REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-

“VISTOS” CON INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expedientefuerecibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2025, por los abogados,CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ y GUALCA MEJIAS SAAVEDRA, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nro. V.-4.961.685 y V-9.627.934, en su orden e inscritos en el Inpreabogados con los Nº 36.788 y 296.660 en su carácter de apoderados judicialesdel ciudadanoMARCEL SANCHEZ RODRIGUEZ, mayor de edad, titularde las cédulas de identidad nro. V.- 17.984.041 en su carácter de parte actora en la presente causa, contra el auto dictado en fecha 09 de mayo del mismo año, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERAINSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la parte apelante en contra de los ciudadanos ALBA DEL CARMEN ALBORNOZ DE PEREZ y JUAN CARLOS PEREZ RODRIGUEZ, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nros. V.- 4.440.811 y V- 3.991.175, por acción reivindicatoria (apelación), mediante la cual dicho Tribunal en auto de fecha 09 de mayo de 2025, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dejo sin efecto y sin ningún valor jurídico la citación practicada a los co-demandados por cuanto transcurrieron más de sesenta días entre una citación y la otra.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2024 (vuelto al folio 19), el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 28 de mayo del mismo año (folio24), le dio entrada y el curso de ley, asignándole el Nº 05571.

Mediante diligencia suscrita en fecha 18 de junio del 2025 porlas abogadas CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ yGUALCA MEJIAS SAAVEDRA, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes ante esta Alzada todo lo cual riela de los folios 25 al 28.

Por auto dictado en fecha en fecha 08 de julio del 2025, se dejó constancia que venció el lapso para que las partes presentaran observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte, en consecuencia, comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante diligencia suscrita en fecha 22 de octubre del 2024 (folio 02) por los abogados GUALCA MEJIAS SAAVEDRA y CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron en ese acto los ejemplares de los diarios LOS ANDES LEGALES y PICO BOLIVAR de fecha 11 de octubre del 2024 y 14 de octubre del 2024, respectivamente, en los cuales fueron publicados el cartel de citación de los ciudadanos ALBA DEL CARMEN ALBORNOZ DE PEREZ y JUAN CARLOS PEREZ RODRIGUEZ, constancia que riela en los folios 3 al 5.

Mediante nota de secretaria de fecha 07 de noviembre del 2024 (folio 06), se dejo constancia que ese Tribunal recibió oficio Nº 2024-228 de fecha 05 de noviembre del mismo año, proveniente del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se deja constancia que cumplieron con la comisión del cartel de citación.

Mediante diligencia suscrita en fecha 29 de octubre del 2024 (folio 07)la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó por ante Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, los emolumentos necesarios para que la secretaria fijara el cartel de citación de los demandados en autos en su domicilio.

Por auto dictado en fecha 04 de noviembre del 2024 por el citado Tribunal de Municipio, acordó la solicitud suscrita por la parte actora e insto a la secretaria del Tribunal se trasladara al domicilio de la parte actora para fijar el cartel de citación.

Al folio 8 riela, escrito suscrito en fecha 25 de noviembre del 2024 por el abogado JOSÈ ALEJANDRO MOLINA MANAURE, titular de la cedula de identidad Nº V-18.309.864 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.441, consigna poder judicial que le fue otorgado por el ciudadano JOSE CARLOS PEREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.991.175 parte codemandada en la presente causa.

Mediante diligencia suscrita en fecha 17 de enero del 2025 (folio 9), por abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se designara defensor judicial a la codemandada ALBA DEL CARMEN ALBORNOZ DE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.440.811 de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 22 de enero del 2025( folio 10), designó como defensor judicial al abogado YORFREDDY PLAZA TORREJANO, librando de esta manera boleta de notificación para que compareciera en ese Juzgado en el segundo día despacho siguiente en que constara en autos su notificación, para que diera su aceptación o excusa

Mediante diligencia suscrita en fecha 05 de febrero del 2025 (folio 11), por el Alguacil Titular de ese Juzgado, expuso que fue efectiva la notificación de la designación del defensor judicial en la presente causa.

Mediante diligencia suscrita en fecha 07 de febrero del 2025 (folio 12) por el abogado YORFREDDY PLAZA TORREJANO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.497.182 acepto el cargo de defensor judicial para el cual fue designado por el Tribunal a quo.

En fecha 18 de febrero del 2025 (folio 13) la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la elaboración de la compulsa de citación del defensor judicial, abogado YORFREDDY PLAZA TORREJANO.

Por auto dictado en fecha 21 de febrero del 2025 (folio 14), ordenó la certificación de las copias pertinentes para librar la boleta de notificación con sus respectivos anexos al defensor judicial YORFREDDY PLAZA TORREJANO.

Mediante diligencia suscrita por el Alguacil titular de ese Juzgado en fecha 19 de marzo del 2025 (folio 15), devolvió recibo de notificación firmado por el defensor judicial de la parte codemandada, abogado YORFREDDY PLAZA TORREJANO.

Mediante diligencia suscrita en fecha 07 de mayo del 2025 (folio 16) por el abogado YORFREDDY PLAZA TORREALBA en su carácter de Defensor Judicial de la parte codemandada, ciudadana ALBA DEL CARMEN ALBORNOZ DE PEREZ, solicitó se realice nuevamente la citación de todos los demandados, en virtud de que transcurrieronmás de sesenta (60) días entra la primera y última notificación, de conformidad al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 09 de mayo del 2025 (folio 17) de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil dejó sin efecto y sin ningún valor jurídico las citaciones efectuadas a la parte demandada en la presente causa y exhorto a la parte actora sufragar por medio del Alguacil de ese Juzgado los costos necesarios para la reproducción fotostática del libelo de la demanda.

Mediante diligencia suscrita en fecha 19 de mayo del 2025 (folio 18),por las abogadas CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDOy GUALCA MEJIAS SAAVEDRA en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, apelaron del auto dictado por el Tribunal en fecha 09 de mayo del 2025 mediante el cual, suspende las citaciones practicadas y en consecuencia, suspende el presente proceso. Seguidamente solicito un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 25 de noviembre del 2024 hasta el día 26 de febrero del 2025

Por auto de fecha 20 de mayo de 2025 (folio 20), el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, en consecuencia, exhortó a la parte apelante señalar las copias certificadas conducentes para remitirlas al Juzgado Superior distribuidor, a los fines de que conozca y decida de la apelación que se le defiere.

Posteriormente, en la misma fecha, el Tribunal a quo realizó el cómputo solicitado por la parte actora y dejó constancia que desde día 25 de noviembre del 2024 hasta el día 26 de febrero del 2025, transcurrieron en ese Juzgado cuarenta y un (41) días de despacho.

Por auto dictado en fecha 20 de mayo del 2025, por el tribunal de la causa, conforme a lo solicitado por la parte apelante, ordenó certificar por medio de secretaria las copias conducentes y en consecuencia, remitió las mismas al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a esta Alzada.
III
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la sentencia apelada, dictada en fecha 09 de mayo de 2025, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
III
MOTIVACION DEL FALLO

En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta por la parte demandada, este Juzgado Superior adquirió plena competencia funcional para examinar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el a quo, lo cual, además, comprende la potestad de ejercer el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior, procede el juzgadora emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

Tal como se señaló en el encabezamiento y parte expositiva de esta decisión, el objeto de la pretensión deducida en la presente causa es la reivindicación (apelación), seguida por el ciudadanoRAY MARCEL SANCHEZ RODRIGUEZ, antes identificado, contra los ciudadanos ALBA DEL CARMEN ALBORNOZ DE PEREZ y JUAN CARLOS PEREZ RODRIGUEZ.

Ahora bien, examinadas detenidamente como han sido las actas que integran el presente expediente, constata este juzgador que en el marco de este juicio de reivindicación, se efectuó la publicación del cartel de citación de los demandados en los dos periódicos de mayor circulación de esta ciudad, conforme a lo dispuesto por la ley. Dicha publicación se acredita mediante los ejemplares agregados a los folios 3 al 5.
Asimismo, se evidencia que en fecha 07 de noviembre (folio 6), se incorporó al proceso un oficio emitido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, en el cual se certifica el cumplimiento de la comisión a relativa al cartel de citación. En dicho documento se observa que se instó a la secretaria del referido Tribunal al traslado al domicilio procesal del demandado y procedió a la fijación del cartel. Estas actuaciones fueron efectuadas en estricto cumplimiento en lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente:

Artículo 223:Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parteno hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días, entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y seagregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayanaparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al díasiguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.

Es importante aseverar que, la citación del demandado constituye un acto procesal esencial, ya que es el mecanismo mediante el cual se garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa, principios fundamentales consagrados en el artículo 49 de nuestra Constitución. La citación, como acto formal, debe cumplir con los requisitos establecidos en la norma, en este caso en particular en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula de manera específica el procedimiento de emplazamiento y la posterior comparecencia del demandado.

Del prenombrado artículo, se establece que, una vez que se haya efectuado el emplazamiento del demandado, mediante la fijación de cartel en su morada, domicilio o lugar de trabajo, este dispondrá de un lapso de quince (15) días para darse por citado. En este sentido se infiere que la citación, conforme al mandato de este artículo, se configura como un acto voluntario por parte del demandado, quien una vez notificado mediante el emplazamiento, debe comparecer por ante el Tribunal en el lapso establecido, con la finalidad de someterse al proceso. Es en este punto donde se daría por citado y procederá a discurrir el lapso para ejercer su derecho a contestar la demandada. En relación a este punto, este Juzgado considera pertinente explanar lo señalado por la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 25-02-2004, expediente N° 01-672, con ponencia en el magistrado Carlos Oberto Vélez, lo cual se transcribe parcialmente a continuación:

“Lo que caracteriza en general a las formas de citación cartelaria en el Derecho Procesal Civil Venezolano, es que mediante ellas no se llama inmediatamente al demandado para su contestación, sino mediatamente; esto es, se llama para que acuda a darse por citado personalmente o por medio de apoderado, pues lo que persigue la ley con este tipo de citación es provocar la puesta a derecho del demandado con su comparecencia a darse por citado en las propias actas del expediente. Tampoco los carteles comunican al demando el conocimiento integro de la demandada propuesta en su contra, como si ocurre con la citación personal. De allí que el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil establece que para el Tribunal pueda disponer de la citación cartelaria, es necesario que previamente el Alguacil encargado de la citación personal, de cuenta al Juez de que no encuentra al demandado y, también, que la parte no hubiese pedido la citación por correo, si se trata de persona jurídica, o que pedida esta, tampoco fue posible la citación de la persona demandada.” (Negrillas añadidas por este Juzgado).

Siguiendo este orden de ideas, es imperativo para esta Superioridad mencionar que con la fijación del cartel de emplazamiento por parte de la Secretaria del Tribunal, requiere seguidamente que el demandado comparezca a darse por citado en la demanda interpuesta en su contra, y de no hacerlo en el plazo de quince días que establece el prenombrado artículo, se procederá a nombrar un defensor judicial, quien actuará en representación del demandado y con quien se entenderá válidamente la citación, garantizando de esta manera defensa de sus derechos.

De este modo, se observa que en fecha 25 de noviembre del 2024, compareció por ante el Tribunal a quo, el ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ RODRÍGUEZ, parte codemandada en la presente causa, quien mediante diligencia consignó Poder Judicial, otorgado al abogado JOSÉ ALEJANDRO MOLINA MANAURE, titular de la cedula de identidad Nº V-18.309.864 e inscrito en el Inpreabogado con el nº 187.441; con la finalidad de representar y defender sus derechos. Con esta actuación el referido ciudadano ha quedado a derecho sobre el conocimiento total del juico incoado en su contra.

Seguidamente, en fecha 17 de enero del 2025, comparece ante el Tribunal de la causa, la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, quien en virtud de la no comparecencia al juicio de la parte codemandada, ciudadana ALBA DEL CARMEN ALBORNOZ DE PEREZ, y por cuanto se encontraba vencido el lapso de quince (15) días previsto en el artículo 223 eiusdem, solicitó se le nombrara defensor judicial.

El 22 de enero del mismo año, el Tribunal acordó lo solicitado por la mencionada abogada y, en consecuencia, designó como defensor judicial de la parte codemandada al abogado YORFREDDY PLAZA TORREJANO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.497.182, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 141.477, ordenándole a comparecer para aceptar o excusarse del cargo. Una vez cumplidas las formalidades inherentes al nombramiento y aceptación del cargo del prenombrado abogado, en fecha 7 de mayo del 2025, dio formal contestación a la demanda, alegando que conforme al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, debían volver a citarse a todos los demandados por haber transcurridos más de sesenta días entra la primer y ultima citación.

En este orden de ideas, resulta menester para esta Alzada citar lo explanado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 228: Cuando sean varias las personas que deban ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos (2) días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedara diferido y el Tribunal fijara el lapso dentro de cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso si transcurrieran más de sesenta días entre la primera y última citación, las practicadas quedaran sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastara que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado. (Negrillas añadidas por este Juzgado).


Podemos observar en el presente caso, que se plantea una cuestión procesal de gran relevancia en torno a la aplicación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo concerniente a la citación del demandado. La controversia surge a partir de la interpretación que debe darse a dicho precepto legal cuando habiéndose cumplido con la publicación del cartel de citación en los diarios que indicó el Tribunal, así como la fijación del cartel de emplazamiento en la morada de los demandados (quienes son cónyuges), uno de ellos comparece al Tribunal a quo para darse por citado, conforme al artículo 223 eiusdem, mientras que la otra codemandada no lo hace, lo que conlleva al nombramiento de un defensor judicial.

Se observa que este defensor judicial en su escrito de contestación, solicita se realicen nuevamente las citaciones, bajo el argumento de que al haber transcurrido más de sesenta días entre la primera y última citación, debe procederse a una nueva citación de todos los demandados, conforme al ya citado artículo 228 del Código de procedimiento Civil

En relación a la problemática expuesta, resulta imperativo para esta Superioridad, exponer que dicha interpretación resulta equivocada en el caso que aquí nos ocupa, pues el supuesto normativo que regula el articulo 228 eiusdem, no se ajusta a las circunstancias del presente litigio, dado que no existe multiplicidad de actos de citación independientes, sino un único acto de publicidad procesal que surte efectos de forma simultánea para ambos demandados.

Para que pueda operar el referido artículo es necesario, no sólo que exista un litis consorcio pasivo, sino que, además,se haya citado individualmente a cada uno de los demandados, de modo que al haber transcurrido más de sesenta días entre la primera y última notificación, estas quedaran sin efecto, debiéndose solicitar una nueva citación de todos los demandados. Sin embargo, esta disposición opera en supuestos donde las citaciones se practican de manera sucesiva y diferenciada para cada demandado, lo que no ocurre en el presente caso. Aquí, la citación se realizo mediante un mismo cartel publicado en prensa y posteriormente en un cartel fijado en el domicilio común de los cónyuges demandados, lo que constituye un acto único de citación, que por su naturaleza produce efectos simultáneos para ambos. Por tal motivo, no hay una primera y última citación, sino una sola actuación procesal dirigida a poner en conocimiento de los demandados que existe una causa en su contra.

El artículo 223 del Código del Procedimiento Civil, regula la citación cartelaria, estableciendo que una vez cumplida esta formalidad, los demandados tienen un plazo de quince días para comparecer por ante el Tribunal y darse por citados del conocimiento integro de la demanda; en el presente caso, uno de los demandados así lo hizo, mientras que la otra no compareció, lo que justificó el nombramiento de un defensor judicial que resguardara sus derechos.

Esta situación delatada, no implica que las citaciones hayan quedado sin efecto, pues el acto de citación por carteles ha cumplido su finalidad: poner en conocimiento de los demandados la existencia del proceso. Que uno de los dos no haya ejercido su derecho a comparecer, no invalida la eficacia de la citación, sino que simplemente deriva en la aplicación de las reglas supletorias para el demandado incompareciente, que no es otra que la designación de un defensor ad litem.

Por otra parte, la interpretación que sostiene el defensor judicial y que fue acogida por el Tribunal a quo, desconoce la naturaleza de la citación por carteles, la cual, al ser un medio supletorio de citación, se agota con su publicación y fijación, sin que sea necesario que cada demandado individualmente manifieste su comparecencia para que se considere válida, ya que tal como se mencionó antes, si alguno de los demandado no comparece, se le nombrará un defensor con el cual se entenderá la citación y posterior contestación.

En el caso en concreto, el hecho de que uno de los demandados se haya dado por citado y la otra no, no genera un desfase temporal o discontinuidad procesal que active el articulo 228 eiusdem, pues no estamos ante citaciones sucesivas e independientes, sino ante un mismo acto procesal, cumplido en un momento determinado.
IV
CONCLUSIONES
Ahora bien, es importante concluir que, incluso en el hipotético caso de que las citaciones hubieran sido practicadas en momentos diferentes, es fundamental precisar que el cómputo de dicho lapso de sesenta días debe realizarse en días de despacho, no en días calendarios, tal como rige para todos los lapsos procesales otorgados a las partes. Esta distinción es crucial, pues de lo contrario, se estaría conduciendo a emitir decisiones injustificadamente dilatorias trayendo como consecuencia la vulneración y/o la desnaturalización de los Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 26,49 y 257 de nuestra Constitución, los cuales tutelan el derecho al debido proceso, la defensa y la tutela judicial efectiva.

Con esto claro, debe tenerse presente de igual forma que, el nombramiento del defensor judicial, no es un acto que se cumpla de manera inmediata, sino que está sujeto a formalidades, que en la práctica, pueden prolongarse considerablemente, desde la designación hasta la aceptación del mismo; e incluso puede existir la posibilidad de que el primer designado se excuse y deba nombrarse a otro, todo ello introduce demoras procesales que no pueden ser imputables a las partes, sino al normal desenvolvimiento del procedimiento. Estas circunstancias refuerzan la improcedencia de declarar sin efecto citaciones válidamente practicadas, pues de lo contrario, se estaría penalizando a la parte actora por dilaciones ajenas a su voluntad.

Por consiguiente, la decisión que ordena nueva citación no sólo carece de fundamento legal en el caso especifico, toda vez que el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable a este supuesto,ya que ha quedado demostrado que la citación por carteles fue válidamente practicada de forma simultánea y/o conjunta, y en virtud de la incomparecencia de uno de los demandados, se activó el mecanismo supletorio del articulo 223 eiusdem, como lo fue el nombramiento del defensor judicial. Sino que además, dicha decisión desconoce el principio de celeridad procesal, generando un letargo injustificado en un procedimiento donde ya se cumplieron las exigencias legales. Y así se establece

Finalmente, es importante aseverar que la individualización de cada caso es un principio fundamental en el ámbito jurídico, ya que cada situación en litigio, presenta particularidades y características únicas que deben ser consideradas de manera detallada y minuciosa. En este sentido, es esencial, recordar que se debe realizar un estudio exhaustivo y un análisis profundo de cada caso en específico, con el fin de comprender cabalmente las peculiaridades que lo caracterizan para obtener una decisión ajustada a derecho.

Es por ello, que este Tribunal de Alzada, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales determina que la apelación interpuesta por la parte demandante resulta procedente, debiendo, en consecuencia, declarar con lugar el recurso de apelación ejercido y por tanto, se REVOCA el fallo apelado; y se ORDENA la continuidad del proceso en el estado que se encuentre y Así se decide
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19 de mayo del año 2025, por los abogados CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDOGONZALEZ y GUALCA MEJIAS SAAVEDRA, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, contra el auto proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 9 de mayo del 2025 (folio 17). Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: En atención al pronunciamiento anterior, seREVOCA en todas y cada una de sus partes el auto apelado. Y se ORDENA la continuidad del proceso en el estado que se encuentra.

TERCERO: En virtud de la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco. (2025) Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Provisorio


Abg. Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria Titular


Abg. Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y quince minutos de la tarde. (2:15pm).

La Secretaria Titular


Abg. Ana Karina Melean Bracho