JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, seis de agosto de dos mil veinticinco.
215° y 166°
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Visto el escrito de fecha 11 de junio de 2025, que obra agregado a los folios 2 y 3, presentado en este Tribunal de Alzada por el profesional del derecho JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 8.025.453, e inscrito en el IPSA bajo el nro. 58.045, con domicilio procesal la ciudad de Mérida, sector centro, calle 25, entre avenidas 4 y 5, edificio San Vicente, piso 2, 1, teléfonos 0274-2520664, 0424-717.30.52, 0426-567.38.52, email: consultorajuridicarojas@gmail.com; actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada: RODRIGO ARIAS MESA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 12.347.290, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, y las terceras interesadas ciudadanas MARÍA EUGENIA ARIAS MESA y GENOVEVA DE LOS ANGELES ARIAS MESA, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad nros 10.713.318 y 10.713.319, mediante el cual interpone recurso de amparo constitucional, que expresamente califica como “sobrevenido”, contra actuaciones del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, procede este Tribunal a pronunciarse sobre si dicha solicitud cumple o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Emery Mata Millán), a cuyo efecto se observa:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2025 (folios 2 y 3 del cuaderno de amparo sobrevenido), el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada RODRIGO ARIAS MESA, antes identificado presentó escrito de amparo sobrevenido “contra las actuaciones del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida devenidos en este juicio por violentar derechos fundamentales como EL DERECHO A LA PROPIEDAD A TERCEROS, por desestimar la obligatoria responsabilidad de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CONSTITUCIONAL y por violentar el debido proceso por retardo procesal y en consecuencia violar el derecho a la defensa con el agravante de que se podrían causar daños patrimoniales al accionado y a terceros; actos estos devenidos en juicio por la declaratoria de la MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este tribunal en fecha 11 de abril de 2025; ya que la misma resultó ser imprecisa en cuales bienes del Sr. Rodrigo Arias, C:I:: V-12.347.290 (demandado en esta causa) se le debía imponer la medida, lo que trajo como consecuencia la violación de derechos constitucionales (de propiedad) de terceros, al estamparse esta medida en propiedades donde el accionado no es propietario; confusión ésta que el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR, SANTOS MARQUINA Y ARICAGUA DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 29/04/2025, mediante oficio N° 7170-137-2025, (f.72) solicitó ACLARATORIA (donde el registro le pide al tribunal VERIFICACIÓN RESPECTIVA para actuar en consecuencia, relacionada en cuanto a que mencione los datos del o los inmuebles del Sr. Rodrigo Arias Mesa para estampar la medida), la cual cursa agregada a los autos; más la diligencia de nuestra parte en fecha 27/05/2025, pidiendo lo mismo que el Registro Inmobiliario, en aras de resolver la indeterminada y equívoca por imprecisa la medida; sin que el tribunal haya resuelto nada, violando derechos fundamentales a la propiedad, tutela judicial efectiva, al debido proceso y derecho a la defensa, con el agravante de causar (si no se aclara lo peticionado por el registro) daños patrimoniales a terceros que redundaran luego en daños patrimoniales al aquí demandado, ya que los afectados orientaran sus reclamos al Sr Rodrigo Arias Mesa, quien no tiene nada que ver con actuaciones incorrectas del tribunal y la oposición de registro inmobiliario en no procesar otorgamientos a los dueños de un inmueble que identificaremos más adelante” (sic).
En el intertítulo denominado “Juzgamiento que ha de hacerse sobre la base del siguiente argumento jurisprudencial indicó que, el amparo sobrevenido de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional, debe procesarse por actos o lesiones constitucionales emanados del Juez de la causa o una persona distinta al juez de la causa. En este caso por el Juez de la causa (Véase sentencia de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 12/03/2018, expediente N° 17-1149), por lo que se desprende del contenido de dicha sentencia de la Sala Constitucional del TSJ que el TRIBUNAL COMPETENTE es el Juez de la causa y por ante este debe formalizarse, ergo, por ante este mismo tribunal donde estoy recurriendo.
Bajo el epígrafe denominado de “LOS HECHOS” (sic), el quejoso indicó que ante la solicitud de la parte actora de pedir medida cautelar por el juicio principal de intimación incoado contra mi mandante, el tribunal decidió otorgar una MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR en fecha 11/04/2025 y si lo informo al REGISTRO PÜBLICO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR; SANTOS MARQUINA Y ARICAGUA DEL ESTADO MËRIDA:
Que la declaratoria de esta medida, “en cuanto a que no estamos de acuerdo en lo adjetivo y sustantivo, sigue en su curso normal de oposición (ya decidida por el tribunal) y seguirá el siguiente recurso como es el de apelación, por no estar de acuerdo con este Tribunal en su fundamentación procesal y sustantiva; situación esta que, aclaramos y deslindamos de este RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO SOBREVENIDO, pues no estamos tratando el fondo de la medida, sino los actos del tribunal devenidos con la notificación de la medida imprecisa, como es el insuficiente contenido del oficio que libró este tribunal al Registro Público para que se estampara la medida (véase oficio de fecha 11/04/2025, F-67). Dicho oficio, ante lo impreciso, EL REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR, SANTOS MARQUINA Y ARICAGUA DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 29/04/2025, mediante oficio N° 7170-137-2025, (f.72), pidió aclaratorias o verificación precisa, precisa, cuestión no ha resuelto el tribunal. Este mismo pedimento lo hicimos como parte afectada en fecha 27/05/2025 sin resultado alguno” (sic) (negrillas propias del texto).
Que la medida estampada en el inmueble no es propiedad del demandado, que esta medida fue estampada en una propiedad donde el demandado ya no es propietario, afectando la propiedad de terceros.
Que su representado era accionista de la empresa Supersonic C.A., identificada con la letra “A”.
Que la empresa mencionada tiene dentro de su capital patrimonial un inmueble identificado en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de noviembre de 1993, anotado bajo el nro. 46, tomo 24, protocolo primero, cuarto trimestre.
Que las acciones en esa empresa fueron adquiridas por herencia (anexo marcado con letra “B” , según declaración sucesoral del causante, quien era su padre junto a dos hermanas, María Eugenia Arias y Genoveva de los Ángeles Arias.
Que esas acciones dentro de la propiedad del inmueble por ser capital social de la empresa las vendió su representado RODRIGO ARIAS MESA a la ciudadana MARISOL QUINERO ROLDÁN, C.I.: 13.020.804.anexó copia del documento registrado, identificado con la letra C, la cual presentó a efectum videndi, en original y copia para su vista, confrontación y devolución de original para que se certifique en autos la copia aportada.
Que el ciudadano RODRIGO ARIAS MESA, ya no es propietario, ni de las acciones, ni del inmueble mencionado. La nueva propietaria de las acciones y el inmueble es la ciudadana MARISOL QUINTERO ROLDAN, titular de la cédula de identidad nro. V.- 13.020.804. Que esa venta se hizo según libro de actas del 23 de diciembre de 2023 y enteradas para su registro mercantil en fecha 8 de abril de 2025.
Que el ciudadano RODRIGO ARIAS no es el propietario del inmueble gravado indebidamente en el registro público, tantas veces mencionado, y en espera de aclaratoria del tribunal.
Que la ciudadana MARÍA EUGENIA ARIAS, C.I. V.- 10.713.318, actuando con el carácter de presidenta de la empresa SUPERSONIC C.A. ut supra identificada accionista y propietaria, está vendiendo dos (2) de los locales a un tercero (Douglas Corredor, titular de la cédula de identidad V.- 6.692.760), y fue paralizada la protocolización de Registro por por la referida medida, de la que se pide aclaratoria al registro para no afectar la intención libre y constitucional de los propietarios en vender.
Que la venta está procesada en sus diligencias preliminares del registro y se pagaron los aranceles e impuestos correspondientes, que solo faltan las firmas de los otorgantes, pero, este acto quedó paralizado por lo que hemos mencionado la imprecisa medida estampada en el inmueble que no es propiedad del demandado (anexó copias para demostrar lo diligenciado, anexos D y E).
Que jura la urgencia del caso, indicando que el lapso para otorgamiento y registro ya se venció y que “lo más grave es que los propietarios del inmueble siguen imposibilitados para disponer libre y constitucionalmente lo que es de ellos en propiedad plena, todo por culpa de este tribunal remiso.
En el intertítulo denominado “AGOTAMIENTO DE PROCEDIMIENTOS PREVIOS ANTES DE ESTE AMPARO” (sic), el quejoso advirtió que, “han agotado todas las vías administrativas y procesales previas de ley, por ante el registro y por ante ese mismo tribunal (todos los días pedimos y preguntamos en secretaría del tribunal sin resultado alguno, solo ofrecimientos que el oficio ya sale y nunca salió además este expediente nunca está disponible, es embarazoso para nosotros los abogados estar rogando que nos entreguen el expediente para verlo), sin resultado alguno, por lo que estamos ante una imposibilidad material para resolver , ya no hay procedimiento más expedito en la ley para lograr que se aclare lo de la insuficiencia del oficio emitido por este tribunal con relación a la medida” (sic).
Que fundamenta el presente amparo sobrevenido en el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El artículo 115, 49 eiusdem.
Bajo el epígrafe denominado “PETITORIO”, el quejoso en amparo sobrevenido solicitó “se sirva admitir la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, y en consecuencia, “declare lo siguiente: PRIMERO: Declare con lugar esta acción de amparo sobrevenido. SEGUNDO: Que en virtud de la declaratoria con lugar, se oficie con carácter urgencia la respuesta que solicita el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR, SANTOS MARQUINA Y ARICAGUA DEL ESTADO MERIDA, de fecha 29/04/2025, mediante N° 7170-137-2025; en concordancia con lo solicitado también de nuestra parte, según diligencia de fecha 27/05/2025; para que no se lesione el derecho de propiedad de terceros ni se cause daños patrimoniales ni a terceros y a mi mandante innecesariamente. Por lo que, si el tribunal no tiene elementos suficientes para identificar que inmuebles son propiedad del Sr. Rodrigo Arias no es dueño o propietario inmueble que se está afectando porque es de un tercero, cual es: el que corresponde al Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 26 de noviembre de 1993, anotado bajo el nro. 46, tomo 24, protocolo primero, cuarto trimestre.
II
DE LA COMPETENCIA
Procede seguidamente este Juzgado Superior, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes: La presente solicitud de amparo constitucional sobrevenido se dirige contra los actos denominados por el quejoso como violatorios al derecho a la propiedad a terceros, “por violentar el debido proceso por retardo procesal, y en violar el derecho a la defensa con el agravante de que se podrían causar daños patrimoniales al accionado y a terceros, actos estos devenidos en juicio por la declaratoria de la MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este tribunal en fecha 11 de Abril de 2025; ya que la misma resultó ser imprecisa en cuales bienes del Sr. Rodrigo Arias, C:I:: V-12.347.290 (demandado en esta causa) se le debía imponer la medida” (sic).
En cuanto a la PRIMERA DENUNCIA hecha por el quejoso en amparo, indica que el Tribunal inferior al estampar la medida indicada en el párrafo anterior, en propiedades donde el accionado no es propietario; generó una “confusión” que el “REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR, SANTOS MARQUINA Y ARICAGUA DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 29/04/2025 mediante oficio N° 7170-137-2025, (f.72) solicitó ACLARATORIA (folio 45) (donde el registro le pide al tribunal VERIFICACIÓN RESPECTIVA, para actuar en consecuencia, relacionada en cuanto a que mencione los datos del o los inmuebles del Sr. Rodrigo Arias Mesa para estampar la medida), la cual cursa agregada a los autos, […]la diligencia de nuestra parte en fecha 27/05/2025, pidiendo lo mismo que el Registro Inmobiliario, en aras de resolver la indeterminada y equívoca por imprecisa la medida; sin que el tribunal haya resuelto nada, violando derechos fundamentales a la propiedad, tutela judicial efectiva, al debido proceso y derecho a la defensa, con el agravante de causar (si no se aclara lo peticionado por el registro) daños patrimoniales a terceros que redundaran luego en daños patrimoniales al aquí demandado, ya que los afectados orientaran sus reclamos al Sr Rodrigo Arias Mesa, quien no tiene nada que ver con actuaciones incorrectas del tribunal y la oposición de registro inmobiliario en no procesar otorgamientos a los dueños de un inmueble que identificaremos más adelante” (sic)
Asimismo, en la SEGUNDA DENUNCIA delatada, el quejoso en amparo indicó que la medida estampada se realizó en un inmueble que no es propiedad de la parte demandada, advirtiendo de ello al Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
Finalmente, denuncian que “la ciudadana MARÍA EUGENIA ARIAS, C.I. 10.713.318, actuando con el carácter de presidenta de la Empresa Supersonic C.A. accionista propietaria, está vendiendo dos (2) de los locales a un tercero (Douglas José Corredor Leal, C.I. V- 6.692.760), y fue paralizada la protocolización de registro por la medida tantas veces mencionada que hoy pide aclaratoria el registro para no afectar la intención libre y constitucional de los propietarios en vender” (sic).
Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Ahora bien, habiendo incurrido –a juicio del quejoso- en violación de la garantía constitucional al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, consagrados en los artículos 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de tribunal superior de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la solicitud de amparo sobrevenido interpuesto contra las actuaciones de las referidas empresas y ASÍ SE DECLARA.
III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Establecido lo anterior esta Superioridad procede seguidamente a emitir expreso pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo “sobrevenido”, a cuyo efecto observa:
En sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso E. Mata Millán, exp. N° 00-002), dictada bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentó su doctrina sobre la competencia para conocer de las acciones de amparo; y, en lo que respecta a la relativa al denominado “amparo sobrevenido” expuso lo siguiente:
Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.
Esta Superioridad en atención a la Jurisprudencia citada ut supra, que acoge como argumento de autoridad y de la revisión de las pruebas aportadas por la parte accionante para demostrar la presente acción de amparo sobrevenido, procede a decidir de mero derecho el presente amparo, verificando de las actuaciones llevadas en el presente expediente, la falta de respuesta por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a las peticiones presentadas por el quejoso en amparo y de la información solicitada por el Registro Público de los Municipios Libertador y santos Marquina y Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida, que obra agregada al folio 45, siendo deber ineludible de la autoridad judicial dado por la Constitución y las leyes la respuesta oportuna a las peticiones de los justiciables y Organismos del Estado, en aras de resolver de manera eficaz una controversia, evitando retardos injustificados. Siendo que, con este actuar se vulneraria el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Y así se declara.
Siendo así, este Jurisdicente en sede Constitucional ordena al referido Juzgado a quo pronunciarse de manera eficaz y oportuna de las solicitudes hechas por la parte accionante y de la Registradora Pública, a fin de verificar y precisar lo referido a la medida innominada de prohibición de enajenar y gravar, situación importante para la resolución de la controversia planteada en esa instancia. Y así se declara.
Asimismo, esta Superioridad, observa de la revisión del presente amparo constitucional, que conoció en primera instancia el presente amparo sobrevenido, siendo que, las actuaciones delatadas fueron en contra de las omisiones o falta de respuesta oportuna del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mal podría haber conocido de este amparo sobrevenido el mismo Tribunal como ocurrió en este caso, dado que la Jurisprudencia diuturna, pacífica y reiterada lo ha manifestado, como la citada ut supra: “Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional” (sic), en tal virtud se le insta al Juez del referido Tribunal a quo no volver a incurrir en el referido error. Y así se declara.
Establecido lo anterior, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Constitucional, declara CON LUGAR el presente amparo sobrevenido, y ordena al referido Juzgado pronunciarse oportunamente sobre lo peticionado por las partes, dando respuesta inmediata y evitando retardos injustificados para de esta manera mantener las garantías constitucionales, del derecho a la defensa y debido proceso. Y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
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PRIMERO: Se declara CON LUGAR el presente amparo constitucional sobrevenido presentado en este Tribunal de Alzada por el profesional del derecho JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 8.025.453, e inscrito en el IPSA bajo el nro. 58.045, con domicilio procesal la ciudad de Mérida, sector centro, calle 25, entre avenidas 4 y 5, edificio San Vicente, piso 2, 1, teléfonos 0274-2520664, 0424-717.30.52, 0426-567.38.52, email: consultorajuridicarojas@gmail.com; actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada: RODRIGO ARIAS MESA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 12.347.290, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, y las terceras interesadas ciudadanas MARÍA EUGENIA ARIAS MESA y GENOVEVA DE LOS ANGELES ARIAS MESA, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad nros 10.713.318 y 10.713.319, mediante el cual interpone recurso de amparo constitucional, que expresamente califica como “sobrevenido”, contra actuaciones del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se ORDENA al Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse oportunamente sobre lo peticionado por las partes, dando respuesta inmediata y evitando retardos injustificados para de esta manera mantener las garantías constitucionales, del derecho a la defensa y debido proceso.
TERCERO: Queda REVOCADA la decisión de inadmisibilidad del presente amparo sobrevenido, y se le advierte al referido Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, no volver a pronunciarse de los amparos sobrevenidos, cuando estos son en contra de actuaciones y omisiones en su contra, tal como lo refiere la sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso E. Mata Millán, exp. N° 00-002), dictada bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citada en la motiva de la presente sentencia.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los seis días del mes de agosto del año dos mil veinticinco. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
Exp. 05397.
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