TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, diez de diciembre del año 2025.
212º y 163º
Vista la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma suscrita por la ciudadana ALEXANDRA PÉREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.556.246, domiciliado en el sector la Blanca Caño Seco IV, edificio 24, apartamento 01-02, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, asistido en este acto por la defensora Publica LIGIA XIOMARA MARQUEZ, venezolana. mayor de edad, titula de la cedula de identidad N° V- 10.241.460, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 194.987. Désele entrada y el curso le Ley correspondiente.
Este Tribunal antes de pronunciarse en cuanto a su admisión, considera pertinente hacer los siguientes razonamientos de Ley:
El artículo 1.359 del Código Civil, establece:

El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2°de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.

En cuanto a esta norma sustantiva el maestro Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, expresa:

“He aquí, entonces, los hechos en relación con los cuales se produce la eficacia jurídica del instrumento público. Sin embargo, hay que hacer notar que esa plena fe que expresa el legislador alcanza tanto a las partes como a los terceros. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1.360 del Código Civil, esa plena fe que se hace entre las partes y contra los terceros, es en relación con la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes del instrumento acerca de la realización del hecho jurídico que se expresa en el texto del mismo, pero esa plena fe no abarca a la veracidad en sí del hecho jurídico reflejado en el instrumento, sino a la veracidad con respecto a las declaraciones que hacen los otorgantes en torno al mismo. El mismo artículo 1.360permite la demostración de la simulación. Por tal motivo la plena fe no alcanza a la veracidad del hecho jurídico, sino a la veracidad de las declaraciones ofrecidas por los otorgantes.”
(Cabrera Ibarra G. A. Derecho Probatorio Compendio. Vene-zuela-Valencia 2012. Caso: pp. 450 y 451)

En este mismo orden de ideas el maestro Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, señala en cuanto a los documentos privados lo que a continuación se trascribe textualmente:

(…) los instrumentos privados son todos aquellos que no reúnen las condiciones exigidas por la ley para los instrumentos públicos, razón por la cual son creados por las partes que lo otorgan sin participación de ningún funcionario público que lo autorice y sin seguir ninguna formalidad esencial, salvo las que sean propias del negocio jurídico que se representen en ellos.
(Cabrera Ibarra G. A. Derecho Probatorio Compendio. Venezuela-Valencia 2012. Caso: p. 471)

Como se observa de los criterios doctrinarios antes trascritos existe una diferencia muy puntual en cuanto a la diferenciación entre el documento público, y el privado, el primero de los nombrados es un documento suscrito ante funcionario público con las solemnidades de Ley y el privado por su parte es suscrito entre las partes sin la presencia de funcionarios públicos.
En el caso de marras, se observa que consta agregado al folio 05 y su vuelto “un acta de compromiso” tal como lo señala la parte solicitante ciudadana ALEXANDRA PÉREZ, en el escrito de solicitud -presentado por distribución- asistida por la defensora publica abogada LIGIA XIOMARA MARQUEZ y del mismo se desprende lo que se transcribe a continuación de manera textual:

El Vigía 19-02-2025
Entrevista:
Alexandra Pérez CI.23.556.246 Fn15-06-95 tlf.04260364035. Edad 29. Profesión: Estudiante. Dirección: La Blanca, Caño Seco IV. Edf 24.
Freddy Humbria CI 143.29.766. FN. 05-12-79. Tlf. 0414.7455164. Edad 45
Dirección: Sector San Isidro av. 9. Clínica Emergencia Médica. Oficio: Comerciante.
Se le concede el derecho de palabra a la sra Alexandra Pérez, quien manifestó que tuvo una relación con el sr Freddy de 3 meses y en Diciembre Terminaron pero que ella en el mes de Octubre el vendió una moto de su propiedad sin haberle entregado el dinero, ese dinero lo utilizó para inversión de su negocio. Por eso que en el día de hoy exijo me entregue el dinero de la moto que es la cantidad de 750 $ Americano.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Freddy Humbria, quien manifestó es haci (sic) lo que ella manifiesta y estoy de acuerdo en cancelarle los 750$ Americanos en un lapso de 3 meses. Siendo la fechas correspondiente el 28 de Marzo, la Segunda parte 30 de Abril y la Tercera y última parte 30 de Mayo ante este despacho.
La ciudadana Alexandra Pérez manifestó estar de acuerdo. Es todo conformes firman.


Como se observa, la llamada “acta de compromiso” suscrita por ante la oficina de la Defensa Publica, es un documento público, enfocado en la justicia social, para permitir un acceso sin restricciones al colectivo, considerando que además es un servicio que no devenga ningún cobro, por tanto, las actuaciones o acuerdos entre las partes son celebradas antes los funcionarios públicos competentes otorgando así autenticidad a los mismos, lo que permite concluir a esta operadora de justicia que la referida “acta de compromiso”, no necesita ser reconocida por ante esta autoridad judicial por las razones antes esgrimidas, en consecuencia, se declara inadmisible la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE INSTUEMNTO PRIVBADO, intentado por la ciudadana ALEXANDRA PÉREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.556.246, domiciliado en el sector la Blanca Caño Seco IV, edificio 24, apartamento 01-02, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil.
Regístrese su entrada en el libro respectivo. CUMPLASE.-

LA JUEZ PROVISORIO;

MIYEISI DEL CARMEN DAVILA CASTRO





LA SECRETARIA TITULAR;

ABG. YOLIMAR ANDREA MOLINA
En la misma fecha se le dio entrada y se anoto en el libro de solicitudes con el Nro. Correlativo 889-25.
Sria,