos por esta Sala en su citada sentencia 848/2000, así tenemos que:
‘7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.
[...]
9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial. En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tienen en las tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías constitucionales. Resulta una cuestión casuística, de acuerdo a la posibilidad que la lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato, optar entre la tercería posible o la acción de amparo’. [omissis]”. (El subrayado es de la sentencia copiada). (Negrillas y cursivas son agregadas por este Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve).

Asimismo, la prenombrada Sala, en fallo distinguido con el Nº 2369, proferido el 23 de noviembre de 2001, bajo ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (caso: Mario Téllez García), precisó lo siguiente:

“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo, si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De Moisés Nilve)”. (http://www.tsj.gov.ve).

Más recientemente, la referida Sala Constitucional, en sentencia Nº 1801, de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada bajo ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ (caso: Romer Andrés Romero Martínez) se pronunció respecto a la inadmisibilidad del amparo constitucional contra decisiones judiciales, por encontrarse presente la indicada causal contemplada en el artículo 6.5 de la citada Ley Orgánica, en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

“[Omissis]
Ahora bien, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales, al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.
Al respecto, la Sala estima oportuno reiterar lo asentado en la sentencia número 290 del 2 de marzo de 2001 (Caso: Bimbo de Venezuela, C.A.) en la cual expresó:
‘La acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de actuaciones u omisiones judiciales que enerven directamente derechos o garantías constitucionales, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo que previene el texto normativo que las regula, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia (...). Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial o material); y aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional. Por otra parte, se desprende de la naturaleza misma de esta acción, y de la interpretación de la causal de inadmisibilidad de la misma prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que rige la materia, que para su admisión se requiere que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes sin que haya sido lograda la tutela constitucional, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. Así, la particular causal de inadmisibilidad comentada, restringe el ámbito de accionabilidad del amparo, denotando la intención del legislador de evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, por una parte; y por la otra, repeler los intentos de que la vía del amparo sustituya los demás mecanismos procesales, brindados por el sistema adjetivo para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, o que sean ventiladas paralelamente causas cuyo objeto (tuición constitucional) sea el mismo, en detrimento de la continencia de la causa’.
En tal sentido, los tribunales ante la interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar si en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(omissis)” (http://www.tsj.gov.ve.).

Este juzgador, en acatamiento a la norma contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge y aplica al caso de especie los precedentes judiciales vinculantes vertidos en las sentencias transcritas parcialmente ut retro y, a la luz de sus postulados, procede a verificar si la pretensión de amparo contra actuaciones realizadas por el Juzgado agraviante se encuentra o no incursa en la indicada causal de inadmisibilidad, a cuyo efecto observa:

Recibidas dichas actuaciones por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por auto del dia 08 de agosto de 2025 (folio 08), dicho Tribunal lo recibió y le dio entrada, con el guarismo 24.690, de su numeración particular, expresando que por auto separado, resolvería lo conducente en cuanto a su admisión.

Así mismo el a quo constitucional, luego de hacer una síntesis de lo expuesto en el escrito contentivo de la solicitud de amparo, y de declararse competente funcional, material y territorialmente para conocer y decidir la misma, con fundamento en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, con fundamento a las motivaciones cuyas partes pertinentes ad litteram se citan a continuación:
“[Omissis]
La Acción de Amparo es un mecanismo judicial extraordinario, que busca proteger derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por actos de autoridad o vías de hecho. Por lo tanto este tribunal, actuando en sede constitucional deberá revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción. En este sentido constata este Juzgador, de la revisión a las actas procesales así como de la lectura del libelo cabeza de autos no se evidencia que la ciudadana Olga Becerra Garrido venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-9.084.807, domiciliada en Mérida y hábil, debidamente asistida por los abogados en ejercicio ARTURO CONTRERAS SUAREZ Y JORGE ARTURO CONTRERAS PEÑA titulares de las cedulas de identidad N° V-4.327.476 y V-17 129.166, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.592 y 130 66.1, haya optado por ejercer las vías ordinarias correspondientes, en tiempo útil, para así acudir al recurso extraordinario de Amparo, en procura de su petición en cuanto a que se le menoscabo su derecho a la salud Y al descanso, este Tribunal observa que la parte accionante tenía a su disposición otras acciones que le otorga la ley como los recursos establecidos en el Código de Procedimiento Civil venezolano, así como otros recursos administrativos, antes de solicitar el Presente amparo, es decir, que debió agotar por ese medio judicial ordinario que ofrece la norma adjetiva, para restituir la situación jurídica infringida que invoca la recurrente.
[omissis]” (sic)

No obstante, el tribunal a quo finaliza la argumentación de la sentencia de la siguiente manera:

“[Omissis]

Así mismo en cuanto a lo señalado por la recurrente en el presente recurso referente a los perros propiedad de los agraviantes, se le hace saber a la recurrente que el amparo no es la herramienta legal, en este instante para tratar este tipo de situaciones. En lugar de un amparo se deben agotar las vías legales correspondientes para resolver disputas vecinales por ruidos molestos o problemas con animales que generalmente involucran instancias administrativas o civiles, o utilizar los canales legales previstos para tales conflictos. En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal actuando en sede constitucional declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional en la cual se encuentra incursa la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA. [omissis]” (sic)

De los argumentos expuestos por el a quo decide:
“[Omissis]

En mérito de las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara PRIMERO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la ciudadana OLGA BECERRA GARRIDO, venezolana, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.084.807 domiciliada en Mérida y hábil, debidamente asistida por los abogados en ejercicio ARTURO CONTRERAS SUAREZ y JORGE ARTURO CONTRERAS PENA titulares de las cedulas de identidad N V-4 327 476 y V-17 129.166, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los numeros 20.592 y 130 663. en contra de los ciudadanos Yon Franky Avendaño Rivas y Marisol Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V-18.798.819 y V-11463 643, todos identificados en autos, por cuanto no es la via idónea conforme lo establece el articulo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Y ASÍ SE DECIDE. -SEGUNDO: En virtud que, a pesar de su inadmisibilidad, no se evidencia a criterio de este Tribunal, que la recurrente en amparo el ciudadano ciudadana OLGA BECERRA GARRIDO plenamente identificada, haya actuado con manifiesta temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal se abstiene de imponerle a la recurrente la sanción prevista en dicha disposición. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Visto que no hay ninguna otra actuación por realizar se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión Y ASI SE DECIDE. -

Apelada dicha decisión por diligencia presentado por la parte accionante (folio 13) en fecha -14 de agosto de 2025-, la cual previo cómputo fue oído en un solo efecto efectos, mediante auto de la fecha 15 de agosto (folio 15); dicho recurso, tal como se expresó previamente, le correspondió por distribución a este Tribunal Superior en original.
Por lo tanto, a los fines de dar un análisis es de señalar que nuestro ordenamiento jurídico reconoce el derecho a la salud como un derecho humano fundamental, consagrado tanto en la Constitución como en leyes y tratados internacionales. Este derecho implica que todas las personas tienen acceso a servicios de salud integrales y de calidad, así como a las condiciones necesarias para alcanzar el máximo nivel posible de bienestar físico y mental, el derecho a la salud en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra principalmente en el Título III, Capítulo V, "De los Derechos Sociales y de las Familias". Los artículos más relevantes son:
• Artículo 83: Este es el artículo fundamental. Establece que la salud es un derecho social fundamental y una obligación del Estado. También señala que el Estado garantizará la salud como parte del derecho a la vida, y que todas las personas tienen el derecho y el deber de participar activamente en su promoción y defensa.
• Artículo 84: Complementa al artículo anterior al establecer que, para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud. Este sistema se regirá por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad y otros, y dará prioridad a la promoción de la salud y la prevención de enfermedades.
• Artículo 85: Trata sobre la financiación del sistema público de salud, indicando que el financiamiento será obligación del Estado, sin perjuicio de la participación de la sociedad.
Además, existen otros artículos que se relacionan indirectamente con la salud, como los que hablan del derecho a la vida (artículo 43), el derecho a la seguridad social (artículo 86) y los derechos de los pueblos indígenas a una salud integral que considere sus prácticas y culturas (artículo 122).
El Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, especialmente su Sala Constitucional, ha emitido diversas sentencias que abordan el derecho a la salud. Estas decisiones han desarrollado y protegido este derecho fundamental, principalmente a través del recurso de amparo constitucional.

La sala constitucional en cuanto a la protección a través del amparo constitucional ha reiterado que el mismo es la vía idónea para tutelar el derecho a la salud ante la omisión o inacción del Estado o de terceros. La Sala Constitucional ha sostenido que la negligencia, la falta de dotación médica, o el incumplimiento de las obligaciones del Estado en materia de salud pueden ser objeto de amparo. Un caso notorio fue la Sentencia N° 412 del 18 de marzo de 2002 (caso: Luis Reinoso), donde se estableció la posibilidad de interponer un amparo en nombre de otra persona cuando se vulneran derechos como la vida y la salud.

Así es la cosa, tal como se indicó ut supra, mediante la pretensión de amparo constitucional sub examine, la supuesta agraviada solicita que “este tribunal ordene a los agraviantes cesar de inmediato en la conducta que mantiene lesiva mi derecho al descanso, el cual forma parte del derecho a la salud” (sic).

Siendo así, este jurisdiscente al realizar la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa que la accionante en amparo acompaña Acta de denuncia levantada por la Dirección Estadal del Poder Popular de Participación Ciudadana de fecha 18 de diciembre de 2023, con la presencia de la ciudadana Marisol Rivas, tal como se evidencia del recaudo que acompañó, marcado "A". Así como denuncia por ante la Fiscalía Vigésima con competencia en materia para la defensa de la mujer del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, donde cursa actualmente la causa signada con el N° MP-252434-2023, tal como se evidencia del recaudo que acompañó marcada "C".

Solicitudes estas que cumplen con la existencia de haber agotado una vía ordinaria, pues ante el hecho de sentirse supuestamente perturbada con sus vecinos denota la existencia de una afección a su salud, claramente ante la existencia de acudir a estos órganos competentes deducen el estado de incomodidad y situación que pueda estar presentando, la violación de los derechos de convivir.
La Constitución establece la convivencia pacífica como uno de los pilares del Estado venezolano, mientras que la Ley contra el Odio profundiza en su promoción y protección, sancionando las conductas que la vulneran.
No obstante, ante los hechos expuestos por la posible agraviada se refieren a insultos y amenaza por parte de los supuestos agraviantes, como el temor de hacer uso de sus espacios externos por la existencia de perros que además de ladran hasta altas horas de la noche, pasean por los alrededores de la casa, describiéndolos como agresivos, sumando a sus declaraciones el ruido hasta altas horas de la noche ocasionados por fiestas lo que no le permite el descanso en horas nocturnas.
Ante todas estas declaraciones pudiera ser posible el hecho de una perturbación que pudiera estar afectando el estado de salud de la posible agraviada, permitiendo así estar ante la existencia de una violación de derecho constitucional consagrada en nuestra Constitución. Es por ello que en la dispositiva de esta sentencia de declarara con lugar la apelación realizada por la posible agraviada en fecha 14 de agosto del presente año, se revoca la sentencia apelada, y se ordena al tribunal que por Resolución N° J.R 0025-2025 de la Rectoría de este estado Bolivariano de Merida de este receso judicial comprendido desde el 15 de agosto al 15 de septiembre (ambas fechas inclusive), conozca dicha acción de amparo constitucional, ordene admitir y sustanciar. ASI SE DECIDE.

VI
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 14 de agosto de 2025, por la ciudadana OLGA BECERRA GARRIDO asistida por los abogados ARTURO CONTRERAS SUAREZ Y JORGE ARTURO CONTRERAS PEÑA, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2025 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual, con relación al procedimiento de amparo constitucional interpuesto por la apelante contra los ciudadanos YONI FRANKI AVENDAÑO RIVAS Y MARISOL RIVAS declaró INADMISIBLE la acción propuesta. En consecuencia, se REVOCA la prenombrada decisión.

SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal de guardia por Resolución N° J.R 0025-2025 que conozca del presente amparo constitucional, que ADMITA y SUSTANCIE

TERCERO: Por las mismas motivaciones esbozadas en el particular anterior, y en virtud del estado en que se encuentra la presente querella, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- En Mérida, a los veinte días del mes de agosto de dos mil veinticinco Años: 215º de la Independencia y 1166º de la Federación.

El Juez,

Abg. Luis Fernando Mory Duque

La Secretaria,

Ana K, Melean B.

En la misma fecha, y siendo las dos y media de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Ana K, Melean B.


Exp. 05616
LFMD/akmb