TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025)
215° y 166°
Se ordena realizar por secretaria el cómputo pormenorizado de los días de Despacho transcurridos por ante este Tribunal, desde el día 17 de noviembre de 2025 (exclusive) fecha de la ratificación del escrito libelar, hasta el día de hoy 16 de diciembre de 2025 (inclusive), a los fines de verificar el tiempo transcurrido para proceder a declararse sentencia definitiva.

LA JUEZ PROVISORIO

MIYEISI DEL CARMEN DÁVILA CASTRO
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YOLIMAR ANDREA MOLINA
Quien suscribe la Secretaria Titular del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, procede a efectuar el computo de los días despacho trascurridos por ante este Tribunal desde el día 17 de noviembre del año 2025 (exclusive), hasta el día de hoy 16 de diciembre del año 2025 (inclusive) en consecuencia, certifica que han trascurrido doce días (12) de despacho.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YOLIMAR ANDREA MOLINA




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOSALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOSDE LORA Y CARACCIOLOPARRA Y OLMEDODE LA CIRCUNSCRIPCIONJUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Año
215° y 166°
EXPEDIENTE: 873-25.
PARTE SOLICITANTE: CIRA IRENE ZAMBRANO ZERPA y ANDREINA DEL VALLE venezolanas, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.083.526 y V-14.250.729, respectivamente, Inpreabogado bajo los números 175.101 y 321.807, teléfono celular Nro.0414-7568575 y 0424-7476344, correos electrónicos: irenezamb@gmail.com y andreinas1179@gmail.com, con domicilio procesal en la Residencia Lilia Beatriz, casa Nro.12, Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, y Sector la Inmaculada, Calle 10, casa Nro. 14-46, Parroquia Presidente Paez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábiles, actuando como (Apoderadas Judiciales del ciudadano CARLOS ALIRIO CASTRO GUTIERREZ), Venezolano, mayor de edad soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.904.063, correo electrónico: Carloscastro2810@gmail.com, número de teléfono +56 959435891, domiciliado en Santiago de Chile, Recoleta 877, Departamento 210, Comuna Recoletay y civilmente hábil) según se evidencia de poder Apud- Acta otorgado a través de los medios telemáticos en fecha 14 de octubre del año 2025 que consta agregado al folio 16 y 17 con sus respectivos vueltos.

MOTIVO: Divorcio conforme al criterio jurisprudencial emito por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el número de sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA. -


I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por las ciudadanas Abogadas CIRA IRENE ZAMBRANO ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.083.526, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.175.101 y ANDREINA DEL VALLE SALON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.250.729, inscrita en el Inpreabogado Nro. 321.807, domiciliada en la Residencia Lilia Beatriz, casa Nro.12, Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, en la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, número de teléfono: Nro. 0414-7568575 y 0424-7476344, correo electrónico: irenezamb@gmail.com y andreinas1179@gmail.com. en su cargo de Apoderadas Judicial del ciudadano CARLOS ALIRIO CASTRO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.904.063, correo electrónico: Carloscastro2810@gmail.com, número de teléfono +56 959435891 domiciliado en Santiago de Chile, Recoleta 877, Departamento 210, Comuna Recoletay y civilmente hábil), mediante la cual solicita el divorcio conforme al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el Nro. de sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
En fecha 13 de agosto de 2025 (f.10 y 11 vto.) se le dio entrada a la solicitud de divorcio conforme al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el Nro. De sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 y de conformidad con la sentencia 0105, Ponente: José Luis Gutiérrez Parra, de fecha 08 de marzo de 2024, vía telemática conforme a lo establecido en la resolución Nro. 2021-0011 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la citación al ciudadano CARLOS ALIRIO CASTRO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.904.063, correo electrónico: Carloscastro2810@gmail.com, número de teléfono +56 959435891, domiciliado en Santiago de Chile, Recoleta 877, Departamento 210, Comuna Recoleta, que al TERCER (03) DIA DE DESPACHO una vez constara agregada la referida boleta de citación otorgara Poder Apud-Acta a las ciudadanas Abogadas CIRA IRENE ZAMBRANO ZERPA y ANDREINA DEL VALLE SALON, (plenamente identificadas en las actas del proceso).
En fecha 07 de octubre del año 2025 (fs. 12 al 14) comparece el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal DANIEL ALEJANDRO GUTIERREZ FUENTES, devolviendo boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano CARLOS ALIRIO CASTRO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.904.063, recibida desde el Whatsapp del número ´+56 959435891 por cuanto se encuentra actualmente domiciliado en Santiago de Chile.

En fecha 10 de octubre del año 2025 (f.15 y su vuelto) vista las resultas de recaudos de citación enviadas por el ciudadano CARLOS ALIRIO CASTRO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-10.904.063, domiciliado en Santiago de Chile, número de teléfono: +56 959435891 (solicitante citado) desde la Aplicación WhatsApp y devuelto dichos recaudos de citación por el Alguacil del Tribunal DANIEL GUTIERREZ, en fecha 07 de octubre del año 2025 que consta agregado dichos recaudos de citación a los folios doce (f. 12) al catorce (f. 14), este Tribunal convoco para la celebración de la Audiencia Telemática a efectuarse el día catorce (14) de octubre del año 2025 a la diez y treinta de la (10:30 am) hora de Venezuela.
En fecha 14 de octubre del año 2025 (fs. 16 y 17 vlto) día fijado para la comparecencia a la audiencia telemática, del ciudadano CARLOS ALIRIO CASTRO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.904.063, se dejó constancia que se procedió hacer el respectivo video llamado desde el Nro. de celular +58 0414-752-77-42, (Nro. telefónico de la juez del tribunal) al teléfono +56 959435891 (número telefónico del ciudadano CARLOS ALIRIO CASTRO GUTIERREZ) el Tribunal deja constancia que dicho ciudadano se hizo presente de forma virtual en la Audiencia Telemática para el otorgamiento de Poder Apud-Acta a las Abogadas CIRA IRENE ZAMBRANO ZERPA y ANDREINA DEL VALLE SALON, (plenamente identificadas en las actas del proceso) quienes también estaban presentes en la referida audiencia.
En fecha 21 de octubre de 2025 (fs.18 vto.) se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de divorcio conforme al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el Nro. de sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia 0105, Ponente: José Luis Gutiérrez Parra, de fecha 08 de marzo de 2024, vía telemática conforme a lo establecido en la resolución Nro. 2021-0011 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la comparecencia de la ciudadana NAGAR GIOCONDA CONTRERAS AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.891.516, domiciliada en España, Madrid, De Alfredo Castro Camba 37, BJD, 28053, Madrid, número de teléfono WhatsApp +34615159605, correo electrónico: nagiocon1964@gmail.com, para al TERCER (03) DIA DE DESPACHO, siguiente a este y de conformidad con el numeral 2° del artículo 131 y artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se notificó a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndole saber que debía comparecer por ante el Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de la comparecencia de la ciudadana NAGAR GIOCONDA CONTRERAS AGUILAR.
En fecha 10 de noviembre del año 2025 (fs. 21 y 22) comparece el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal DANIEL ALEJANDRO GUTIERREZ FUENTES, devolviendo boleta de notificación firmada por la abogada ZAHIRA GULLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.654.430 en su carácter de Abogado Adjunto en la sede de la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida, en el lugar, fecha y hora señalada en la boleta.
En fecha 11 de noviembre del año 2025 (fs.23 al 25) comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal DANIEL ALEJANDRO GUTIERREZ FUENTES, devolviendo boleta de citación recibida desde el WhatsApp del número + 34615159605 debidamente firmada por la ciudadana NAGAR GIOCONDA CONTRERAS AGUILAR venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.891.516, por cuanto se encuentra actualmente domiciliada en Madrid, España, En el lugar, fecha y hora señalada en la boleta.
En fecha 14 de noviembre del año 2025 (f.26 y su vuelto) vistas las resultas de recaudos de citación enviadas por la Ciudadana NAGAR GIOCONDA CONTRERAS AGUILAR venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-6.891.516 domiciliada en Madrid España, desde el número de teléfono +34 615159605 (conyugue citada), desde la aplicación WhatsApp de mensajería instantánea y devuelto dichos recaudos de citación por el Alguacil del Tribunal DANIEL GUTIERREZ, en fecha 11 de noviembre del año 2025 que consta agregado dichos recaudos de citación a los folios veintitrés (f.23), veinticuatro (f24) y veinticinco ( 25), este Tribunal convoco para la celebración de la Audiencia Telemática a efectuarse el día diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025) a las once y treinta de la mañana (11:30am) hora de Venezuela.
En fecha (17) de noviembre del año 2025 (f. 27 y 28 vlto) día fijado para la comparecencia a la audiencia telemática, de la ciudadana NAGAR GIOCANDA CONTRERAS AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.891.516, se dejó constancia que la referida ciudadana estuvo presente vía telemática y se dejó constancia que la misma ratifico el escrito libelar en la solicitud de Divorcio Nro. 873-25.
II
DE LOS ALEGATOS
En el escrito libelar presentado por la abogada CIRA IRENE ZAMBRANO ZERPA y ANDREINA DEL VALLE SALON (Apoderadas Judicial del ciudadano CARLOS ALIRIO CASTRO GUTIERREZ), expresaron lo siguiente:
Primero: Que, en fecha 17 de diciembre del año 1994 contrajo matrimonio civil con la ciudadana NAGAR GIOCINDA CONTRERAS AGUILAR, por ante el Registro Civil y Electoral, Registro Civil Parroquia Zea y Caño El Tigre, Municipio Zea Estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 31folio 092, al 095. Tomo I, Año 1994.
Segundo: Que, el último domicilio conyugal fue en el Barrio 23 de Enero, calle Principal, casa 0-58 Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Tercero: Que, de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre ALIRIO ANTONIO CASTRO CONTRERAS y GABRIEL ARTURO CASTRO CONTRERAS ambos mayores de edad.
Cuarto: Que, de la unión conyugal no obtuvieron bienes de fortuna a partir.
Quinto: Que, la convivencia como esposo se inició con armonía y amor, sin embargo, al transcurrir el tiempo comenzaron a tener grandes diferencias, por tal razón desde hace aproximadamente (15) años como consecuencias de serios problemas y diferencias de criterios que surgieron entre ellos se separaron de mutuo acuerdo y cada uno de ellos vive desde esa fecha en domicilios diferentes no habiendo durante este tiempo cohabitación, ni reconciliación alguna entre ambos.
Ahora bien, por las razones antes expuestas se procedió a solicitar el divorcio conforme el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el número de sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.

III
Planteada la controversia, en los términos procedentemente expuestos, esta juzgadora para decidir observa:


El Código Civil Venezolano Vigente, en el artículo 185-A, establece:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después. Si reconociera el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

De la transcripción de la norma sustantiva que antecede, el legislador fue muy claro al señalar el supuesto por el cual procede la disolución del vínculo conyugal, es decir los cónyuges deben haber permanecido separados por más de cinco años sin que exista la reconciliación entre ellos
Ahora bien, quien aquí decide considera necesario por la progresividad de la norma constitucional, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en fecha 09 de diciembre del año 2016, sentencia Nro.1070 (Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER) mediante el cual se considera como casual para demandar la disolución del vínculo conyugal la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge y dicha sentencia expresa lo que a continuación se transcribe parcialmente :

Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo, así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectiomaritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia N° 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/193699-1070-91216-2016-16-0916.HTML.

De la trascripción parcial, de la sentencia proferida por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual acoge esta juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interpreta, el matrimonio nace del vínculo afectivo entre dos personas quienes dan su libre consentimiento para estar junto. El afecto entre los conyugues puede desaparecer en cualquier momento de la relación matrimonial y también puede seguir la incompatibilidad de caracteres manifestadas en una intolerancia de algunos de los conyugues. Al surgir el desafecto y la incompatibilidad de caracteres es imposible que se mantengan el contrato matrimonial ya que sería violatorio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad plasmados en la sentencia 693-2015. En consecuencia, la ruptura matrimonial puede surgir por causales diversas no previstas en el ordenamiento jurídico como es el caso del desafecto y la incompatibilidad de caracteres.

IV
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Observa este Tribunal, que para fundamentar la solicitud de divorcio las ciudadanas Abogada CIRA IRENE ZAMBRANO ZERPA y ANDREINA DEL VALLE SALON, (Apoderadas Judicial del ciudadano CARLOS ALIRIO CASTRO GUTIERREZ, plenamente identificados en las actas del proceso) consignan copia fotostática certificada de Acta de matrimonio expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Parroquia Zea y Caño el Tigre, Municipio Zea Estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 31folio 092, al 095. Tomo I, Año 1994.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que constan agregado en el folio cuatro (04 y 05 vto), acta de matrimonio la cual constituye el instrumento fundamental de la demanda, es un documento público, emanado por el funcionario competente, mediante la cual se evidencia que los ciudadanos CARLOS ALIRIO CASTRO GUTIERREZ y NAGAR GIOCONDA CONTRERAS AGUILAR, contrajeron matrimonio civil por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Parroquias Zea y caño el Tigre, Municipio Zea Estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 31folio 092, al 095. Tomo I, Año 1994.

En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil le otorga pleno valor probatorio a la presente acta de matrimonio. ASI SE DECIDE.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio conforme al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el Nro. de sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, este Tribunal observa de los hechos expuestos por los solicitantes CIRA IRENE ZAMBRANO ZERPA y ANDREINA DEL VALLE SALON , (Apoderadas Judicial del ciudadano CARLOS ALIRIO CASTRO GUTIERREZ plenamente identificados en las actas del proceso) lo siguiente: Que, la convivencia como esposo se inició con armonía y amor, sin embargo, al transcurrir el tiempo comenzaron a tener grandes diferencias, por tal razón desde hace aproximadamente (15) años como consecuencias de serios problemas y diferencias de criterios que surgieron entre ellos se separaron de mutuo acuerdo y cada uno de ellos vive desde esa fecha en domicilios diferentes no habiendo durante este tiempo cohabitación, ni reconciliación alguna entre ambos.
Estos hechos expuestos en el párrafo que antecede, conforme al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de justicia signado con el número sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expresan sin lugar a dudas el desafecto y la incompatibilidad de caracteres que surgió en la unión matrimonial conformada por los conyugues CARLOS ALIRIO CASTRO GUTIERREZ y NAGAR GIOCONDA CONTRERAS AGUILAR, dejando una ruptura prolongada desde hace varios años, por tanto, cuando se pierde el afecto se origina una fractura familiar siendo recomendable la tramitación de la disolución el vínculo conyugal, sin la necesidad del debate probatorio porque es suficiente la alegación de uno de los conyugues tal como ocurrió en el caso objeto de análisis. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, el Divorcio conforme al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el Nro. de sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, solicitado por las ciudadanas, Abg. CIRA IRENE ZAMBRANO ZERPA y ANDREINA DEL VALLE SALON, venezolanas, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.083.526 y 14.250.729, domiciliadas en la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, Inpreabogado Nro.175.101 y N.321.807, teléfono celular Nro.0414-7568575 y 0424-7476344, correo electrónico: irenezamb@gmail.com y andereinas1179@gmail.com con el carácter de (Apoderadas Judicial del ciudadano CARLOS ALIRIO CASTRO GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.904.063, correo electrónico: Carloscastro2810@gmail.com, número de teléfono +56959435891, domiciliado en Santiago de Chile, Recoleta 877, Departamento 210, Comuna Recoletay.
EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos CARLOS ALIRIO CASTRO GUTIERREZ y NAGAR GIOCONDACONTRERAS AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-10.904.063 y 6.891.516en virtud del Matrimonio Civil celebrado por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Parroquias Zea y Caño el Tigre, Municipio Zea Estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio Año 1994. Folio 092, 093, 094, 095 Tomo 1.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiséis (2026) Años: 215 de la Independencia y 166 de la Federación.


LA JUEZ PROVISORIO;

MIYEISI DEL CARMEN DAVILA CASTRO;

LA SECRETARIA TITULAR;

ABG. YOLIMAR ANDREA MOLINA;
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8:45 de la mañana. -



LA SECRETARIA TITULAR;

ABG. YOLIMAR ANDREA MOLINA