TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
214º Y 166º
SOLICITUD N° S- 126-2025
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SOLICITANTE: ROSA MARIA HERNANDEZ ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-16.351.876, domiciliada en la población de Torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0426-2616529 civilmente hábil……………………………………………………………………..
ABOGADO ASISTENTE: ABG. SUGEY ANNERIS CONTRERAS PIANETA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N.° V 14.656.179, en el ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado N.° 256.516, con domicilio procesal en el edificio Lucia, planta baja, oficina 01, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0424 424-6827, correo: consugey@gmail.com…………………………………….....................
CONTRAPARTE: LUIS ALBERTO TORRES ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.100.169, teléfono: + 51-900647607, domiciliado actualmente en la siguiente dirección: departamento Madre de Dios, Provincia Tahuamanu, Av. León Velarde, manzana F, Lote 13 de la Republica de Perú y civilmente hábil…………………………………………………………………………
CAPITULO I
NARRATIVA
Se Inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en la Sentencia 1070/2016, de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de Noviembre de 2025 y en la misma fecha, mediante distribución, le correspondió conocer a este Tribunal, interpuesta por la ciudadana: ROSA MARIA HERNANDEZ ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-16.351.876, domiciliada en la población de Torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0426-2616529 civilmente hábil, asistida en este acto por la abogada en ejercicio ABG. SUGEY ANNERIS CONTRERAS PIANETA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N.° V 14.656.179, en el ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado N.° 256.516, con domicilio procesal en el edificio Lucia, planta baja, oficina 01, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0424 424-6827, correo: consugey@gmail.com Obrando en este acto en su condición y cualidad de conyugue el ciudadano: LUIS ALBERTO TORRES ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.100.169, teléfono: + 51-900647607, domiciliado actualmente en la siguiente dirección: departamento Madre de Dios, Provincia Tahuamanu, Av. León Velarde, manzana F, Lote 13 de la Republica de Perú y civilmente hábil. Debido que se encuentran separados de hecho de la vida en común desde hace más de Cinco (05) años……………………………………………………….............................................
Mediante auto de fecha 13 de Noviembre de 2025 se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N° 126-2025, se ordenó la notificación a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con Sede en El Vigía y se acordó remitir Boleta de Notificación al ciudadano: LUIS ALBERTO TORRES ACUÑA ya identificado, a los fines de que ratificara dicha solicitud, se libró el correspondiente recaudo (Folios 09 )………………………………………………………..
En fecha Martes 17 de Noviembre 2025, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano: JAASIEL A. OLIVARES S, Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Notificación la cual fue correctamente notificado y le hizo llegar debidamente firmada el día Lunes 17 de Noviembre del presente año, a las 10:00. (Folios 13 y 14)………………………………………………………………………………..
En fecha 17 de Noviembre de 2025 riela auto en el que se acuerda la Audiencia Telemática para el TERCER DIA de Despacho siguiente, al ciudadano: LUIS ALBERTO TORRES ACUÑA (Folio15)……………………………………………………..
En fecha 20 de Noviembre del 2025, se realizó la Audiencia Telemática, constituido el Tribunal por El Juez Provisorio, La Secretaria Titular y el Alguacil, el Despacho procedió a realizar la llamada vía WhatsApp, siendo atendido por el ciudadano quien se identificó como: LUIS ALBERTO TORRES ACUÑA. Quien ratifico el escrito presentado por la Ciudadana: ROSA MARIA HERNANDEZ ZAPATA, y está totalmente de acuerdo con la solicitud de divorcio interpuesta en su contra, ya que no tiene ningún tipo de afecto y amor hacia ella es todo. (Folio 16 y 17)…..……………….
En fecha 18 de Noviembre del 2025 obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano: JAASIEL A. OLIVARES S, mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana: Fiscal Titular encargada, en la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía (Folio 18 y 19)…… ………………
En fecha 21 de Noviembre de 2025, consta auto donde se ordenó agregar a la solicitud, escrito de Opinión favorable constante de un (01) folio útil, presentado por la Ciudadana FISCAL ENCARGADA DE LA FISCALIA DECIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, (Folio 20 y 21)……………..
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
La solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente:
1)-Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano: LUIS ALBERTO TORRES ACUÑA en el registro Civil del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, en fecha 29 de Septiembre del 2004, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 03,(Folio 03 al 05 con sus vueltos) -2) Que fijaron su último domicilio conyugal sector pueblo Nuevo I ,casa s/n, Torondoy Municipio Justo Briceño del Estado Mérida del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Merida.-3) Que de la unión conyugal no procrearon Hijo- 4) Que hace más de Cinco (05) años, se encuentran separados de hecho.- 5) Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes a repartir……………………………………………………………………………………….
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
1°El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°La interdicción por causas de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 1070/2016, en la cual se contrae.
“cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, y no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea pues lo contrario se vería lesionado derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Entonces cuando la causal de divorcio a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...”
Por su parte, también es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.”
En el presente caso, la solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano: LUIS ALBERTO TORRES ACUÑA en el registro Civil del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, en fecha 29 de Septiembre del 2004, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 03,(Folio 03 al 05 con sus vueltos) - Que fijaron su último domicilio conyugal sector pueblo Nuevo I ,casa s/n, Torondoy Municipio Justo Briceño del Estado Mérida del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.-Que de la unión conyugal no procrearon Hijo- Que hace más de Cinco (05) años, se encuentran separados de hecho.-Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes a repartir…………………………………………………………………………….
En fecha 21 de Noviembre de 2025, consta auto donde se ordenó agregar a la solicitud, escrito de Opinión favorable constante de un (01) folio útil, presentado por la Ciudadana encargada DE LA FISCALIA DECIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de fecha 21 de Noviembre de 2025, manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres (Folio 20 y 21)……………………………………………………………………………….
En consecuencia, este Tribunal en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho desde la fecha anteriormente indicada sub- sumiéndose en las disposiciones del artículo 185 del Código Civil, la Sentencia N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, a manera de colofón, siendo que este tipo de procedimiento, no comporta un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio, por otra parte y siguiendo con los parámetros constitucionales, resulta indudable que, en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que origino el contrato de matrimonio, este no debe seguir surtiendo efecto en el mundo jurídico, motivo por el cual, no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue el desafecto en su demanda de divorcio pues de lo contrario, se vería lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, en de construir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones de índole legal y jurisprudencial anteriormente expuesta, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO propuesta por la ciudadana: ROSA MARIA HERNANDEZ ZAPATA en contra del ciudadano: LUIS ALBERTO TORRES ACUÑA ambos ya identificados y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal…………………………………………………
SEGUNDO: Que los ciudadanos: ROSA MARIA HERNANDEZ ZAPATA y LUIS ALBERTO TORRES ACUÑA, de esta unión conyugal no procrearon hijos. Así mismo, declararon .Que durante la unión conyugal no adquirieron Bienes inmuebles a liquidar………………………………………………………………………………………...
TERCERO: Se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil del Municipio Justo Briceño del Estado Bolivariano de Mérida, al ciudadano (a) Registrador (a) Principal del Estado Bolivariano de Mérida a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente………………………………………………………………
CUARTO: Se omite la notificación de las partes, de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno………………………………………………
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. A los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación…………………………...…………………………………………………………
ABG. NELSON E. MORENO A
JUEZ PROVISORIO
ABG. ANYELA M. VALERO
SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:00 de la tarde. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Solicitud Nº S 126-2025.
Conste:
La Sria T.
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