JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, seis de agosto de dos mil veinticinco.
215° y 166°
Por cuanto de la minuciosa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal evidenció que, En fecha 30 de julio de 2024, se recibió por distribución en este Juzgado Superior, escrito interpuesto por la ciudadana NIDIA CASTILLO BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.361.642 y domiciliada en la urbanización Don Perucho, final de la avenida 7 calle 8 casa nº 715-B Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN AIDE RIVAS ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el nro. 83.691, con fundamento en el artículo 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correlación con los artículos 1, 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso contra el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por pretensión autónoma de amparo constitucional.
Ahora bien, de la revisión efectuada, se constata que la presente acción de amparo constitucional, fue distribuida inicialmente y por error involuntario al Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil Y De Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, en fecha 22 de julio del 2025, Tribunal que en fecha 28 de julio del mismo año, se abstuvo de conocer dicha acción, en razón de que la pretensión es dirigida contra una decisión proferida por dicho Órgano Jurisdiccional, por lo que procedió a remitir el expediente mediante oficio a este Tribunal, quien de manera inadvertida, en fecha 05 de agosto del 2025 le dio entrada, curso de ley y numeración propia,. (Negrillas añadidas por este Juzgado).
No obstante, considerando que la acción de amparo ha sido ejercida contra un Juzgado Superior de igual jerarquía, resulta necesario realizar las siguientes precisiones.
En virtud que la competencia es un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo y, en materia de amparo constitucional, es de eminente orden público y, por ende, inderogable, motivo por el cual puede ser examinada y declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa, procede este Tribunal Superior a pronunciarse sobre si está o no investido de competencia para conocer y decidir la solicitud de amparo constitucional a que se contrae el presente expediente; por lo que procede a explanar lo siguiente:
La jurisdicción y la competencia de los Tribunales de la República es materia de la reserva legal, según así se desprende de la norma contenida en el único aparte del artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:
“(omissis)
La Ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”
Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales determina la competencia de los Tribunales para conocer y decidir la acción de amparo y, al efecto, distingue entre la competencia por el territorio y por la materia.
El primer factor de competencia indicado, es decir, el territorio (ratione loci), conforme a la citada Ley, lo determina el lugar de la ocurrencia del hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo (artículo 7, segunda parte).
En lo que respecta a la competencia por la materia (ratione materiae), el encabezamiento del artículo 7 de la Ley Orgánica in commento, como regla general establece que "son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violadas o amenazadas de violación...".
No obstante, dicho cuerpo legal consagra varias excepciones a esta regla general de asignación de competencia, las cuales dan origen a diversas competencias especiales establecidas en atención a determinados factores o circunstancias, tales como, la norma contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica en comentario, el cual asigna competencia al juzgado superior en grado para el conocimiento de los recursos de amparo propuestos contra sentencias, actos y resoluciones dictadas por un Tribunal de la República. En efecto, esta disposición legal textualmente expresa lo siguiente:
"Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva" (sic).
Ahora bien, en el caso sub iudice, la decisión que ha sido objeto de la presente acción de amparo constitucional, no emana de un tribunal de Primera Instancia, sino que por el contrario, proviene de un órgano jurisdiccional superior, por lo que resulta menester hacer las siguientes consideraciones: En la sentencia nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, recaída en el caso Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante la cual se establecieron criterios de obligatoria observancia sobre la competencia en materia de amparo constitucional a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se hizo modificación alguna respecto a la competencia consagrada a los Juzgados de Primera Instancia, Superiores, o la Sala Constitucional conforme a los preceptos de los artículos 4, 7 y 8 de la mencionada Ley Orgánica. Sino que, por el contrario, dichas disposiciones fueron desarrolladas con mayor amplitud y precisión doctrinal en el criterio vinculante previamente mencionado. En efecto, en la parte pertinente de dicho fallo, respecto a la primera norma legal mencionada, se expresó lo siguiente:
“[Omissis]
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el art 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales. (Negrillas añadidas por este Juzgado).
[Omissis]” (http://www.tsj.gov.ve).
En virtud de lo expuesto, resulta evidente que la competencia para conocer y decidir, en única instancia, de la acción de amparo de marras, en razón de la materia y el territorio, por aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos 4, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a la Sala Constitucional con competencia por la materia afín a la naturaleza del derecho constitucional cuya violación se denunció, y no a éste Juzgado Superior. En consecuencia, habiéndose denunciado como infringidos derechos fundamentales de naturaleza civil, como lo son el de propiedad y posesión sobre un inmueble urbano, la competencia para conocer, sustanciar y decidir, en única instancia jurisdiccional, la acción de amparo constitucional propuesta en esta causa, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
A tal fin, en resguardo del principio de celeridad procesal y en atención al criterio vinculante que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.
El Juez Provisorio
Abg. Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria Titular,
Abg. Ana Karina Melean Bracho.
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