TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
215 y 166
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y LA CAUSA:
DEMANDANTE: MARIA EDILIA MOLINA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N V- 10.244.253, domiciliada en el Sector El Paraiso, calle N°01, casa s/n, diagonal al tanque, Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio, LEANDRO FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.394.526, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.232, con domicilio procesal en Nueva Bolivia, AV. 10 Las Acacias, detrás del Cuerpo de Bomberos, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, dirección electrónica: Ifernandezabreu09@gmail.com. teléfono Nº 0414-7291107; y jurídicamente hábil……….
DEMANDADO: JOSE ISRRAEL SALAS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 11.351.141, Agricultor, domiciliado en Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida…………………
EXPEDIENTE: N° 2025-033.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL.
CAPITULO 1.
RELACION DE LAS ACTAS:
Visto el escrito de Demanda, de fecha 10-10-2025, por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, interpuesto por la ciudadana: MARIA EDILIA MOLINA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.244.253, domiciliada en el Sector El Paraiso, calle N° 01, casa s/n, diagonal al tanque, Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio: LEANDRO FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.394.526, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.232, con domicilio procesal en Nueva Bolivia, AV. 10 Las Acacias, detrás del Cuerpo de Bomberos, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, dirección electrónica: Ifernandezabreu09@gmail.com. teléfono Nº 0414-7291107; y jurídicamente hábil. En contra del ciudadano: JOSE ISRRAEL SALAS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 11.351.141, Agricultor, domiciliado en Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, donde expone: “Es el caso que celebró por vía de documento privado en fecha: 29-07-2025, con el ciudadano: JOSE ISRRAEL SALAS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 11.351.141, Agricultor, domiciliado en Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, un contrato de compra venta sobre unas mejoras y bienhechurías, cuyo texto del documento es del tenor siguiente: "ABG. LEANDRO FERNANDEZ. INPREABOGADO N- 35.232. Yo, JOSE ISRRAEL SALAS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 11.351.141, Agricultor, domiciliado en Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, por medio del presente documento declaro que en fecha diecinueve (19) de Agosto del año 2002, di en venta pura, perfecta e irrevocable a la ciudadana: MARIA EDILIA MOLINA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 10.244.253, domiciliada en el Sector El Paraiso, calle N° 01, casa s/n, diagonal al tanque, Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida. Unas mejoras y bienhechurías, consistente en pasto artificiales fomentada en un área de terreno baldío que mide DOSCIENTOS VEITIOCHO METROS CUADRADOS (228 MTS2), ubicadas dichas mejoras en el Sector El Paraiso, calle N° 01, diagonal al tanque, Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida. Las mejoras aquí descritas y deslindadas las hube según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 1.998, quedando Registrado bajo el Nº 31, tomo II, del Protocolo Primero, cuarto trimestre de los libros respectivos. El precio de la venta fue por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300,000.00). los cuales recibí en fecha diecinueve (19) de Agosto del año 2002, en dinero efectivo y a mi entera y cabal satisfacción de manos de la compradora MARIA EDILIA MOLINA GUTIERREZ, antes identificada; en tal sentido con la venta del referido bien, transferí a la compradora todos los derechos de dominio propiedad y posesión que me asistían para esa fecha sobre el bien ante descrito, comprometiéndome al saneamiento de ley. En tal sentido, manifiesta la compradora, lo siguiente: Y Yo, MARIA EDILIA MOLINA GUTIERREZ, declaro que en fecha diecinueve (19) de Agosto del año 2002 acepte la venta que me hizo el vendedor JOSE ISRRAEL SALAS MALDONADO, antes identificado en los términos aquí establecidos, Asimismo, declaro que sobre dicho terreno actualmente construí con dinero de mi propio peculio unas mejoras y bienhechurías consistente: en una casa para habitación familiar, construida con paredes de bloques frisados, piso de cemento pulido dentro de la casa, techo de zinc dentro de la casa, puertas de madera, ventana de vidrio con protecciones de hierro y tubería interna para aguas blancas y aguas negras, constante de tres (3) dormitorios, una sala de baño sanitaria, una cocina, un comedor, una sala recibo, un lavadero, un garaje, un porche con piso de cerámica y techo de platabanda y sus respectivo solar, radicadas sobre un terreno baldío que mide DOSCIENTOS VEITIOCHO METROS CUADRADOS (228 MIS2), y un área de construcción de CIENTO SEIS METROS CUADRADOS, CON CINCUENTA CENTIMETROS, dichas mejora y bienhechurías se encuentran totalmente cercada con paredes de bloques y por el frente con rejas, un portón de hierro grande que da entrada al garaje y una puerta pequeña que da la entrada al poche, ubicadas en el Sector El Paraiso, calle N°01, casa s/n, diagonal al tanque, Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Hector Villarreal, SUR: Calle 1, ESTE: Yolanda Méndez, OESTE: Dora Azuaje. Así lo decimos el presente documento por vía privada. Así lo declaramos y firmamos por vía privada a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del año 2025. Es Todo. JOSE ISRRAEL SALAS MALDONADO. EL VENDEDOR. Firma ilegible. MARIA EDILIA MOLINA GUTIERREZ, LA COMPRADORA. Firma ilegible." Presento con el libelo de demanda documento en original del referido documento, marcado con la letra "A". A los fines de dar el carácter de Documento Reconocido, legalmente por la parte obligada al presente documento privado, ocurrió a este Despacho, a los fines de obtener el fin jurídico perseguido, manifestando en este acto que ante la aceptación que posiblemente hiciere el demandado de los hechos aquí planteados, expresó formalmente mi aceptación lo cual debe tenerse como un convenimiento celebrado entre las partes. Fijando la cuantía de la presente acción en la cantidad de Doscientos Ochenta y Nueve Mil, Novecientos Cuarenta y Nueve Bolívares en su equivalente al cambio de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, correspondería a la cantidad de Mil Quinientos la cantidad EUROS (1500 €). Con fundamento en lo anteriormente expuesto es por lo que formalmente ocurrió, para que el ciudadano: JOSE ISRRAEL SALAS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.351.141, Agricultor, domiciliado en Arapuey, vía al sector San Miguel, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, sea CITADO, para que comparezca pon ante este Tribunal a reconocer el contenido y firma del documento privado celebrado entre las partes por vía privada. Fundamento la presente demanda de Reconocimiento de documento privado en los artículos 1.364 y 1.488 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Consignando Original del documento Privado, celebrado en fecha veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025); y, copias de las Cédulas de Identidad de las partes involucradas marcadas con la letra "B". En cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, constituyó como domicilio procesal la siguiente dirección: en Nueva Bolivia, AV. 10 Las Acacias, detrás del Cuerpo de Bomberos, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. Finalmente solicitó que la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, sea admitida, sustanciada conforme a derecho, previamente siendo sustanciada por el procedimiento Breve, de conformidad al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. Es Justicia en Nueva Bolivia a la fecha de su presentación”……………………………………………………………………………
Es como obra al folio siete (07) del presente expediente, auto de fecha quince (15) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025), dictado por este Tribunal admitiendo la demanda y ordenando el emplazamiento del ciudadano: JOSE ISRRAEL SALAS MALDONADO, para que comparezca a dar contestación a la demanda, al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en auto su citación…………………………………………………..
Al folio once (11) de autos, obra manifestación del Alguacil, de fecha Veinte (20) de Noviembre de 2025, donde expone: que fue firmada por el ciudadano: JOSE ISRRAEL SALAS MALDONADO, boleta de citación en fecha 03-11-2025. Obrando al folio doce (12) boleta debidamente firmada por el ciudadano: JOSE ISRRAEL SALAS MALDONADO............................................................................................................
Al folio Trece (13), riela diligencia de la Secretaria Titular de este Tribunal, donde dejó constancia, que siendo las Tres y Treinta Minutos de la Tarde del día, Lunes Veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025) el Demandado de autos, ciudadano: JOSE ISRRAEL SALAS MALDONADO, no compareció a dar contestación a la Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, ni por si ni por medio de apoderado alguno………………………………………………………………
Al folio catorce (14), riela auto de fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2025, donde se acuerda certificar con vista del libro diario un cómputo de los días de despachos transcurridos desde el 20 de Noviembre de 2025, exclusive fecha en que se dio por Citado el ciudadano: JOSE ISRRAEL SALAS MALDONADO, hasta el 24 de Noviembre de 2025, inclusive fecha está en que debía comparecer a dar contestación a la Demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. Dejándose constancia en el mismo auto que entre ambas fechas exclusive, inclusive habían transcurrido los dos (02) días de despacho………………………………………………
Al folio Quince (15), riela auto de este Tribunal de fecha Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025), donde se acuerda certificar con vista del libro diario un cómputo de los días de despachos transcurridos desde el 25 de Noviembre de 2025, fecha en que comenzó a correr el lapso para la promoción de pruebas, hasta el 09 de Diciembre de 2025, fecha en que feneció el lapso para la promoción de pruebas, ambas fechas inclusive. Dejándose constancia en el mismo auto que entre ambas fechas inclusive habían transcurrido diez (10) días de despacho……………………………………………………...
Al folio Dieciséis (16) riela auto de este Tribunal de fecha Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025), donde se acuerda certificar con vista del libro diario un cómputo de los días de despachos transcurridos, desde el 10 de Diciembre de 2025, fecha en que comenzó a correr el Termino, para que este Tribunal emitiera Sentencia en la presente causa, hasta el día 12 de Diciembre de 2025, fecha en que fenece el termino para dictar sentencia. Ambas fechas inclusive, Dejándose constancia en el mismo auto que entre ambas fechas inclusive habían transcurrido los dos (02) días de despacho………………….………
CAPITULO IL.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN.
Al folio Tres (03) riela documento privado, que constituye el instrumento fundamental de la acción, que se pretende reconocer en el presente juicio, al cual se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto tiene la misma fuerza probatoria entre las partes que el instrumento privado de conformidad al artículo 1361 del Código Civil. Del cual se desprende que hubo un contrato jurídico celebrado entre los ciudadanos: MARIA EDILIA MOLINA GUTIERREZ y JOSE ISRRAEL SALAS MALDONADO, contentivo de Compra Venta. Al lo folio cuatro (04) riela copia de la cédula de identidad de la ciudadana: MARIA EDILIA MOLINA GUTIERREZ, parte actora la cual se desecha por cuanto nada prueba si no la identidad personal de la misma, lo cual no constituye un hecho de los controvertidos. Así se decide. Al folio cinco (05) riela Plano de Mensura, de fecha 17-07-2025, a favor del ciudadano: MARIA EDILIA MOLINA GUTIERREZ, parte demandada la cual se desecha por cuanto nada prueba si no las medidas y lindero que coinciden con las mejora y bienhechurías señaladas en la solicitud, lo cual no constituye un hecho de los controvertidos…………………………………………………………………………………
CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En este caso, nos encontramos que la pretensión de la accionante MARIA EDILIA MOLINA GUTIERREZ, viene dada por la acción de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado por vía Principal, invocando que celebró por vía privada con el ciudadano: JOSE ISRRAEL SALAS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 11.351.141, Agricultor, domiciliado en Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil. Ahora bien, observa esta juzgadora que el demandado: JOSE ISRRAEL SALAS MALDONADO, antes identificado fue legalmente citado en fecha Tres (03) de Noviembre de 2025, actuación esta que consta en los autos específicamente en los folios once (11) y doce (12), conformada por la actuación efectuada por el Alguacil Titular de este Tribunal EXSIO GARCIA LINARES, de haber practicado su citación; agregando la boleta de citación debidamente firmada por el demandado. Ahora bien, la referida boleta de citación que fue reciba por el demandado: JOSE ISRRAEL SALAS MALDONADO (folio 12), emplazaba al ciudadano: JOSE ISRRAEL SALAS MALDONADO, para que al Segundo día de Despacho siguiente a que constara en auto su citación, compareciera a dar contestación a la demanda incoada en su contra, por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado. Es el caso, que del análisis efectuado a todas y cada unas de las actas procesales, este Tribunal deja sentado que de la actuación de este despacho que riela al folio trece (13), donde la suscrita Secretaria Titular de este Tribunal, consignó diligencia en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2025, donde dejó constancia expresa, que siendo las Tres y Treinta Minutos de la Tarde del día. Lunes veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025) el Demandado de autos, ciudadano: JOSE ISRRAEL SALAS MALDONADO, no compareció a dar contestación a la Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, ni por si ni por medio de apoderado alguno, seguidamente al folio catorce (14), se ordenó certificar por secretaria a través de vista del libro diario un cómputo de días de despacho que habían transcurrido desde el 20 de Noviembre de 2025, exclusive fecha en que se dio por Citado el ciudadano: JOSE ISRRAEL SALAS MALDONADO, hasta el 24 de Noviembre de 2025, inclusive fecha está en que debía comparecer a dar contestación a la Demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, arrojando dicho computo que entre ambas fechas exclusive, inclusive habían transcurrido el Segundo día de despacho, termino este en el que el demandado debió haber comparecido a dar contestación a la demanda. En tal sentido, siendo revisadas y verificadas las actuaciones producidas en el presente expediente durante ese término; de las mismas, se desprende que el demandado no produjo contestación alguna a la demanda interpuesta en su contra, pese a estar legalmente citado. Posterior e ello, se abre automáticamente el lapso probatorio que según actuación de este despacho al folio quince (15), riela auto de fecha Diez (10) de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco 2025, donde se acuerda certificar con vista del libro diario un cómputo de los días de despachos transcurridos desde el 25 de Noviembre de 2025, fecha en que comenzó a correr el lapso para la promoción de pruebas, hasta el 09 de Diciembre de 2025, fecha en que fenece el lapso para la promoción de pruebas, ambas fechas inclusive. Dejándose constancia en el mismo auto que entre ambas fechas inclusive habían transcurrido Diez (10) días de despacho, durante los cuales debió haberse producido la PROMOCION DE PRUEBAS. En este sentido, se puede dejar establecido que una vez revisadas y analizadas las actuaciones de esta causa durante el lapso que correspondía para la Promoción de Pruebas, que iba desde el 25 de Noviembre de 2025 al 09 de Diciembre de 2025, fechas inclusive; se constata que la parte demandada no produjo promoción de pruebas algunas. Ahora bien, cabe señalar que no habiendo la parte demandada producido su contestación a la demanda ni habiendo hecho uso de la actividad probatoria para promover pruebas, como ha quedado establecido antes, corresponde la aplicación de los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil que establecen lo siguiente: "artículos 887 La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio", "articulo 362 Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna. El Tribunal procederá a pronunciar la causa, sin más dilación, al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado, (...). Es decir, que la no contestación de la demanda junto con el hecho de no promover pruebas algunas conlleva a tipificar la Confesión Ficta, que no es más que la aceptación de los hechos por parte de la parte contumaz, en este caso parte demandada, por lo que esta Juzgadora debe declarar la confesión ficta del demandado, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante. En consecuencia, se tiene como ciertos los hechos sobre los cuales fundamenta la pretensión la accionante toda vez que el demandado no compareció en su oportunidad legal a ejercer su derecho a la defensa en la etapa de la contestación ni en el lapso probatorio; pese a que fue legalmente citado por el Alguacil, ni aportó ningún tipo de prueba que desvirtuara la pretensión de la actora. En nuestra legislación Venezolana la Ley procesal establece lapsos preclusivos para que la parte hagan uso de su derecho a la defensa y al debido proceso, en este sentido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En armonía a esto la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-04-2000, expediente N° 990082, Sentencia Nº 0075, en el juicio de Manuel Fabeiro Gómez, contra Arnamar C.A; señala que esta norma contiene dos requisitos: 1) que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho. 2) que nada probare que lo favorezca. En este orden de ideas al analizar la pretensión de la accionante, referida al reconocimiento de un instrumento privado, la misma ha de tenerse que no es contraria a derecho; y que no se produjo prueba alguna. Entonces, al cumplirse los requisitos exigidos en nuestro ordenamiento para que opere la confección ficta, la misma se declara al no haber comparecido el demandado a dar contestación ni probado nada. Por lo que se declara con lugar la demanda de Reconocimiento de Documento Privado por vía principal, interpuesta por la ciudadana: MARIA EDILIA MOLINA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N V- 10.244.253, domiciliada en el Sector El Paraiso, calle N°01, casa s/n, diagonal al tanque, Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, en contra del ciudadano: JOSE ISRRAEL SALAS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 11.351.141, Agricultor, domiciliado en Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, referido a un contrato de compra venta. En consecuencia, de conformidad a los artículos 362 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, ha de tenerse como reconocido judicialmente el instrumento privado que riela al folio tres (03) del presente expediente, cuyo contenido además ha quedado plasmado en la narrativa de esta sentencia. No hay condenatoria en costa por la naturaleza del presente fallo. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno. Así se decide.................................
IV DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hechos y derechos aqui expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado por vía principal. Interpuesta por la ciudadana: MARIA EDILIA MOLINA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N V- 10.244.253, domiciliada en el Sector El Paraiso, calle N°01, casa s/n, diagonal al tanque, Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, en contra del ciudadano: JOSE ISRRAEL SALAS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 11.351.141, Agricultor, domiciliado en Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, referido a un contrato de compra venta………………...
SEGUNDO: Téngase como reconocido judicialmente el instrumento privado que riela al folio tres (03) del presente expediente, cuyo contenido además ha quedado plasmado en la narrativa de esta sentencia……………………………………………………………..…….
TERCERO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del presente fallo……
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno…………………………………………………...
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Expidanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Doce (12) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
Mirelis C. Moreno C.
La Juaza Temporal
Maria E. Escalona B.
La Secretaria Titular
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las pernas del Despacho se dictó y publico la anterior sentencia definitiva siendo las Diez de la Mañana (10:00am).
Conste:
La Sria T.
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