LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215° Y 166°
SOLICITUD N° 2025-385
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE(S): CRUZ MARINA VILLARREAL DE VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de cédula de identidad N° V-10.037.201, domiciliada en el sector La Joya, de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JEBERSON ALEXANDER RIVAS GOMEZ, venezolano, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 322.536, titular de la cédula de identidad N° V-28.394.122 de éste domicilio e igualmente capaz.
MOTIVO: SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LA SOLICITUD
Previa distribución realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 11 de Noviembre de 2025, se recibió escrito presentado por la ciudadana CRUZ MARINA VILLARREAL DE VILLARREAL, asistida por el abogado en ejercicio JEBERSON ALEXANDER RIVAS GOMEZ, ya identificados, a los fines de promover Título Suficiente de Propiedad (TÍTULO SUPLETORIO), sobre unas mejoras, en fecha 14 de Noviembre de 2025, se admitió por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se fijó el CUARTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte solicitante ciudadanos YOLAYNE INMACULADA GODOY RIVAS, ALIAN DE LA CRUZ RIVAS SANTIAGO Y KENNY ANDRHU RAFAEL DE JESUS MALDONADO CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad N° V-29.874.974, V-18.925.571 y V-28.205.293 respectivamente, domiciliados en la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, quienes con diferencias de palabras estuvieron contestes en afirmar que son ciertos los hechos alegados por la parte promovente en la solicitud cabeza de las presentes actuaciones, ratificando así lo expuesto por la parte promovente, así mismo, se fijó para el día 10 DE DICIEMBRE DE 2025, a los fines de trasladarse al lugar indicado en la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden factico relativas al caso, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, que permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme con lo señalado por la solicitante y con lo declarado por los testigos.-
CAPITULO III
DE LO PRETENDIDO
La ciudadana CRUZ MARINA VILLARREAL DE VILLARREAL, asistida por el abogado en ejercicio JEBERSON ALEXANDER RIVAS GOMEZ, ya identificados, dirigió escrito mediante el cual exponen: “Que sobre una parcela de Terreno Municipal, ubicada en el sector “El Rincón de la Joya”, Parroquia Timotes, Municipio Miranda, Estado Bolivariano de Merida, con una superficie total de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS (240,97M2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Con casa de Cristino Villarreal y terreno de Claudio Rivera, por donde mide: Dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50m). SUR: Con terreno que es o fue de María Gumercinda Villarreal, por donde mide: Dieciocho metros con veinticinco centímetros (18,25m), ESTE: Con terreno de Cristino Villarreal, por donde mide: Trece metros con sesenta y cinco centímetros (13,75m). OESTE: Con terreno de Claudio Rivera, por donde mide: Doce metros con cincuenta centímetros (12,50m), donde hice construir a mis propias expensas y dinero de mi propio pecunio UNA CASA de paredes de bloques, techo de zinc, pisos de cemento, la cual consta de tres (03) habitaciones, un (01) comedor, un 801) espacio destinado a cocina, un (01) baño, un jardín un (01) porche, dos (02) pasillos, un (019 solar, servicios de agua y electricidad, para un area de construcción de CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CON CERO SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (138,06), según consta en levantamiento topográfico de fecha Noviembre de 2025, realizado por el T.S.U ANYERSO RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-16.377.838, el cual anexo identificado con la letra “A”. Que solicita la declaración de los Testigos YOLAYNE INMACULADA GODOY RIVAS, ALIAN DE LA CRUZ RIVAS SANTIAGO Y KENNY ANDRHU RAFAEL DE JESUS MALDONADO CORTEZ, sobre los particulares contenidos en la solicitud. Que se le otorgue el Título Supletorio de Propiedad, sobre las mejoras antes descritas de conformidad con lo establecido en los artículos 937 y 938 del Código de Procedimiento Civil. (…) (CURSIVAS DEL TRIBUNAL).
CAPITULO IV
MEDIOS PROBATORIOS
1.- Copias fotostáticas simple de las cédulas de identidad de la solicitante CRUZ MARINA VILLARREAL DE VILLARREAL y de los Testigos YOLAYNE INMACULADA GODOY RIVAS, ALIAN DE LA CRUZ RIVAS SANTIAGO Y KENNY ANDRHU RAFAEL DE JESUS MALDONADO CORTEZ.- 2.- Plano topográfico, que riela al folio cuatro (04) con el cual se demuestra la perfecta armonía y conciliación técnica entre los linderos señalados por la parte interesada en su solicitud y que tienen su ubicación en el sector “El Rincón de la Joya, de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida.- 3.- Se desprende de los folios del dieciséis (16) al diecisiete (17), declaración de los ciudadanos YOLAYNE INMACULADA GODOY RIVAS, ALIAN DE LA CRUZ RIVAS SANTIAGO y KENNY ANDRHU RAFAEL DE JESUS MALDONADO CORTE, ya identificados, con respecto a estos testigos, considera éste juzgador que el testimonio de un tercero está sujeto a percepciones subjetivas y es por ello que el testimonio no es una voluntad, sino una manifestación del pensamiento, de allí que la idoneidad del testigo deviene, tanto, por ser un sujeto de relaciones y efectos jurídicos, como por real conocimiento que pueda tener de los hechos. Aunado a esto, revisando y leyendo todas las declaraciones, en el caso in comento, observa quién Sentencia que los testimoniales presentadas son de merecida contundencia y fuerza probatoria necesaria que implica el testimonio de un tercero, es evidente que se refirieron a cuestiones de hecho que les consta en tiempo y lugar, observa que a los tres (03) se les hicieron las mismas preguntas, de hecho que afirmaron, pero que logran demostrar con sus testimonios que el solicitante viene poseyendo las mejoras antes descritas, desde hace más de veinte (20) años (2005) aproximadamente, y que fueron construidas con dinero de su propio peculio, ratificando así lo expuesto por el promovente por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio a la declaración de los testigos presentados por la parte solicitante, todo de conformidad con los Artículos 508 y el Cardinal 3° de Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Obra del folio dieciocho (18) al veinte (20), de la presente solicitud Inspección Judicial de fecha 10 de Diciembre de 2025, se le otorga pleno valor probatorio, como de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose en éste caso, que el Tribunal dejó constancia in situ pudo dejar constancia a través de los sentidos de los hechos planteados. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, estudiando el caso de marras, con las probanzas evacuadas y por no existir en autos elementos que evidencien alguna oposición, éste Tribunal las considera suficientes para declarar TÍTULO SUPLETORIO de propiedad que se acredita a los solicitantes sobre las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el Artículo 11 y Único Aparte del 937 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N:
Éste Tribunal habiendo examinado los recaudos existentes en autos, y de cuyo conjunto se deduce que son ciertos los hechos que el postulante relata en su escrito cabeza de autos, hechos que demuestran su cualidad de propietario y poseedor de dichas mejoras o bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, puesto que los testimonios rendidos y la de Inspección Judicial realizada, dan al Juez la convicción de que la ciudadana CRUZ MARINA VILLARREAL DE VILLARREAL, ya identificado, y no otra persona, es quien a esfuerzo propio y a su única expensa a efectuado la construcción de las referidas mejoras. En consecuencia, por los razonamientos anteriormente hechos éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDO Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 7, 26, 49 y 253 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Artículo 11 y aparte único del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y dando cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del año 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, declara bastante las probanzas evacuadas para asegurar a la solicitante CRUZ MARINA VILLARREAL DE VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de cédula de identidad N° V-25.150.879, domiciliado en el sector Mesa Cerrada, de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, TÍTULO SUPLETORIO de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, dejando a salvo los derechos de terceros. Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada. Y ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, y de los cardinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Timotes a los quince días (15) del mes de Diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215 de la Independencia y 166 de la Federación.-
EL JUEZ:
ABG. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
LA SECRETARIA:
ABG. HEINETH FABIOLA ALBARRAN PAREDES
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las dos y quince minutos de la tarde.
LA SECRETARIA:
ABG. HEINETH FABIOLA ALBARRAN PAREDES
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