TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CÉSAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
214º Y 166º
SOLICITUD N° S- 128-2025
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SOLICITANTE (S): JOSE RAFAEL SANCHEZ Y TAYEBE KATIUSKA MENDOZA LOZANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.630.703 y V-13.409.592, respectivamente domiciliados en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, ambos civilmente hábiles…………………………….……………………………………………………………
ABOGADO ASISTENTE: MARISOL HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-11.798.185, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado IPSA bajo el Nº 72.184, correo: 1972marisolhernandez@gmail.com , tlf: 0414-7337113 y jurídicamente hábil………………………………………………………………………………………...
CAPITULO I
NARRATIVA
Se Inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en la Sentencia 1070/2016, de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de Noviembre de 2025 y en la misma fecha, mediante distribución, le correspondió conocer a este Tribunal, interpuesta por los ciudadanos: JOSE RAFAEL SANCHEZ Y TAYEBE KATIUSKA MENDOZA LOZANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.630.703 y V-13.409.592, respectivamente domiciliados en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, ambos civilmente hábiles, asistidos en este acto por la abogada MARISOL HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-11.798.185, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado IPSA bajo el Nº 72.184, correo: 1972marisolhernandez@gmail.com , tlf: 0414-7337113 y jurídicamente hábil, debido que se encuentran separados de hecho de la vida en común específicamente desde el mes de Enero del año 2015 se produjo la separación definitiva de hecho………...........................................................................
Mediante auto de fecha 20 de Noviembre de 2025 (folio 07) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N° 128-2025, se ordenó la Notificación a la Fiscal Provisorio encargada de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con Sede en El Vigía, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la presente solicitud………………………………………………………………………….
Al (folio 10) obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano: JAASIEL A. OLIVARES S. Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana: Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Séptima encargada de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía (folio 11)……………………………………………………………………………………………..
En fecha 04 de Diciembre de 2025 (folio 12), consta auto donde se ordenó agregar a la solicitud, escrito de Opinión favorable constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MIFELIA CORINA MOLINA MARQUEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Séptima, Encargada de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Publico del Estado Mérida, con sede en la ciudad del vigía y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida……………………………......................................................................................
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
Los solicitantes en su escrito expusieron entre otras cosas lo siguiente:
1) Que contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 13 de Mayo de 1998, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº85 (f. 02 al 03 con sus vueltos).- 2) Que fijaron su último domicilio conyugal en Nueva Bolivia, Sector Valle Grande, casa s/n, parroquia Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida .- 3) Que de la unión conyugal no procrearon Hijos.- 4) Que se encuentran separados de hecho, específicamente desde el mes de Enero del año 2015.- 5) Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes a repartir………………………………………………………………………………
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
1°El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°La interdicción por causas de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 1070/2016, en la cual se contrae.
“cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, y no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea pues lo contrario se vería lesionado derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Entonces cuando la causal de divorcio a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...”
Por su parte, también es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.”
En el presente caso, los solicitantes en su escrito expusieron entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 13 de Mayo de 1998, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº85 (f. 02 al 03 con sus vueltos). Que fijaron su último domicilio conyugal en Nueva Bolivia, Sector Valle Grande, casa s/n, parroquia Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. Que de la unión conyugal no procrearon Hijos. Que se encuentran separados de hecho, específicamente desde el mes de Enero del año 2015. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes a repartir.…………………………………
En fecha 04 de Diciembre de 2025 (f. 13), se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MIFELIA CORINA MOLINA MARQUEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Séptima encargada de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de fecha 10 de Noviembre de 2025, manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres…………………………………………………………………………
En consecuencia, este Tribunal en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho desde la fecha anteriormente indicada sub- sumiéndose en las disposiciones del artículo 185 del Código Civil, la Sentencia N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, a manera de colofón, siendo que este tipo de procedimiento, no comporta un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio, por otra parte y siguiendo con los parámetros constitucionales, resulta indudable que, en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vinculo que origino el contrato de matrimonio, este no debe seguir surtiendo efecto en el mundo jurídico, motivo por el cual, no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue el desafecto en su demanda de divorcio pues de lo contrario, se vería lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, en de construir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones de índole legal y jurisprudencial anteriormente expuesta, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CÉSAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO propuesta por los ciudadanos: JOSE RAFAEL SANCHEZ Y TAYEBE KATIUSKA MENDOZA LOZANO, ambos ya identificados y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vinculo conyugal………………...................................................................................
SEGUNDO: Que los ciudadanos: JOSE RAFAEL SANCHEZ Y TAYEBE KATIUSKA MENDOZA LOZANO, de esta unión conyugal no hijos. Así mismo, declaran que durante la unión conyugal no adquirieron Bienes inmuebles a liquidar…………………
TERCERO: Se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil de la Parroquia San Francisco, del Municipio San Francisco del Estado Zulia y al ciudadano (a) Registrador (a) Principal del Estado Zulia a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente…………………………………………………………………….
CUARTO: Se omite la notificación de las partes, de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno…………………………………………….
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CÉSAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. A los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación
ABG. NELSON E. MORENO A
JUEZ PROVISORIO
ABG. ANYELA M. VALERO
SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:20 de la mañana. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Solicitud Nº S-128-2025.
Conste:
La Sria T.
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