REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, cinco de agosto de dos mil veinticinco.-
213° y 165°
Vista la apelación de fecha 12 de diciembre de 2024 (folio 999), interpuesta por el ciudadano JOSÉ NABOR PERNÍA PERNÍA, parte actora en la presente causa, asistido por el abogado CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNÁNDEZ, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2024, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la cual expone: “…Primero: me doy por notificado en la presente causa sobre la sentencia la cual apelo y Segundo: APELO la sentencia dictada por este tribunal el día 31 de octubre de 2024” (sic).
Se recibió por distribución el presente expediente en fecha 13 de febrero de 2025, correspondiendo su conocimiento a ésta Alzada, y mediante auto de fecha 20 de febrero de 2025 (folio 785), se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, asignándosele el nº 5529.
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2025, la abogado REINA JANETH PEÑA DUGARTE, apoderada judicial del ciudadano RAMÓN ALIRIO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, parte demandada, consignó en dos (2) folios útiles escrito de informes en esta Alzada (folios 786 al 788).
En fecha 11 de abril de 2025, el actor – apelante, ciudadano JOSÉ NABOR PERNÍA PERNÍA, asistido por el profesional del derecho CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNÁNDEZ, consignó escrito de informes en tres (3) folios útiles (folios 789 al 791).
Ahora bien, de la lectura y análisis exhaustivo de las actuaciones que conforman el presente expediente, siendo que el motivo de la presente demanda se trata de FRAUDE REGISTRAL E INCUMPLIMIENTO DOLOSO DE CONTRATO, incoada el 12 de julio de 2017, por el profesional del derecho Dr. ANTONIO D' JESÚS MALDONADO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ NABOR PERNÍA PERNÍA, en contra del ciudadano RAMÓN ALIRIO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, cuyo conocimiento por insaculación correspondió al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, el cual mediante auto de fecha 27 de julio de 2017 (folio 35), admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, se emplazó al ciudadano RAMÓN ALIRIO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, para que compareciere ante el tribunal a quo a dar contestación a la demandada dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO, siguientes a aquel en que conste en autos su citación (folio 127).
Consta en los folios 653 al 658, auto decisorio de fecha 5 de diciembre de 2022, por el cual el tribunal de la causa repuso la causa al estado de admitir nuevamente la presente demanda por fraude registral e incumplimiento doloso de contrato.
Obra al folio 664, auto de fecha 30 de marzo de 2023, en el cual se admitió la presente demanda, dando cumplimiento a la decisión que antecede, de fecha 5 de diciembre de 2023, en la cual se repuso la causa al estado de admitir la presente demanda por fraude registral e incumplimiento doloso de contrato, y se ordenó la notificación al Ministerio Público, la cual se hizo efectiva mediante boleta debidamente firmada que obra al folio 671 del presente expediente.
En fecha 9 de noviembre de 2023, la coapoderada judicial de la parte demandada, abogado REINA JANETH PEÑA DUGARTE, consignó escrito de pruebas (folios 692 y 693).
En fecha 13 de noviembre de 2023, el coapoderado actor, abogado JHONNY JAVIER MOLINA MORA, consignó escrito de pruebas (folios 694 y 701).
Mediante autos de fecha 21 de noviembre de 2023, el primero en los folios 704 al 707 y, el segundo en los folios 708 y 709, el tribunal de la causa se pronunció sobre la admisión de las pruebas presentadas por ambas partes.
Mediante oficio Nº 14-F2-1216-2023, de fecha 18 de diciembre de 2023 (folio711), suscrito por el Abg. FRANKLIN CECILIO ROZO FERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, mediante el cual solicita al tribunal de la causa “CON CARÁCTER DE URGENCIA, COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 11.186. Todo ello en virtud de la Investigación Penal signada con el identificador único MP-183617-2023, Iniciada por la presunta comisión de uno de los DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD” (sic).
Consta en el folio 712, oficio Nº 558-2023, de fecha 20 de diciembre de 2023, suscrito por el juez del tribunal de la causa, dirigido al Abg. FRANKLIN CECILIO ROZO FERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, en el cual le participa que el a quo se abstiene de providenciar al respecto por cuanto no se cuentan con los recursos necesarios para la reproducción fotostática del expediente Nº 11.186 (folio 712).
Consta en el folio 715, oficio nº 456-2023, de fecha 21 de noviembre de 2023, suscrito por el juez del tribunal de la causa, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la oportunidad de remitir DESPACHO DE PRUEBAS consistente en INSPECCIONES promovidas por la parte actora y la parte demandada, surgida en el juicio surgida en el expediente nº 11.186, a los fines que fije hora y fecha para que se traslade y constituya en las direcciones indicadas en las comisiones y que, una vez cumplidas remita las resultas.
Obra en los folios 724 al 727, actas de inspecciones judiciales realizadas por el tribunal de la causa, ambas de fecha 23 de enero de 2024.
En los folios 728 al 732, obra INFORME TÉCNICO INSPECCIÓN JUDICIAL, realizado por la profesional experta inmobiliaria, ciudadana VANESSA ANDREINA CASTRO ARAQUE, titular de la cédula de identidad nº 16.200.200, de fecha 29 de enero de 2024.
En fecha 20 de febrero de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada, abogado REINA JANETH PEÑA DUGARTE, consignó informes en el a quo (folios 734 y 735).
En fecha 20 de febrero de 2024, el coapoderado actor, abogado JHONNY JAVIER MOLINA MORA, consignó informes en el a quo (folios 737 al 748).
En los folios 750 al 752 obra escrito de observación de informes, suscrito por el coapoderado actor, abogado JHONNY JAVIER MOLINA MORA de fecha 1º de marzo de 2024.
En fecha 31 de octubre de 2024, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dictó sentencia en la presente causa, declarando: “…PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo formulada por el ciudadano RAMÓN ALIRIO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, demandante de autos, por notoriedad judicial. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la acción de FRAUDE REGISTRAL E INCUMPLIMIENTO DOLOSO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ NABOR PERNIA PERNIA, contra el ciudadano RAMÓN ALIRIO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia…” (sic).
Al respecto, esta superioridad para decidir observa:
La Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 99-889, bajo la ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expone lo siguiente:
“Las corrientes modernas reconocen que el juez no se limita a aplicar la norma. Para éllo, debe cumplir un paso previo que consiste en la determinación del contenido y alcance del precepto jurídico a aplicar. En ningún caso, le es permisible la interpretación en contra del espíritu y propósito de la norma, pues en la labor de creación judicial el sentenciador debe sujetarse a los límites que le son impuestos por el contenido y alcance de la regla de derecho objeto de interpretación.
En el caso preciso del vicio de silencio de pruebas, el criterio abandonado por la Sala de Casación Civil, establecía que la falta de análisis de alguna prueba constituía el vicio de inmotivación, previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuya denuncia podía ser coloreada con el alegato de infracción de los artículos 12 y 509 eiusdem. El efecto derivado de la procedencia de este tipo de denuncias por defecto de actividad, establecidas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento, es la reposición del proceso al estado en el cual se dicte nueva sentencia y sea corregido el vicio declarado por la Sala en conocimiento del recurso de casación. En este sentido, el artículo, 320 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
‘Si al decidir el recurso la Corte Suprema de Justicia encontrara una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313, se abstendrá de conocer las otras denuncias de infracción formuladas, y decretará la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido...’. (Resaltado de la Sala)
Este vicio de silencio de pruebas es cometido frecuentemente por los jueces de instancia, y la parte perdidosa hábilmente recurre a su denuncia en casación para obtener la reposición del proceso al estado de que se pronuncie una nueva decisión, con la expectativa de que ésta resulte favorable a sus intereses. En aplicación del criterio abandonado por la Sala, la reposición podía ser ordenada con motivo de una prueba que no tenía eficacia probatoria o no era relevante en la suerte del proceso, todo lo cual favorecía el decreto de reposiciones inútiles y, en consecuencia, mayores retardos procesales, en contravención de los principios de economía y celeridad procesal que deben caracterizar todo proceso. La casación múltiple agravaba aún más el problema, pues de ordinario el nuevo juez al dictar sentencia ignoraba cualquier otra prueba, y era posible obtener otra reposición en el proceso y así sucesivamente.
Esta situación resultaba insostenible y la Sala no podía ignorar dicha circunstancia. Por tal razón, estimó necesario reexaminar su posición para establecer una interpretación acorde con los principios constitucionales y legales que ordena al juez garantizar un debido proceso y evitar mayores dilaciones procesales.
En este sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por referendo del 15 de diciembre de 1999 y publicada en la Gaceta Oficial de fecha 30 del mismo mes y año, dispone que:
‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Resaltado de la Sala).
Igual mandato está contenido en el artículo 257 del mismo texto, el cual establece lo siguiente:
‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’. (Resaltado de la Sala).
Y en su artículo 335, la Constitución le ordena al Tribunal Supremo de Justicia, garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales. Asimismo, preceptúa que el Tribunal Supremo de Justicia es el máximo y único interprete de la Constitución y debe velar por su informe, interpretación y aplicación.
En cumplimiento de estos mandatos constitucionales y con el ánimo de remediar las reposiciones inútiles, evitar mayores retardos procesales y garantizar un debido proceso en el que las partes no frustren su derecho a obtener una pronta y expedita justicia, la Sala de Casación Civil modificó su doctrina respecto del vicio de silencio de pruebas y estableció que su denuncia corresponde al motivo del recurso de casación por infracción de ley, previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio encuentra sustento en las siguientes razones:
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
‘Los jueces deben analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas’.
Esta norma prevé que el juez para establecer los hechos debe examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en el proceso. Por consiguiente, constituye una regla de establecimiento de los hechos.
En efecto, el examen de las pruebas constituye el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto, y el mentado artículo 509, impone al jurisdicente el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso. Esto es, le indica que para fijar los hechos debe dar cumplimiento al mandato contenido en esa norma.
Por consiguiente, si el juez omite valorar alguna prueba, infringe por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento civil, y comete un error de juicio, previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de motivo del recurso de casación sólo procede, cuando la infracción es determinante en el dispositivo del fallo.
No escapa a la consideración de la Sala que toda sentencia constituye un silogismo judicial, en que la premisa mayor es la regla de carácter general, constituida por el Juez al seleccionar, integrar e interpretar las normas, preceptos o principios jurídicos que en abstracto prevén los hechos ocurridos en el asunto a resolver, y la premisa menor de ese silogismo, constituida por la determinación de la controversia, el examen de las pruebas, la posterior fijación de los hechos demostrados y su calificación jurídica, es decir la aplicación del derecho al caso concreto.
Igualmente, cabe señalar que este silogismo final está precedido por una serie de silogismos instrumentales, entre los cuales se encuentran las conclusiones jurídicas del juez respecto del mérito de las pruebas consignadas en el juicio.
Este razonamiento permite determinar que la labor de examen de las pruebas y de establecimiento de los hechos, forma parte de la premisa menor del silogismo judicial en el cual se sustenta el dispositivo de la decisión” (sic).
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente demanda se trata de FRAUDE REGISTRAL E INCUMPLIMIENTO DOLOSO DE CONTRATO, prevista en el artículo 1.157, 1.160,1.167, 1.184 y 1.185 del Código Civil, que intenta el abogado ANTONIO D`JESÚS MALDONADO, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ NABOR PERNIA PERNIA, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Segunda del estado Mérida, de fecha 5 de abril de 2016, inserto bajo el nº 30, Tomo 18, folios 137 al 139, de los Libros de autenticaciones llevados por la mencionada oficina notarial. De la atenta lectura del libelo de demanda se deduce que, lo allí narrado, primeramente se refieren a los hechos que conllevaron a la firma del contrato de compra- venta condicionada celebrado en fecha 21 de octubre de 2008, ante la Notaría Pública Primera, inserto bajo el nº 72, Tomo 79 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la mencionada oficina notarial, entre los ciudadanos JOSÉ NABOR PERNIA PERNIA (VENDEDOR) y el ciudadano RAMÓM ALIRIO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ (COMPRADOR), de los derechos y acciones y de las respectivas mejoras de un local comercial constante de cinco (5) habitaciones, dos (2) cocinas, tres (3) barras, cinco (5) salas de baño, cinco (5) locales, un (1) depósito de agua de 6.000 litros y dos (2) áreas de servicio con batea, con pisos de cemento y caico, trece (13) puertas de metal y rejas, quince (15) ventanales de metal, todo el inmueble posee sus respectivas instalaciones de aguas blancas con tubería de ½ pulgada, aguas negras con tubería PVC de 8,6 y 4 pulgadas con sus respectivas cañerías, un (1) pozo séptico, un (1) sumidero con su respectiva cañería e instalaciones eléctricas, que el precio de la venta fue en su momento por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), pagaderos de la siguiente manera: la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.00,00) al momento de la firma del contrato, y el resto, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), deberían ser pagados en 25 cuotas mensuales, cada cuota por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00) a partir del 15 de agosto de 2008, incluyendo los intereses calculados en el 1% mensual promediados en los meses insolutos.
Que el ciudadano RAMÓM ALIRIO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, entró en posesión de los vendido y en seguida se dedicó a reconstruir y modificar en dichos terrenos los mismos locales comerciales y la casa para depósito solapando fraudulentamente las obras y medidas de las bienhechurías y mejoras realizadas por el ciudadano JOSÉ NABOR PERNIA PERNIA.
Que las modificaciones las realizó el comprador sin el permiso legal correspondiente de la Alcaldía del Municipio Sucre con sede en la ciudad de Lagunillas y sin el permiso del vendedor, procediendo este a denunciarlo ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía el día 8 de julio de 2015 y solicitando la paralización y demolición de las obras realizadas por el comprador moroso.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.157, 1.160,1.167, 1.184 y 1.185 del Código Civil, igualmente solicitó la práctica de la notificación y/o citación personal del ciudadano RAMÓM ALIRIO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, e indicó su domicilio procesal.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien suscribe considera necesario en el caso bajo estudio hacer mención del silencio de prueba, al respecto los autores patrios Arístides Rengel-Romberg: "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", T. V, pp. 212-213; Ricardo Henríquez La Roche: "Código de Procedimiento Civil", T. III, pp. 601-603 y Simón Araque: “El Silencio de Prueba en la nueva Doctrina de la Casación Civil Venezolana ", en "Jurisprudencia clave del Tribunal Supremo de Justicia”, T. II, julio-diciembre de 2000, pp. 113-119, quienes, en forma unánime, sostienen que el silencio de prueba es un típico defecto de actividad que se traduce en inmotivación del fallo y, por consiguiente, en infracción de los artículos 243, ordinal 4º, y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, a la luz de los postulados establecidos por la doctrina de casación primeramente citada, procede a examinar y decidir la referida denuncia de silencio de pruebas, a cuyo efecto observa:
De la revisión de sentencia apelada, observa el juzgador que, efectivamente, el Juez de la causa no hizo mención en su fallo ninguna de las pruebas promovidas en el proceso, tanto las de la parte actora como las de la parte demandada, las cuales debieron ser objeto de análisis y valoración probatoria, por lo que el Juez a quo, debió considerar que la mismas corresponden a la cuestión de fondo a dilucidar y que por ello su examen debió hacerse en la sentencia de mérito a dictarse, no explicando el por qué se abstiene de realizar dicho análisis y respectiva valoración, no basándose en una razón de derecho para omitir pronunciarse respecto a las pruebas traídas al proceso, por ello se concluye que, el a quo incurrió en el vicio de silencio de prueba, razón por la cual, y así se establece.-
Visto el vicio de silencio de prueba anteriormente indicado, este operador de justicia, en virtud de las amplias consideraciones que se dejaron expuestas, es decir, de la omisión de la valoración del acervo probatorio traído al proceso por parte del juez a quo, lo cual no le era dable hacer, ni aún con la aquies¬cencia de las partes, por tratar¬se de la obligación que tiene los jueces de analizar y juzgar todas las pruebas producidas, aun cuando a su juicio no sean consideradas idóneas para ofrecer elementos de convicción, debiendo pronunciarse sea cual sea su criterio respecto a ellas, tal como así lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; y en atención a que es deber legal de este operador de justicia procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto proce-sal, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercan¬til y del Tránsito de la Cir-cunscrip¬ción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administran¬do justi¬cia en nombre de la Repúbli¬ca de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA NULIDAD de la refe¬rida provi¬dencia apelada de fecha 31 de octubre de 2024 y, por consiguiente, decre¬ta LA REPOSICION de la pre¬sen¬te causa al estado en que se encon¬traba para el 1º de marzo de 2024, fecha en que, mediante auto inserto al folio 753, el tribunal de la causa entró en términos para decidir la presente causa. Así se establece.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación de fecha 12 de diciembre de 2024 (folio 999), interpuesta por el ciudadano JOSÉ NABOR PERNÍA PERNÍA, parte actora en la presente causa, asistido por el abogado CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNÁNDEZ, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2024, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la cual expone: “…Primero: me doy por notificado en la presente causa sobre la sentencia la cual apelo y Segundo: APELO la sentencia dictada por este tribunal el día 31 de octubre de 2024” (sic).
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia proferida por el a quo en fecha 31 de octubre de 2024.
TERCERO: Se REPONE la pre¬sen¬te causa al estado en que se encon¬traba para el 1º de marzo de 2024, fecha en que, mediante auto inserto al folio 753, el tribunal de la causa entró en términos para decidir la presente causa.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo, no se condena en costas.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos juicio de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda su notificación de las partes o a sus apoderados. Provéase lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los cinco días del mes de agosto de dos mil veinticinco.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,
Luis Fernando J., Mory D.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
Exp. 05529
LFJMD/akmb.-
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