REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
215° y 167°
EXPEDIENTE Nº 9969
DEMANDANTE(S): RUPERTO ANTONIO QUINTERO RENDÓN Y OTROS.
DEMANDADO(S): RAMÓN ANTONIO ALBARRÁN JEREZ Y LIGIA MARGARITA ALARCÓN.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE LA PROPIEDAD.
FECHA DE ADMISIÓN: 19 DE MARZO DE 2025.
NARRATIVA.
Se inicia la presente demanda de Reivindicación de la Propiedad, incoado por el ciudadano RUPERTO ANTONIO QUINTERO RENDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.105.819, actuando en su propio nombre y en representación de la comunidad de herederos del causante JESÚS ASDRÚBAL QUINTERO, ciudadanos: RUPERTO ANTONIO QUINTERO RENDÓN, FRANCISCO ARMANDO QUINTERO RENDÓN, TERESA DE JESÚS QUINTERO RENDÓN, ANA LUISA QUINTERO RENDÓN, HOMAR ELADIO QUINTERO RENDÓN, EUGENIO SEGUNDO QUINTERO RENDÓN, JESÚS HUMBERTO QUINTERO RENDÓN, RITA ESPERANZA QUINTERO RENDÓN, MARÍA AUXILIADORA QUINTERO RENDÓN, LESME SALVADOR QUINTERO RENDÓN, JORGE LUIS PAREDES QUINTERO, ANA MARÍA PAREDES QUINTERO, CHARRY DOUGLAS QUINTERO GARCÍA, LUISANA QUINTERO GARCÍA, todos venezolanos, mayores de edad, hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.105.819, V-5.203.329, V-5.203.330, V-9.067.063, V-8.039.598, V-8.039.597, V-9.478.429, V-10.712.664, V-11.461.430, V-12.353.534, V-14.917.325, V-17.664.418, V-15.922.287, V-17.129.965. De la comunidad de herederos del causante MARCELINO RAMÓN RENDÓN SANTIAGO, ciudadanas: YRIDE ROSARIO RENDÓN PAREDES, MARLENE DEL CARMEN RENDÓN VERGARA, MIRIAM RAFAELA RENDÓN PAREDES E YRAIDES DEL ROSARIO PAREDES DE RENDÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.719.664, V-8.038.994, V-9.472.953 y V-2.448.321. De la comunidad de herederas de la causante RITA RAMONA RENDÓN DE QUINTERO, ciudadanos: RITA ESPERANZA QUINTERO RENDÓN, MARÍA AUXILIADORA QUINTERO RENDÓN, LESME SALVADOR QUINTERO RENDÓN, ALEXIS RAMÓN QUINTERO RENDÓN, GLORIA DEL CARMEN QUINTERO RENDÓN, FRANCISCO ARMANDO QUINTERO RENDÓN, TERESA DE JESÚS QUINTERO DE SALCEDO, HOMAR ELADIO QUINTERO RENDÓN, ANA LUISA QUINTERO RENDÓN, JESÚS HUMBERTO QUINTERO RENDÓN, RUPERTO ANTONIO QUINTERO RENDÓN, EUGENIO SEGUNDO QUINTERO RENDÓN, ya identificados up supra, asistido por la abogada MARÍA ENRRIQUETA GONZÁLEZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.966.932, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.323, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida; en contra de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO ALBARRÁN Y LIGIA MARGARITA ALARCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.714.174 y V-9.269.621, respectivamente, domiciliados en el Estado Bolivariano de Mérida.
El ciudadano RUPERTO ANTONIO QUINTERO RENDÓN, asistido por la abogada MARÍA ENRRIQUETA GONZÁLEZ SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.323, ambos plenamente identificados en autos, en el libelo de la demanda exponen:
“Ciudadana(o) Juez, los coherederos y yo, somos copropietarios de un inmueble, constituido por un apartamento, signado con el número C-3-3, Tercer Piso, Edificio C, Conjunto Residencial Parque Las Américas, Primera Etapa, de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, propiedad del causante Asdrubal Quintero. A dicho apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de 1,075% del valor total del inmueble, y tiene una superficie de aproximadamente de 73,84 mts2 y consta de las siguientes dependencias: un (01) recibo comedor, una (01) cocina-oficios, tres (03) dormitorios, dos (02) baños, tres (3) espacios para closets y comprendido dentro de los siguientes linderos: Noroeste, hall del tercer piso del edificio; Noreste, fachada posterior del edificio; Sureste, fachada lateral del edificio; Suroeste, muro que lo separa del apartamento Nº C-3-4. La propiedad le pertenece al causante Jesús Asdrúbal Quintero, según documento registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 30, protocolo Primero, Tomo 16, Tercer Trimestre de fecha 11-09-1986, documento de propiedad que anexo marcado “E”, y que ahora nos pertenece a los aquí coherederos.
El caso es, ciudadana (o) Juez, que el apartamento en cuestión está ocupado en un habitación por los ciudadanos Ramón Antonio Albarrán Jerez y Ligia Margarita Alarcón, ya identificados, motivado a que nuestro primo le permitió el ingreso desconociendo las causas y que hoy se niegan a reconocernos como herederos propietarios del apartamento en cuestión.
Resulta que, al morir el propietario del apartamento, los ocupantes pensaron que tenían derechos a continuar ocupándolo sin motivo alguno y desconociéndonos como copropietarios del apartamento, alegando tener derechos sobre ello y por tanto, niegan ambos hacernos entrega del referido inmueble.
Esta es una situación irregular, porque ellos saben que los propietarios pernoctaban tres días a la semana en su apartamento y realizaban sus diligencias de salud en esta ciudad, en el Hospital Universitario de los Andes y luego, atendían sus lotes de terrenos cultivados en Pueblo Llano. lo que significa, que al morir el propietario y al no dejar ni ascendientes ni descendientes, nos corresponde en propiedad a los herederos por via colateral el inmueble ya descrito, y los ocupantes pretenden tener derechos sobre el referido inmueble al negarse en la desocupación y entrega a la comunidad de coherederos arriba mencionados.
a pesar de las múltiples gestiones y peticiones realizadas a los ciudadanos Ramón Antonio Albarrán Jerez y Ligia Margarita Alarcón, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.714.174 y V-9.269.621, para que nos hagan entrega del inmueble, se niegan a ello sin motivo ni justificación alguna, obligándonos a proceder por la vía judicial.
Además, ante la situación presentada debo manifestarle, ciudadana (o) Juez, que los referidos ciudadanos no permite hacerle inspecciones al apartamento, reparaciones ni cumplen con sus obligaciones como ocupantes.
Entonces, se requiere que los referidos ciudadanos se retiren y hagan entrega del inmueble a la comunidad de herederos por la necesidad que tenemos de ordenar el patrimonio de nuestros causantes y evitar las perturbaciones que se puedan generar por su negativa de su entrega. En atención a lo expuesto, ciudadana (o) Juez, requiero que los referidos ciudadanos se retiren del espacio que ocupa ilegalmente y lo deje libre de personas y cosas, para que la comunidad de herederos pueda disponer de ello.
PETITORIO
En atención a lo expuesto, solicito a este digno Tribunal, que los demandados ciudadanos RAMÓN ANTONIO ALBARRÁN Y LIGIA MARGARITA ALARCÓN, ya identificados, convengan en hacer entrega del apartamento que ocupan ilegalmente, a mi persona o a mi apoderada judicial, o en caso contrario, sean constreñida por este Tribunal y, por tanto, pido:
PRIMERO: declare con lugar, la demanda de Reivindicación de la Propiedad interpuesta por Ruperto Antonio Quintero Rendón, actuando en su propio nombre y en representación de la comunidad de herederos, ya identificados; en contra de los ciudadanos Ramón Antonio Albarrán Jerez y Ligia Margarita Alarcón, y en consecuencia, que el Tribunal le ordene retirarse y hacer entrega del apartamento, ya descrito up supra, de nuestra propiedad, o que los obligue a ello mediante su desalojo por la vía forzosa.
SEGUNDO: En consecuencia, pido al Tribunal que de negarse los ciudadanos Ramón Antonio Albarrán Jerez y Ligia Margarita Alarcón, en hacer la entrega del apartamento libre de personas y cosas, se traslade y constituya en el apartamento de nuestra propiedad, ubicado con el Número C-3-3, Tercer Piso, Edificio C, conjunto Residencial Parque Las Américas, Primera Etapa, de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, para que realice la ejecución forzosa y se nos haga entrega del apartamento libre de personas y cosas, a mi persona o a mi apoderada judicial.
TERCERO: finalmente, pido sea condenada en el pago de las costas procesales.
FUNDAMENTO LEGAL
Fundamento la presente demanda en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional y, en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 548 del Código Civil que reza:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
DOMICILIO PROCESAL
“…Omissis…”
DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA PARA SER CITADA
“Omissis…”
DOCUMENTO QUE ACOMPAÑO A LA DEMANDA
“…Omissis…”
El 19 de marzo de 2025 (folio 66 y 67), mediante auto del Tribunal, se admitió la presente demanda de Reivindicación de la Propiedad, por cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a los ciudadanos RAMÓN ANTONIO ALBARRÁN JEREZ y LIGIA MARGARITA ALARCÓN, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en auto su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. En esta misma fecha, el ciudadano Ruperto Antonio quintero Rendón le otorgo Poder especial Apud-Acta a la abogada María Enrriqueta Gonzales Salas.
El 07 de abril de 2025 (folios 69 y 70), mediante auto del Tribunal se ordenó librar boleta de citación a los demandados, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
El 07 de mayo de 2025 (folios 71 y 72), obra diligencia del alguacil mediante el cual consignó boleta de citación sin firmar por el ciudadano RAMÓN ANTONIO ALBARRÁN JEREZ, parte demandada, pero en dicha diligencia dejó constancia que recibió el libelo de la demanda certificada y la boleta de citación, el mismo alguacil le informo al demandante que de igual manera quedaba citado. En esta misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandante consigno diligencia, en el cual solicitaba que se aplique el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 73).
El 09 de mayo de 2025 (folios 74 y 75), obra diligencia del alguacil mediante el cual consigno boleta de citación sin firmar por la ciudadana LIGIA MARGARITA ALARCÓN, parte demandada, y en dicha diligencia dejó constancia que la ciudadana antes mencionada se negó a firmar y quedo en su poder copia de la misma, y le informó que quedaba legalmente citada. En esta misma fecha, diligenció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó que se aplicara el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 76).
El 14 de mayo de 2025 (folios 77, 78 y 79), mediante auto del Tribunal se acordó con lo solicitado, y se ordenó a la secretaria de este Despacho a librar la respectiva boleta de notificación a los demandados, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 16 de mayo de 2025 (folios 80 al 82), mediante nota de secretaría se dejó constancia que la secretaria de este Tribunal se trasladó, el 14 de mayo de 2025, a la dirección siguiente: Avenida las Américas, Terminal de pasajeros, oficina de Transporte Barinas, a los fines de entregar boleta de notificación a la ciudadana LIGIA MARGARITA ALARCÓN, parte demandada, quien no se encontraba para el momento de su notificación, encontrándose el ciudadano HERMES RAMÍREZ, taquillero de dicha oficina, quien manifestó conocerla, recibió boleta de notificación y entregaría a la referida ciudadana, cumpliendo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 16 de junio de 2025 (folios 83 al 116), mediante nota de secretaría se dejó constancia que la parte demandada contestaron al fondo de la demanda de la siguiente manera:
1. Niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la infundada demanda incoada en contra de mis representados por el ciudadano RUPERTO ANTONIO QUINTERO RENDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.105.819, quien actúa por una parte en su propio nombre y en representación de la comunidad de herederos del causante JESÚS ASDRÚBAL QUINTERO, ciudadanos:”…Omissis…”
2. PRIMERO: es cierto y aceptamos que los codemandantes arriba señalados, de acuerdo a los documentos que junto con el escrito liberar fueron acompañados los cuales corren insertos desde los folios 04 al 16, 149 al 26 y 38 al 39 de este expediente, son coherederos colaterales del causante quien en vida se llamó JESÚS ASDRÚBAL QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.030.080. fallecido ab-intestato en fecha 25-04-2023 en jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en Acta de Defunción Nº 18… Omissis…
SEGUNDO: es falso de toda falsedad lo señalado por la parte actora cuando dice “…que el apartamento en cuestión está ocupado en una habitación por los ciudadanos Ramón Antonio Albarrán Jerez y Ligia Margarita Alarcón…” esta afirmación la negamos, la rechazamos y la contradecimos, ya que mis mandantes han venido poseyendo y ocupando en forma pública, pacifica, inequívoca y como dueños todo el apartamento como su vivienda única y principal por un lapso de más de veinte (20) años, vale decir en forma legítima y como verdaderos dueños sin que hayan sido perturbados en su posesión ni por el difunto propietario ni por terceras personas.
TERCERO: es falso de toda falsedad lo dicho por la parte actora, cuando se señala que “… que los referidos ciudadanos no permite hacerle inspecciones al apartamento, reparaciones ni cumplen con sus obligaciones como ocupantes…”. Afirmación que la rechazamos, la negamos y la contradecimos porque si bien es cierto que los demandantes admiten formalmente que mis mandantes son los únicos ocupantes y poseedores del inmueble objeto de la presente demanda reivindicatoria, es lógico y obvio pensar que mientras que los referidos demandantes no acreditan la cualidad jurídica como herederos colaterales del causante Jesús Asdrúbal Quintero (propietario del apartamento), no podían permitir la entrada de personas extrañas o ajenas a esa sucesión, razón por la cual era forzoso para mis mandantes permitir la entrada a su vivienda mientras que no acreditan su condición de herederos”.
DE LA RECONVENCIÓN DE LA DEMANDA
DE LOS HECHOS
“… omissis…”
FUNDAMENTOS DE DERECHO SOBRE LOS CUALES SE BASA LA PRETENSIÓN
“…Omissis…”
PETITORIO
“… omissis…”
ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA POR ACCIÓN POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
“… omissis…”
El 17 de junio de 2025 (folios 117 y 118), el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria en el cual no admitió la Reconvención opuesta por los demandados, porque el Tribunal no tiene competencia ni por la materia, ni por la cuantía.
El 25 de junio de 2025 (folio 119 al 120), mediante diligencia el abogado ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ, con el carácter acreditado en autos, consignó en un (01) folio útil el escrito de solicitud de Regulación de Competencia. En esta misma fecha, el abogado antes mencionado, mediante diligencia, anunció Recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 17/06/2025, donde es evidente que el mismo no se pronunció en relación al punto previo solicitado por la parte demandada, en el escrito de promoción de prueba. (Folio 121).
El 26 de junio de 2026 (folio 123), mediante diligencia el abogado ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ, con el carácter acreditado en autos, indicó los folios que iban hacer agregados a la solicitud de Regulación de Competencia y Recurso de Apelación. En esta misma fecha, por auto del Tribunal se ordenó verificar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se dictó sentencia hasta el día en que fue apelada; la misma fue admitida en un solo efecto y se ordenó remitir las respectivas copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 124 y 125).
El 07 de julio de 2025 (folios 126 al 138), obra nota de secretaría mediante el cual se dejó constancia que se recibió escrito de promoción de pruebas por parte del apoderado judicial de la parte demandada, constante de cuatro (04) folios útiles y ocho (08) anexos.
El 07 de julio de 2025 (folios 139 al 151), obra diligencia de la abogada MARÍA ENRRIQUETA GONZÁLEZ SALAS, ya identificada en autos, y apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual consignó pruebas.
El 14 de julio de 2025 (folios 152 al 153), obra diligencia del abogado ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ, con el carácter acreditado en autos, en el cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. En esta misma fecha, por auto del Tribunal se admitieron todas las pruebas, tanto la de la parte de mandante como las de la parte demandada, salvo su apreciación será en la definitiva. (Folios 154 al 156),
El 21 de julio de 2025 (folios 157 al 160) obra acta de la declaración de testigos de los ciudadanos ARGENIS FELIPE PAREDES SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.206.879, y de la ciudadana LETHY MARLENE VIRGUEZ CASIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.864.771.
El 23 de julio de 2025 (folios 162 al 169), obra acta de la declaración de los ciudadanos JOSÉ VICENTE PAREDES BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.460.298, MARÍA MARLENI MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-2.546.694, YOSSY SUSGJEIBY RIVAS SALCEDO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.310.468, y NANCY COROMOTO OSORIO GUILLEN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.021.730.
El 25 de julio de 2025 (folio 172), obra acta de la declaración de la ciudadana DELIA TERESA HERRERA DE DUARTE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-2.474.885.
El 25 de julio de 2025 (folios 173 al 175), obra auto del Tribunal mediante el cual se ordenó librar oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración y Tributaria (SENIAT) y al Director del Hospital I Carlos Edmundo Salas de Pueblo llano.
El 11 de agosto de 2025 (folio 178 al 180), obra diligencia del abogado ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ, con el carácter acreditado en autos, en el cual consignó los oficios Nº 2710-253 y 2710-254, con su respectiva nota de recibo por loa entes administrativos.
El 14 de agosto de 2025 (folio 181 al 200), obra nota de secretaría mediante el cual se recibió las resultas relativas a la solicitud de información de declaración sucesoral, solicitada en el oficio Nª 2710-253 al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constante de un (01) oficio y dieciocho (18) folios útiles.
El 16 de septiembre de 2025 (folio 201), mediante auto del Tribunal se volvió a fijar el día y la hora de la práctica de la inspección judicial, a las diez (10:00) de la mañana. (Reprogramación).
El 23 de septiembre de 2025 (folio 202), obra acta de la inspección judicial realizada al inmueble objeto del presente litigio.
El 07 de octubre de 2025 (folio 2024), mediante diligencia el abogado ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ, con el carácter acreditado en autos, solicitó que se dejara sin efecto el auto de fecha 26-09-2025 y en tal sentido se fije el lapso para que las partes presentes sus informes, una vez que conste en autos las resultas del oficio 2710-254.
El 22 de octubre de 2025 (folios 207 al 211), obra nota de secretaría mediante el cual s e dejó constancia que el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, constante de cuatro (04) folios útiles, hecho lo cual se le dará cuenta a la Juez.
El 04 de noviembre de 2025 (folios 213 al 218), mediante auto de secretaría se dejó constancia que la abogada MARÍA ENRRIQUETA GONZÁLEZ SALAS, ya identificada en autos, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones constante de cinco (05) folios útiles.
El 19 de noviembre de 2025 (folios 220 al 221), mediante auto del Tribunal se ordenó el cierre de la primera pieza del expediente, y a su vez, ordenó la apertura de una segunda pieza. En esta misma fecha, se ordenó agregar a la pieza II del presente expediente las resultas de la apelación, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
L A M O T I V A
PUNTO PREVIO:
“ Consta en diligencias suscritas por el alguacil del Tribunal de fechas 07 y 09 de mayo de 2025 que rielan a los folios 70 y 73 del presente expediente, donde da cuenta al Tribunal que al momento de trasladarse al Terminal de Pasajeros, Transporte Barinas, ubicado en la Avenida las Américas de esta ciudad de Mérida, logró visualizar y ubicar a los demandados RAMÓN ANTONIO ALBARRAZ JEREZ Y LIGIA MARGARITA ALARCÓN, quienes se negaron a firmar el recibo de las citaciones correspondientes, más si manifiesta que recibieron los recaudos de citación. Ante tal situación de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el Juez ordenará al secretario del Tribunal, que libre una boleta de notificación, en el cual se le comunique a la persona citada, acerca de la declaración formulada por el alguacil, relativa a su citación. Dicha boleta, será entregada por el secretario en el domicilio o residencia de la persona citada, o en su oficina, industria o comercio (negritas mías). Ahora bien, de las constancias realizadas por la secretaria del Tribunal en fecha 14 de mayo de 2025 que rielan a los folios 79 y 80, se observa que la misma se trasladó al mismo lugar donde el alguacil logro ubicar a los demandados, es decir en la Avenida las Américas, terminal de Pasajeros, Oficina Transporte Barinas donde es evidente que mis representados no se encontraban en esa oficina ya que ellos no laboran en esa empresa, solo que el primero de los nombrados (Ramón Antonio Albarrán Jerez), trabaja eventualmente como avance en uno de los autobuses de ese Transporte Barinas donde ni siquiera es propietario y en el mayor tiempo está viajando fuera de esta ciudad de Mérida, y la otra señora Ligia Margarita Alarcón, no labora tampoco en esa oficina, fue por casualidad que el alguacil la visualizo dentro de las instalaciones del Terminal. En consecuencia, si bien es cierto que la disposición legal (Art. 218 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL) aplica para el alguacil que puede practicar la citación de los demandados en cualquier sitio dentro de la jurisdicción del Tribunal, no es cierto que aplica para la secretaria del Tribunal dar por positiva tal formalidad cuando tanto del libelo de la demanda como de las boletas de citación se evidencia cual es el domicilio de la parte demandada, pues el hecho de que una persona de nombre Hermes Ramírez haya manifestado en su condición de taquillero de esa oficina de conocer a los demandados, a criterio de esta representación judicial, no se dio cumplimiento a la normal adjetiva civil, solicitando al Tribunal con el debido respeto, reponga la causa al estado de cumplirse estrictamente tal formalidad para así evitar quebrantamientos a normas de orden público que conllevaría a la nulidad absoluta de las actuaciones subsiguientes…”.
Con respecto al punto previo alegado por la parte demandada, esta Juzgadora trae a colación el criterio del autor Carlos Moros Puentes, en su libro “De las Citaciones y Notificaciones en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, 6ª Edición Corregida y Actualizada, Librería J. Rincón, lo cual establece:
“… 3) Actuación del Secretario:
A este funcionario judicial, el Secretario, le competen luego de haber recibido la orden del Juez, tres actividades, como son:
a. En primer lugar, librar “una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación”. Esta Boleta de Notificación no es necesario que la firme el Juez, pues basta que sólo la suscriba el secretario. Es usual, también, que en dicha Boleta de Notificación, se copie textualmente la diligencia informativa del Alguacil dando cuenta al Juez, sin ninguna otra indicación, lo cual satisface el supuesto normativo.
b. En segundo lugar, “la boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio”, “expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado”. A su vez, sobre esta entrega hay que hacer dos precisiones, como son:
i) Sobre la Persona a quien el Secretario hace la entrega de la Boleta de Notificación: Y es que aun cuando del texto de algunas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que aquí mismo se citan, pareciera que a esa persona a quien el secretario le debe hacer entrega de la Boleta de Notificación tendría que ser el propio demandado que se pretende citar, no ha sido éste el criterio de interpretación tradicional, puesto que la norma privilegia el sitio donde se hace la entrega y no a la persona a quien se le deja. En consecuencia, basta que el Secretario diga que la entregó en el domicilio o residencia de la persona a citar, o en su oficina, industria o comercio. Por supuesto, deberá indicar con precisión el sitio donde la entregó. De igual manera, aun cuando el secretario no se le exige buscar al demandado, sino entregar la Boleta de Notificación a cualquier persona que encuentre en el “domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio”, nada le impide que se la entregue a la propia persona a citar si la encontrare en cualquier sitio distinto a éstos, siempre que no sea en ejercicio de algún acto público o en el templo.
ii) Sobre la identificación de la persona a quien se la entrega: Asimismo, es obvio que el Secretario al hacer la entrega de la Boleta de Notificación, deberá previamente identificar a la persona a quien se la da, exigiéndosele para ello la presentación de su cédula de identidad.
c) En tercer lugar, el Secretario “pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad”. No obstante, en la practica el Secretario se conforma con diligenciar expresando que “se cumplió con lo ordenado”, lo que no cumple a cabalidad con la exigencia legal. Y es que debe el Secretario, en obsequio de la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, especificar circunstancia tanto la fecha y la hora en que realizará estas actividades así como el sitio donde entregara la Boleta de Notificación y el nombre y apellido de la persona a quien se le hubiere entregado, sin que pueda estimarse como válido el acto de meterla simplemente por debajo de la puerta, o enviarla con otra persona o remitirla por correo…”.
Ahora bien, Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa del presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 548 del Código Civil. Así mismo, se puede observar que se cumplió con la citación establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
T H E M A D E C I D E M D U M
El ciudadano RUPERTO QUINTERO RENDÓN, ya identificado, a través de su apoderada judicial abogada MARÍA ENRRIQUETA GONZÁLEZ SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.323, en el libelo de la demanda destaca:
1. Ciudadana (o) Juez, los coherederos y yo, somos copropietarios de un inmueble, constituido por un apartamento, signado con el Nº C-3-3, Tercer Piso, Edificio C, Conjunto Residencial Parque las Américas, Primera Etapa, de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, propiedad del causante Asdrúbal Quintero.
2. El caso es, ciudadana (o) Juez, que el apartamento en cuestión está ocupado en una habitación por los ciudadanos Ramón Antonio Albarrán Jerez y Ligia Margarita Alarcón, ya identificados, motivado a que nuestro primo le permitió el ingreso desconociendo las causas y que hoy se niegan a reconocernos como herederos propietarios del apartamento en cuestión.
3. Al morir el propietario del apartamento, los ocupantes pensaron que tenían derecho a continuar ocupándolo sin motivo alguno y desconociéndonos como copropietarios del apartamento, alegando tener derecho sobre ello y por tanto, niegan ambos hacernos entrega del referido inmueble.
4. Esta es una situación irregular, porque ellos saben que los propietarios pernotaban tres días a la semana en su apartamento y realizaban sus diligencias de salud en esta ciudad, en el Hospital Universitario de los Andes, y atendían sus lotes de terrenos cultivados en pueblo llano. Lo que significa, que al morir el propietario y al no dejar ni ascendientes ni descendientes, nos corresponde en propiedad a los herederos por vía colateral el inmueble ya descrito.
5. A pesar, de las múltiples gestiones y peticiones realizadas a los ciudadanos Ramón Antonio Albarrán Jerez y Ligia Margarita Alarcón, ya identificados, para que nos hagan entrega del inmueble, se niegan sin motivo ni justificación alguna, obligándonos a proceder por la vía judicial.
6. Además, ante la situación planteada debo manifestarle ciudadano Juez, que los referidos ciudadanos no permiten hacerle inspecciones al apartamento, reparaciones ni cumplen con sus obligaciones como ocupantes.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO RUPERTO ANTONIO QUINTERO RENDÓN Y OTROS, parte demandante, a través de su apoderada judicial MARÍA ENRRIQUETA GONZÁLEZ SALAS.
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Promovió el valor y merito jurídico de la copia de cédula de identidad del ciudadano RUPERTO ANTONIO QUINTERO RENDÓN.
Con respecto a esta prueba, se evidencia la identidad del ciudadano demandante y como la misma fue consignada en copia simple, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Promovió el valor y merito jurídico de la copia de la cédula de identidad y del Inpreabogado de la ciudadana MARÍA ENRRIQUETA GONZÁLEZ SALAS.
Con respecto a esta prueba, se evidencia la identidad de la ciudadana abogada y por cuanto la misma fue consignada en copia simple, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Promovió el valor y merito jurídico de la copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos de los propietarios del apartamento, objeto de reivindicación.
En relación con la prueba anterior, se puede evidenciar que efectivamente el señor RUPERTO ANTONIO QUINTERO RENDÓN, ya identificado, actuando en su propio nombre y en representación de la comunidad de herederos, son los Únicos y Universales Herederos del causante JESÚS ASDRÚBAL QUINTERO, es por ello, que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Consignó copia de la declaración sucesoral realizada por el SENIAT de los causantes JESÚS ASDRÚBAL QUINTERO, MARCELINO RAMÓN RENDÓN SANTIAGO y RITA RAMONA RENDÓN DE QUINTERO.
Con relación a la prueba promovida anteriormente, se puede evidenciar que el ciudadano JESÚS ASDRÚBAL QUINTERO, dejó como herederos a los ciudadanos MARCELINO RAMÓN RENDÓN SANTIAGO y RITA RAMONA RENDÓN DE QUINTERO, quienes fallecieron ab-intestato. Y a su vez, el causante MARCELINO RAMÓN dejó como herederos a los ciudadanos: YRIDE ROSARIO RENDÓN PAREDES, MARLENI DEL CARMEN RENDÓN DE VERGARA, MIRIAM RAFAELA RENDÓN PAREDES, en su condición de hijos, y a la ciudadana YRAIDES DEL ROSARIO PAREDES DE RENDÓN, en su carácter de cónyuge. La causante RITA RAMONA RENDÓN DE QUINTERO, dejo como herederos a los siguientes ciudadanos: RITA ESPERANZA QUINTERO RENDÓN, MARÍA AUXILIADORA QUINTERO RENDÓN, LESME SALVADOR QUINTERO RENDÓN, ALEXIS RAMÓN QUINTERO RENDÓN, GLORIA DEL CARMEN QUINTERO RENDÓN, FRANCISCO ARMANDO QUINTERO RENDÓN, TERESA DE JESÚS QUINTERO DE SALCEDO, HOMAR ELADIO QUINTERO RENDÓN, ANA LUISA QUINTERO RENDÓN, JESÚS HUMBERTO QUINTERO RENDÓN, RUPERTO ANTONIO QUINTERO RENDÓN Y EUGENIO SEGUNDO QUINTERO RENDÓN, en su carácter de hijo, motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CINCO: Consignó copia simple del título de propiedad del apartamento de los causantes y ahora de los herederos. (Folio 29 al 50).
Con relación a la anterior prueba, se puede evidenciar que el causante JESÚS ASDRÚBAL QUINTERO, ya identificado, adquirió la totalidad del inmueble a través de una compra venta que le realizó la ciudadana AURA BENITA QUINTERO, identificada en dicho documento (folio 38), mediante el cual ésta, le vendió sus derechos y acciones equivalentes al cincuenta (50%), que le correspondían sobre el valor total del apartamento; y visto que el documento consignado es en copia simple, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS TESTIMONIALES
PRIMERO: Promovió la declaración del ciudadano ARGENIS FELIPE PAREDES SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.206.879.
Esta Juzgadora observa que en fecha 21 de julio de 2025, a las nueve y treinta (9:30) de la mañana, se llevó a cabo la declaración del ciudadano antes mencionado, quien era vecino del ciudadano RUPERTO ANTONIO QUINTERO RENDÓN, parte demandante, y a su vez, manifestó, que tenía conocimiento que el ciudadano JESÚS ASDRÚBAL tenía un apartamento en esta ciudad de Mérida, el cual había alquilado una (01) habitación, porque el señor Jesús Asdrúbal siempre lo decía. En consecuencia, vista el acta inserta en el folio Nº 157 y 158 y por cuanto no hubo oposición de terceros, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Promovió la declaración del ciudadano JOSÉ VICENTE PAREDES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.460.298.
Esta Juzgadora observa que el 23 de julio de 2025, a las nueve y treinta (9:30) de la mañana, se llevó a cabo la declaración de la ciudadana antes mencionada, quien fue compañera de trabajo del ciudadano JESÚS ASDRÚBAL, cuando hubo la primera emisora en el Municipio Pueblo Llano, la misma, manifestó que tenía conocimiento que el señor Jesús Asdrúbal tenía un apartamento en esta ciudad de Mérida, que se los prestaba a sus sobrinos quienes estudiaban en esta ciudad, y que también lo había alquilado con derecho a cocina al ciudadano RAMÓN ALBARRÁN, dicho conocimiento se basa en que el señor JESÚS ASDRÚBAL le comentaba. En consecuencia, vista el acta inserta en el folio Nº 162 y 163, y por cuanto no hubo oposición de terceros, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Promovió la declaración de la ciudadana YOSSY SUSGJEIBY RIVAS SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.310.468.
Se observa que en la fecha del 23 de julio de 2025, a las once y veinte (11:20) de la mañana, se celebró el acto de la declaración de la ciudadana antes mencionada, quien era vecina del señor Ruperto Antonio Quintero, allá en Pueblo Llano, la misma, manifestó sobre el conocimiento que tenía sobre las actividades comerciales que tenía el señor Jesús Asdrúbal, en pueblo llano, y que viajaba a esta ciudad de Mérida a comprar materiales de venta, y que pernotaba en su apartamento, el cual quedaba ubicado en Parque las Américas, también, declaró que el señor Jesús Asdrúbal había alquilado una habitación de su apartamento, al ciudadano Ramón papita, apodo que le decían en pueblo llano, y que no pudo pernotar más en su apartamento porque después de la muerte del señor Jesús Asdrúbal no pudo entrar más. Visto el acta del folio Nº 166 y 167 y por cuanto no hubo oposición de terceros, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CIUDADANOS RAMÓN ANTONIO ALBARRÁN JEREZ Y LIGIA MARGARITA ALARCÓN, a través de sus apoderados judiciales ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ y LIGIA MARGARITA ALARCÓN:
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Promovió valor y merito jurídico a las Actas de Defunción Nº 40 y 18, expedidas por ante el Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, ambas fechas 13-09-2023, correspondientes a los causantes AURA BENITA QUINTERO y JESÚS ASDRÚBAL QUINTERO, quienes eran portadores de las cédulas de identidad Nº V-674.050 y Nº V-3.030.080. (Folio 95).
Con respecto a la prueba anterior, se puede evidenciar que efectivamente el causante JESÚS ASDRÚBAL QUINTERO, ya identificado, falleció ab-intestato el día 25 de abril de 2023 por un infarto del miocardio, en la misma acta de defunción se puede observar que no tuvo hijos. También, en el folio 109 del presente expediente, se evidencia el acta de defunción de la ciudadana AURA BENITA QUINTERO, quien era la mamá del señor Jesús Asdrúbal, y falleció ab-intestato el 06 de junio de 2008 por un Cardio Respiratorio, Insuficiencia cardiaca Congestiva, Hipertensión Arterial. Aunado a eso, los documentos fueron consignados en copia simple y emanan de la Administración Pública, y por cuanto lo mismos no fueron impugnados y tachados, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Promovió documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Tomo 16, Tercer Trimestre de fecha 11-09-1986.
Con relación a la prueba anterior, se puede observar que el señor Jesús Asdrúbal adquirió el inmueble, objeto del presente litigio, a través de una venta que le realizó la SOCIEDAD MERCANTIL CAMINOS Y CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA, a través de su apoderado judicial, plenamente identificados en los folios Nº 98 y 99 del presente expediente, también se puede evidenciar, que dicha venta se le realizó a su madre ciudadana AURA BENITA QUINTERO, quien también falleció ab-intestato, es decir, que ambos tanto el hijo y la mamá, fueron los dueños del inmueble objeto del presente litigio. Visto que el documento consignado es en copia certificada, emana de la administración pública, y no fue tachado, ni impugnado, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Promovió constancia de Certificación de Gravamen, expedida por el mismo Registro Público en fecha 19-09-2023. (Folio 111).
Con respecto a la prueba anterior, se demuestra que la solicitud fue realizada por la ciudadana LIGIA MARGARITA ALARCÓN, plenamente identificada en autos, parte demandada en la presente causa, pero a leer el contenido de dicha Certificación de Gravamen, aparecen como propietarios los ciudadanos JESÚS ASDRÚBAL QUINTERO y AURA BENITA QUINTERO, ambos fallecidos y plenamente identificados en autos. Por cuanto se observa que el documento consignado es en copia certificada, emana de la administración pública, no fue tachado, ni impugnado, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Promovió Constancias Avales expedida por el consejo comunal Parque las Américas C-29943685-2, de fecha 25-09-2023, que corren insertas en los folios 113 y 114, para probar y demostrar que son mis representados quienes habitan y viven en ese apartamento ejerciendo una posesión legitima por más de veinte (20) años de manera ininterrumpida.
Con respecto a la prueba promovida anteriormente, se demuestra que los ciudadanos RAMÓN ANTONIO ALBARRÁN JEREZ y LIGIA MARGARITA ALARCÓN, ya identificados en autos y parte demandada, tienen más de veinte (20) años residenciados en el inmueble objeto del presente litigio, específicamente, veintiún (21) año; por cuanto ellos alegan en la Reconvención de la Demanda, inserta en el folio Nº 86, que están desde el año dos mil dos (2002), y contando desde esa fecha hasta el año en que fue emitida la Constancia Aval, se evidencia que efectivamente tienen los 21 años residiendo en el inmueble, sin embargo, dicha constancias avales son deficientes para desvirtuar la acción que pretender probar; en virtud que no determinan la posesión. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Promovió valor y merito jurídico a las Constancias Avales expedidas por el Consejo Comunal Parque Las Américas C-29943685-2, en fecha 01-07-2025 a nombre de sus representados, que se acompañan en originales a este escrito de pruebas con la letras “A” y “B”, para probar y demostrar que sus representados y no otra persona tienen su residencia fija desde hace más de veinte (20) años de manera ininterrumpida en el conjunto Residencial Parque las Américas, Torre C, apartamento 3-3 de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Con respecto a la prueba promovida anteriormente, se puede evidenciar que los ciudadanos RAMÓN ANTONIO ALBARRÁN JEREZ y LIGIA MARGARITA ALARCÓN, residen en el Conjunto Residencial Parque las Américas, pero se observa que los documentos consignados presentan enmendaduras, por ende, son deficientes para desvirtuar la acción que pretenden probar; por cuanto no determinan la posesión. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Promovió el valor y merito jurídico de la Constancia de Condominio expedida por la Junta de Condominio Edificio “C” del Conjunto Residencial Parque las Américas, Avenida las Américas con la Av. Ezio Valeri, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Rif Nº J-410190434, en fecha 02-07-2025. Marcado con la letra “c”.
Vista la prueba anteriormente promovida, mediante el cual la Junta de Condominio del Edificio “C” del Conjunto Residencial Parque las Américas, hace constar que la ciudadana LIGIA MARGARITA ALARCÓN, ya identificada, parte demandada, quien ha ocupado el inmueble desde el año 2003, ha estado pagando las cuotas del apartamento Nº 3-3 del edificio “C” y demás obligaciones relacionadas con el mismo. Se evidencia que el documento consignado demuestra la solvencia en que se encuentra la ciudadana antes mencionada, y como el mismo es consignado en original, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SÉPTIMO: Promovió valor y merito jurídico a los Registros de Información Fiscal (Rif), pertenecientes a sus representados, que corren insertos en los folios Nº 115 y 116, para probar y demostrar que son ellos los que viven, residen y habitan dicho inmueble, evidenciándose que el mismo constituye su domicilio principal.
Con relación a dicho inmueble se evidencia que los ciudadanos LIGIA MARGARITA ALARCÓN y RAMÓN ANTONIO ALBARRÁN JEREZ, ya identificados en autos, están residenciados en el inmueble objeto del presente litigio, y visto que el documento consignado es en copia simple, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
OCTAVO: Promovió el valor y merito jurídico al Acta de Defunción Nº 14, expedida por el Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08 de julio de 2024, correspondiente al causante quien en vida se llamó MARCELINO RAMÓN RENDÓN SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-661.737, fallecido ab-intestato en fecha 06-07-2024, en la población de pueblo llano, Estado Bolivariano de Mérida, que anexo identificada con la letra “D” para demostrar y probar la inconsistencia que existe entre la fecha de su fallecimiento y la fecha en que esta misma persona presentó la Declaración Sucesoral del difunto Jesús Asdrúbal Quintero, que se encuentra anexada en los folios del 13 al 16 del presente expediente.
La prueba anteriormente promovida resulta inoficiosa por que no desvirtúa la pretensión de los herederos colaterales. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBA TESTIMONIALES
PRIMERO: Promovió la declaración de la ciudadana LETHY MARLENE VIRGUEZ CASIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.864.771, domiciliada en Residencias Parque las Américas, Edificio C, piso 1, apartamento 1-3 de esta ciudad de Mérida.
Con relación a la declaración de la ciudadana antes mencionada, se puede apreciar que la misma conoce a los ciudadanos LIGIA MARGARITA ALARCÓN y RAMÓN ANTONIO ALBARRÁN JEREZ, ya identificados, parte demandada, por cuanto los referidos ciudadanos tienen más de veinte (20) años viviendo en ese inmueble, también manifestó, que no sabe cuál fue la forma de ingreso de los ciudadanos demandados. Así mismo, observándose el acta inserta en el folio Nº 159 y 160, que no hubo oposición de terceros, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Promovió la declaración de la ciudadana MARÍA MARLENI MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.546.694, domiciliada en las Residencias Parque las Américas, Torre C, apartamento 4-2 del Estado Mérida.
Con referencia a la declaración de la ciudadana arriba mencionada, se puede apreciar que existe una incongruencia; en virtud, que en una de las preguntas la señora MARÍA MARLENI manifestó que no conocía a los ciudadanos LIGIA MARGARITA ALARCÓN y RAMÓN ANTONIO ALBARRÁN JEREZ, ya identificados, parte demandada, pero en otra de las preguntas, alego conocerlos pero solo de vista, también manifestó, que conoció como propietaria a la señora Aura, quien se identificó como la propietaria del inmueble en una de las asambleas, que no conocía a ningún vecino de nombre Ramón Albarrán y quien vive en ese inmueble es la señora ligia, como consecuencia de esta incoherencia, no se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Promovió la declaración de la ciudadana NANCY COROMOTO OSORIO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.021.730. Domiciliada en las Residencias Parque las Américas, Torre C, apartamento PB-2.
Con respecto a la declaración de la ciudadana antes mencionada, se puede observar que la misma deja constancia que los ciudadanos LIGIA MARGARITA ALARCÓN y RAMÓN ANTONIO ALBARRÁN JEREZ, ya identificados, parte demandada, son los que residen en el inmueble objeto del presente litigio, por cuanto en la respectiva declaración, no hubo oposición de terceros, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 58 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Promovió la declaración de la ciudadana DELIA TERESA HERRERA DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.474.885, domiciliada en parque las Américas de esta ciudad de Mérida.
Vista la declaración de la ciudadana antes mencionada, inserta en el folio Nº 172 y su vuelto del presente expediente, se puede observar que la misma conoce a los ciudadanos LIGIA MARGARITA ALARCÓN y RAMÓN ANTONIO ALBARRÁN JEREZ, ya identificados en autos, por cuanto son las personas que ha visto en el inmueble, pero desconoce sin son propietario o inquilinos y tampoco sabe a qué se dedican cada uno; como consecuencia de ello, no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE INFORME
PRIMERO: Promovió y solicitó al Tribunal que oficiará al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), para que presente información sobre sobre la sucesión del causante JESÚS ASDRÚBAL QUINTERO, Rif J-504785229.
Con respecto a la información suministrada por el (SENIAT), se puede evidenciar que efectivamente existe un expediente signado con el Nº 452, contentivo a la declaración de impuesto sobre sucesiones Nº 2400045476, correspondiente al causante JESÚS ASDRÚBAL QUINTERO. Así mismo, se observa que la fecha de la declaración se realizó el 15 de noviembre de 2024 y que el representante fue MARCELINO RAMÓN RENDÓN SANTIAGO, del mismo modo, se evidencia quienes son los herederos del causante, y en dicho documento se puede observar que esta declaración sustituye la Nº 2400018652 de fecha 08 de mayo de 2024. Por cuanto la misma fue consignada en copia simple, emana de la administración pública, no fue tachada, ni impugnada, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.
SEGUNDO: Promovió y solicitó al Tribunal que oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), con la finalidad de que presentara información sobre la declaración definitiva de Impuestos Sobre Sucesiones Nº 2400051198, correspondiente al causante MARCELINO RAMÓN RENDÓN SANTIAGO.
Con respecto a la información suministrada por el (SENIAT), se puede demostrar que ciertamente existe un expediente signado con el Nº 512, que la fecha de la declaración fue el 12 de diciembre de 2024, y que el causante falleció ab-intestato el 06 de julio de 2024, también se evidencia quienes son sus herederos, y la descripción de los inmuebles, que uno de ellos, es el apartamento objeto del presente litigio. Por cuanto el documento consignado es en copia simple, emana de la administración pública, no fue tachada, ni impugnado, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Promovió y solicitó al Tribunal que oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), con la finalidad de que presentara información sobre la declaración definitiva de Impuesto Sobre sucesiones Nº 2400051196, correspondiente a la ciudadana RITA RAMONA RENDÓN QUINTERO.
Vista la información suministrada por el SENIAT, se observa que si existe un expediente signado con el Nº 511, que la fecha de la declaración fue realizada el 26 de diciembre de 2024, que la causante arriba mencionada falleció ab-intestato el 15 de junio de 2023, también, se evidencia quienes son sus herederos, y la descripción de los inmueble, teniendo en cuenta que uno de esos inmueble es objeto del presente litigio. Por cuanto el documento consignado es en copia simple, emana de la administración pública, ni fue tachada, ni impugnada, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la parte demandada no consignó la información que se solicitó al Director del Hospital I Carlos Edmundo Salas de Pueblo Llano, por ende, no se hace pronunciamiento alguno.
Los ciudadanos LIGIA MARGARITA ALARCÓN y RAMÓN ANTONIO ALBARRÁN JEREZ, a través de su apoderado judicial ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ, expusieron en su escrito de informe lo siguiente:
PRIMERO: la presente demanda se inicia por Acción Reivindicatoria de propiedad, lo cual ha sido incoado por el ciudadano RUPERTO ANTONIO QUINTERO RENDÓN, actuando en su propio nombre y en representación de la comunidad de herederos del causante JESÚS ASDRÚBAL QUINTERO, la comunidad de herederos del causante MARCELINO RAMÓN RENDÓN SANTIAGO y comunidad de herederos de la causante RITA RAMONA RENDÓN DE QUINTERO, quienes son copropietarios del inmueble objeto del presente litigio, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Tomo 16, Tercer Trimestre de fecha 11 de noviembre de 1986, pertenece a los causantes AURA BENITA QUINTERO y JESÚS ASDRÚBAL QUINTERO, ambos fallecidos ab-intestato.
SEGUNDO: con las pruebas documentales insertas en los folios 04 al 16, 19 al 26 y 38, 39 del presente expediente, quedo demostrado el fraude procesal civil, por el hecho de creer que en principio que los demandantes eran coherederos colaterales del causante quien en vida se llamó JESÚS ASDRÚBAL QUINTERO, fallecido ab-intestato, según consta la referida acta de defunción, pero durante el desarrollo del proceso (después de la contestación de la demanda), a través de una serie de averiguaciones se determinó y se confirmó que los referidos no tienen cualidad jurídica para sostener este juicio, razón por la cual dentro del lapso legal a que se refiere el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, formalmente nos opusimos a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, entre ellas:
1. Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones Nº 2400045476, correspondiente a la sucesión del causante Jesús Asdrúbal Quintero, Rif J-5044785229, presentada por ante el SENIAT, en fecha 15-11-2024, quien otorgo certificado de solvencia de sucesiones Nº 00332812 en fecha 25 de noviembre de 2024, expediente Nº 452/2024, documento inserto en los folios 13 al 16 del expediente. En el mismo se observa, que dicha declaración sucesoral fue presentada en fecha 15-11-2024, por una persona ya fallecida, es decir, por el difunto Marcelino Ramón Rendón Santiago, fungiendo como representante legal y presentante de dicha declaración sucesoral, que según certificado de defunción Nº 4107449 de fecha 07 de julio de 2024, emitido por la Dra. Doris E. Becerra B, titular de la cédula de identidad Nº V-8.039.997 y MP 43515 del Hospital Carlos Edmundo Salas de Pueblo Llano certifica el fallecimiento del causante Marcelino Ramón Rendón Santiago, este mismo causante ya tenía más de cuatro (04) meses de fallecido, para el momento de la representación de la misma ante el ente administrativo.
2. Se observa en la planilla de la Declaración Sucesoral se mintió aportando información falsa por cuanto no es solo el hecho de colocar a una persona fallecida como presentante de la misma, sino que además se presentó a otra ciudadana de nombre RITA RAMONA RENDÓN DE QUINTERO , como heredera o pariente vivo del causante Jesús Asdrúbal Quintero, cuando para el momento de la presentación de la declaración fiscal (15-11-2024), esta ciudadana también había fallecido, teniendo un (01) año y cinco (05) meses fijos de haber ocurrido tal acontecimiento.
3. Además de ser presentados fraudulentamente en un cuarto grado como parientes sobrevivientes del causante Jesús Asdrúbal Quintero aun cuando ya estaban fallecidos, lo que pretende la parte actora valiéndose de la buena fe del Tribunal es alterar las reglas del orden de suceder que definen claramente los grados y las estirpes en las cuales se aplicara el derecho por representación queriendo hacer entrar a sus representados en su lugar de grado y en el derecho del representado como lo dispone el artículo 814 y las reglas que establece el orden de suceder en la norma sustantiva civil.
4. Sorprende que el certificado de Solvencia Sucesoral del causante Jesús Asdrúbal Quintero (folio 13), fue retirado directamente por un de las hijas de Marcelino Rendón Santiago, resultando forzoso creer que no estaba al tanto del fallecimiento de su propio padre y de su tía Rita Ramona de Quintero con meses de antelación a la fecha en que fue presentada la declaración sucesoral.
5. Misma situación sucede con los hijos de Rita Ramona Rendón de Quintero, resulta inexplicable creer que no estuvieran al tanto del fallecimiento de su madre y el deceso de su tío Marcelino para el momento de la presentación de dicha Declaración Fiscal (15-11-224), aunado a las solvencias sucesorales de los causantes Marcelino Ramón Rendón Santiago y Rita Ramona Rendón de Quintero, fueron expedidos el mismo día, es decir 30-12-2024, cuando es público, notorio y comunicacional que el lapso de tiempo que se debe esperar para que el ente administrativo expida el correspondiente Certificado de Solvencia Sucesoral como requisito para los trámites legales de todo heredero, es por lo general lardo tiempo.
TERCERO: Con los testimonios dados bajo juramento por los ciudadanos JOSÉ VICENTE PAREDES BRICEÑO, ARGENIS FELIPE PAREDES SANTIAGO y YOSSY S. RIVAS SALCEDO, fueron claros y precisos en señalar que están domiciliados y residenciados en la población de Pueblo Llano, donde igualmente vivieron y tuvieron su último domicilio principal los causantes JESÚS ASDRÚBAL QUINTERO, MARCELINO RAMÓN RENDÓN SANTIAGO y RITA RAMONA RENDÓN QUINTERO-, también dijeron que el causante Jesús Asdrúbal Quintero les comentó en alguna vez que tuvo un apartamento aquí en Mérida, sin embargo ellos jamás estuvieron o visitaron el inmueble objeto de la pretensión , quedando probado que la parte actora mintió y sorprendió en la buena fe del Tribunal cuando dice que son copropietarios del referido inmueble no pudiendo demostrar con los testigos evacuados. “…Omissis…”
CUARTO: Solicito al Tribunal se pronuncie en la definitiva con respecto a la siguiente observación: consta en diligencias suscrita por el alguacil del Tribunal de fechas 07 y 09 de mayo de 2025, que rielan a los folios 70 y 73 del presente expediente, donde da cuenta al Tribunal que al momento de trasladarse al Terminal de pasajeros, Transporte Barinas, ubicado en la Avenida Las Américas de esta ciudad de Mérida, logro visualizar y ubicar a los demandados RAMÓN ANTONIO ALBARRÁN JEREZ y LIGIA MARGARITA ALARCÓN, quienes se negaron a firmar el recibo de las citaciones correspondientes, más si manifiesta que recibieron los recaudos de citación. Ante la situación de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil:
“el Juez ordenará al secretario del Tribunal, que libre una boleta de notificación, en el cual se le comunique a la persona citada, acerca de la declaración formulada por el Alguacil, relativa a su citación. Dicha boleta, será entregada por el Secretario en el domicilio o residencia de la persona citada, o en su oficina, industria o comercio…
Ahora bien, de las constancia realizadas por la secretaria del Tribunal en fecha 14 de mayo de 2025, que rielan a los folios 79 y 80, se observa que las misma se trasladó al mismo lugar donde el alguacil logró ubicar a los demandados, es decir, Avenida las Américas, terminal de pasajeros, oficina transporte Barinas donde es evidente que mis representados no se encontraban en esa oficina ya que ellos no laboran en esa empresa, solo que el primero de los nombrados (Ramón Antonio Albarrán Jerez), trabajaba eventualmente como avance en uno de los autobuses de ese transporte Barinas, donde ni siquiera es propietario y en el mayor tiempo estaba viajando fuera de esta ciudad de Mérida, y la otra señora Ligia Margarita Alarcón, no labora tampoco en esa oficina, fue por casualidad que el alguacil la visualizó dentro de las instalaciones del terminal. En consecuencia, si bien es cierto que la disposición legal (art. 218 del Codigo de Procedimiento Civil), aplica para el alguacil que puede practicar la citación de los demandados en cualquier sitio dentro de la Jurisdicción del Tribunal, no es cierto que aplica para la secretaria del Tribual dar por positiva tal formalidad cuando en tanto el libelo de la demandada como las boleta de citación se evidencia cual es el domicilio de la parte demandada.
El ciudadano RUPERTO ANTONIO QUINTERO RENDÓN, ya identificado en autos, a través de su apoderada judicial abogada MARÍA ENRRIQUETA GONZÁLEZ SALAS, Inpreabogado Nº 115.323, realizó las observaciones a los informes de la demanda de la Acción Reivindicatoria, de la forma siguiente:
“Actuando en nuestro propio nombre y en representación de la comunidad de herederos del causante JESÚS ASDRÚBAL QUINTERO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.300.080, falleció ab-intestato en fecha 25-04-2023, según se evidencia de Declaración Sucesoral y Certificado de Liberación sucesoral, emanado sel Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, en fecha 25 de noviembre de 2024, Nº 2400045476, Nº de expediente 452-2024, FORMA DS-99032 Nº 2400045476, el cual se presenta ad efectum vivendi, para su constatación y devolución, ciudadanos:
1. Ruperto Antonio Quintero Rendón
2. Francisco Armando Quintero Rendón.
3. Teresa de Jesús Quintero Rendón.
4. Ana Luisa Quintero Rendón.
5. Homar Eladio Quintero Rendón.
6. Eugenio Segundo Quintero Rendón.
7. Jesús Humberto Quintero Rendón.
8. Rita Esperanza Quintero Rendón.
9. María Auxiliadora Quintero Rendón.
10. Lesme Salvador Quintero Rendón.
11. Jorge Luis Paredes Quintero.
12. Ana María Paredes Quintero.
13. Charry Douglas Quintero García.
14. Luisana Quintero García.
De la comunidad de herederos del causante MARCELINO RAMÓN RENDÓN SANTIAGO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-661.773, y falleció ab-intestato en fecha 06-07-2024, según declaración sucesoral y certificado de liberación sucesoral, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en fecha 26-12-2024, Nº 2400051198, número de expediente Nº 512-2024, FORMA DS-99032, Nº 2400051198 el cual representa ad efectum videndi, para su constatación y devolución:
1. Yride Rosario Rendón Paredes.
2. Marlene del Carmen Rendón de Vergara.
3. Miriam Rafaela Rendón Paredes.
4. Yrides del Rosario Paredes de Rendón.
De la comunidad de herederos de la causante RITA RAMONA RENDÓN DE QUINTERO, quien era venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-3.495.038 y falleció ab-intestato en fecha 15-06-2023, según se evidencia en la declaración sucesoral y certificado de liberación sucesoral, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, en fecha 26-12-2024, Nº 2400051196, número de expediente 511-2024, FORMA DS-99032, número 2400051196, el cual se presenta ad efectum videndi, para su constatación y devolución, ciudadanos:
1. Rita Esperanza Quintero Rendón.
2. María Auxiliadora Quintero Rendón.
3. Lesme Salvador Quintero Rendón.
4. Alexis Ramón Quintero Rendón.
5. Gloria del Carmen Quintero Rendón.
6. Francisco Armando Quintero Rendón.
7. Teresa de Jesús Quintero de Salcedo.
8. Homar Eladio Quintero Rendón.
9. Ana Luisa Quintero Rendón.
10. Jesús Humberto Quintero Rendón.
11. Ruperto Antonio Quintero Rendón.
12. Eugenio Quintero Rendón.
Los ciudadanos anteriormente señalados, son todos los coherederos de los causantes arriba señalados, y quienes demandan a los señores Ligia Margarita Alarcón y Ramón Antonio Albarrán Jerez, por acción de Reivindicación de la Propiedad.
los herederos de los causantes ya mencionados, son copropietarios de un inmueble constituido por un apartamento, signado con el Nº C-3-3, Tercer Piso, Edificio C, Conjunto Residencial Parque las Américas, Primera Etapa, de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, propiedad que era del señor ASDRÚBAL QUINTERO, ya fallecido. El apartamento en cuestión, está ocupado por los ciudadanos Ligia Margarita Alarcón y Ramón Antonio Albarrán Jerez, ya identificados en autos, por cuanto el primo de los herederos, es decir, el causante Jesús Asdrúbal Quintero, les permitió el ingreso desconociendo las causas y que hoy se niegan a reconocerlos como herederos propietarios del apartamento. Resulta que al morir el propietario del apartamento, los ocupantes pensaron que tenían derechos a continuar ocupándolo sin motivo alguno y desconociéndolos como copropietarios del apartamento, alegando tener derechos sobre ello, y por tanto, niegan ambos en hacerles entrega del referido inmueble, los ocupantes sabían que los propietarios pernoctaban tres días da la semana, en su apartamento y realizaban sus diligencias de salud en esta ciudad, en el Hospital Universitario los Andes, y luego atendían sus lotes de terrenos cultivados en Pueblo Llano. Lo que significa que al morir los propietarios y al no dejar ni ascendientes y descendientes, les corresponde en propiedad a los herederos por vía colateral el inmueble, ya descrito, y los ocupantes pretenden tener derechos sobre el referido inmueble al negarse en la desocupación y entrega a la comunidad de coherederos arriba mencionado.
A pesar de las múltiples gestiones y peticiones realizadas a los ciudadanos demandados, para que hagan entrega del inmueble, se niegan a ello, sin motivo ni justificación alguna, obligándolos a proceder por la vía judicial; aunado a eso, cambiaron la cerradura de la puerta de ingreso al apartamento, pensando que como Jesús Asdrúbal Quintero, había fallecido, ellos podían quedarse en el apartamento indefinidamente, actuando de mala fe. Con el fallecimiento del causante JESÚS ASDRÚBAL QUINTERO, el ciudadano Ruperto Antonio Quintero, ingreso a dicho apartamento como habitualmente lo hacía, pero en una segunda oportunidad no pudo ingresar; por cuanto, le cambiaron la cerradura de la puerta, ante dicha situación, de forma inmediata fue denunciado ante la fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Con respecto, a los testigos promovidos por la contraparte, si se revisa el testimonio de la ciudadana María Marleni Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.546.694, indicó vivir en las Residencias Parque las Américas, Edificio C, piso 4, apto 4-2 y señaló que conocía a los propietarios del apartamento 3-3, porque asistió a reuniones de condominio con la señora Aura, madre del causante Jesús Asdrúbal Quintero.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La controversia quedo planteada de la siguiente manera, la parte actora actuando en su propio nombre y en representación de la comunidad de herederos de los causantes Jesús Asdrúbal Quintero, Marcelino Ramón Rendón Santiago y Rita Ramona Rendón de Quintero, en el libelo de la demanda alegan que son copropietarios de un inmueble constituido por un apartamento, signado con el Nº C-3-3, tercer piso, Conjunto Residencial Parque las Américas, primera etapa de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el apartamento en cuestión está ocupado por una habitación por los ciudadanos Ramón Antonio Albarrán Jerez y Ligia Margarita Alarcón, parte demandada, motivado a que el ciudadano Jesús Asdrúbal Quintero, primo de los copropietarios, le permitió el ingreso a dicho inmueble, desconociendo las causas y que hoy se niegan a reconocerlos como herederos propietarios del inmueble en cuestión. Resulta que al morir el propietario del apartamento, los ocupantes pensaron que tenían derecho a continuar ocupándolo sin motivo alguno y se niegan hace entrega del inmueble en cuestión.
Seguidamente, la parte demandada a través de su apoderado judicial el abogado ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ, ya identificado en autos, en la contestación de la demanda, negaron, rechazaron y contradijeron en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos, como en el derecho la demanda incoada en su contra, por otra parte, aceptaron con los demandantes son coherederos colaterales del causante, quien en vida se llamó JESÚS ASDRÚBAL QUINTERO, según consta en Acta de Defunción Nº 18, expedida por el Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13/09/2023, como consecuencia, son copropietarios de un (01) apartamento, que desde hace más de veinte (20) años sus representados lo han destinado a vivienda. También, alegan que es falso de toda falsedad lo señalado por la parte actora cuando dice: “… que el apartamento en cuestión está ocupado en una habitación por los ciudadanos Ramón Antonio Albarrán Jerez y Ligia Margarita Alarcón…”, esta afirmación la niegan, rechazan y contradicen; en virtud que sus mandantes están poseyendo y ocupando de forma pública, pacifica, inequívoca y como dueños todo el apartamento como su vivienda única y principal por más de veinte (20) años, vale decir en forma legítima y como verdaderos dueños, sin que hayan sido perturbados en su posesión, ni por el causante propietario, ni por terceras personas.
Esta Juzgadora para resolver la presente controversia, hace las siguientes observaciones:
La presente demanda versa sobre la acción de Reivindicación de la Propiedad, y en el caso de marras, se observa que el demandante, actuando en su propio nombre y en representación de la comunidad de herederos de los causantes, antes mencionados, son copropietarios de un inmueble, constituido por un apartamento, ubicado en el conjunto residencial Parque las Américas, primera etapa, Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el cual los ciudadanos Ramón Antonio Albarrán Jerez y Ligia Margarita, ya identificados, parte de mandada, no han querido hacer entrega del inmueble en cuestión.
Ahora bien, se estudiará un poco de lo que es la Acción de Reivindicación de la Propiedad y cuáles son los requisitos fundamentales, para que este pueda proceder.
La Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, en sentencia Nº RC. 00341 del 27 de abril de 2004 (caso: “Euro Ángel Martínez Fuenmayor y otros “), estableció lo siguiente:
“(…) la acción reivindicatoria es “(…) la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión… (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor venezolano Gert Kummerpw, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magón, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338). (…) es una acción real, petitoria de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA Omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad (…) la cual supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva (…).
Cabanellas define la Acción de Reivindicación de la siguiente manera: “constituye una acción real dirigida a recuperar una cosa de nuestra propiedad, que por cualquier motivo está poseyendo otro, con sus frutos, productos o rentas. Es consecuencia esencial e inmediata del dominio”.
Para Manuel Osorio, citado por la Corte de Casación Civil, en sentencia de 21 de junio de 1995, acción reivindicatoria es aquella, que tiene por objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, de los derechos dominiales.
Puig Brutan define la Acción de Reivindicación, como la acción que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión.
El Código Civil Venezolano comentado y concordado, en su obra completa Tomo I, de Arquímedes E. González F., habla sobre los fundamentos de la Acción Reivindicatoria y establece lo siguiente:
“Tomando en cuenta la opinión de Kummerow (1) y, siguiendo las definiciones citadas incluyendo la legalista, que produce nuestro Código en el encabezamiento de la norma, se funda la reivindicación de la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo. Agregando el autor que dichas definiciones, suponen, a la vez desde el Angulo, del legitimado pasivo, la detentación (posesión) de la cosa, sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor lesivo. De esta manera, la restitución del bien aparecería, como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente”.
De manera que, resulta evidente para la Sala de Casación Civil del TSJ que la acción reivindicatoria constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la restitución de la cosa al propietario con justo título por la indebida posesión o tenencia de quien carece de ese derecho.
Con referencia al Justo Título, la Sala Constitucional en sentencia Nº 898 del 15 de julio de 2013, cito lo que ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 573 del 23 octubre de 2009 (caso: transporte Ferherni C. A”) al indicar:
“… Que ello “(…) solo se demuestra mediante documento que acredite la propiedad (…) debiendo cumplir (…) con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria…”
La decisión de fecha 03 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejo asentado que:
“La propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, constituye uno de los elementos de mayor peso, sino el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho… en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o cualquier detentador…”
Por su parte esta Sala Civil en su fallo Nº RC-749, de fecha 02 de diciembre de 2021, expediente Nº 2020-021, caso: Jessika Lucia Guacache Itriago contra José Alberto Navas, en cuanto al carácter de orden público de la acción reivindicatoria, dispuso lo siguiente:
“… por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuesto concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o imprudencia de la misma, materia que interesa al sobrio orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115.
Con respecto a los requisitos fundamentales de la Acción de Reivindicación de la propiedad, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso Joao Henrique de Abreu contra Manuel Fermino y otra, expediente Nº 00-465, estableció lo siguiente:
“…Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son: a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c) que la posesión del demandado no sea legitima. d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario…
En atención a lo anteriormente dicho se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer el demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que este a su vez no tenga derecho sobre el bien; y 4) que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica esta sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser propietario del bien…”
En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Novena Edición, Año 2008, Pág. 269 al 276, señala:
“… Condiciones
1. Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el derecho romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario.
2. Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.
3. Condiciones relativas a la cosa…
Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecía de legitimación activa.
Los bienes muebles por su naturaleza…, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor…”
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que la parte demandada, a través de su apoderado judicial en la contestación de la demanda, folios 84 al 85, fundamentó lo siguiente:
“… Rechazó, negó y contradijo en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la infundada demanda incoada en contra de sus representados…”.
Sin embargo, alegó lo siguiente:
“Primero: Es cierto y aceptamos que los codemandantes arriba señalados, de acuerdo a los documentos que junto con el escrito liberar fuero acompañados los cuales corren insertos desde los folios 04 al 16, 19 al 26, y 38 al 39, de este expediente, son coherederos colaterales del causante quien en vida se llamó JESÚS ASDRÚBAL QUINTERO…”
Por lo tanto, se puede evidenciar que la parte demandada en su manifestación está aceptando que los demandantes son coherederos del causante antes mencionado, lo que concluye para esta Juzgadora que son los coherederos propietarios del inmueble objeto del presente litigio.
Seguidamente, la parte demandada a través de su apoderado judicial alegan:
“Segundo: mis mandantes han venido poseyendo y ocupando en forma pública, pacifica, inequívoca y como dueños todo el apartamento como su vivienda única y principal por un lapso de más de veinte (20) años, vale decir en forma legítima y como verdaderos dueños sin que hayan sido perturbados en su posesión ni por el difunto propietario ni por terceras personas”.
El artículo 772 del Código Civil Venezolano, reza: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 000104, expediente 19-464, Magistrada Ponente Vilma María Fernández González, señaló:
“… Los requisitos que engloba la posesión legítima y consecuencialmente para que este consumado la prescripción deben estar motivados a las siguientes circunstancias:
a. Pacifica: Es razón de que por más de 30 años, su representado no ha sido perturbado ni molestado y ha ejercido la tenencia y posesión de los inmuebles sin oposición ni contradicción alguna, de conformidad con lo pautado en el artículo 772 del Código Civil.
b. El animus Domini: Por cuanto su representado se ha comportado como propietario y ha realizado actos y acciones continúas de cuido, mantenimiento, producción y protección ante terceros invasores.
c. No equivoca: Esta situación no tiene dudas entre la existencia real y efectiva de que su representado ejerza la posesión civil en primer grado, es decir una innegable relación material con la cosa motivo de la presente demanda, así como tampoco ha habido causa alguna que le haya impedido la posesión legitima del inmueble.
d. Pública: Por cuanto su poderdante es reconocido como propietario, ya que manifiesta ese carácter y ejerce a la luz pública la posesión de los inmuebles, por cuanto los trabaja y mantiene en condiciones normales y son del conocimiento de la comunidad.
e. Continua: En razón de que su representado ha tenido la posesión legitima y no interrumpida de los inmuebles, ya que no ha sido suspendida su permanencia por más de 30 años continuos por hechos o acciones de los propietarios o terceros que entren en posesión o por hechos naturales o fortuitos.
f. El corpus: Mediante el cual su representado ha ejercido actos de mantenimiento, cuido y trabajo de las tierras a costa sus esfuerzos y sacrificio personales con dinero de su propio peculio y a sus solas expensas.
A su vez, se debe analizar que es el Animus Domini, si bien es cierto es un elemento subjetivo que se prueba a través de hechos objetivos y visibles ante terceros, especialmente en procesos como la usucapión (prescripción adquisitiva de dominio), así mismo, se debe probar una serie de actos que manifiestan públicamente la conducta de un propietario o simple tenedor, los cuales incluyen:
1. Actos de posesión y mejoras: realizar reparaciones, mantenimiento o construcciones en el bien inmueble, esto demuestra un compromiso de largo plazo, propio de un dueño.
2. Pago de Impuestos y servicios: pagar el impuesto predial, los servicios públicos (agua, electricidad, etc.).
3. Prueba testimonial: las declaraciones de vecinos y otras personas que puedan atestiguar que el poseedor se ha comportado como dueño del bien durante el tiempo legal requerido.
Sin embargo, los ciudadanos Ramón Antonio Albarrán Jerez y Ligia Margarita Alarcón, parte demandada, a través de su apoderado judicial, en la promoción de pruebas solamente consignaron los siguientes documentos:
1) Acta de Defunción Nº 40 y 18, correspondientes a los causantes AURA BENITA QUINTERO y JESÚS ASDRÚBAL QUINTERO.
2) Documento de Propiedad Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Tomo 16, Tercer Trimestre de fecha 11-09-1986.
3) Constancias de Certificación de Gravamen.
4) Constancias Avales.
5) Constancia de Condominio.
6) Registro de Información Fiscal (RIF).
7) Acta de Defunción del ciudadano Marcelino Ramón Rendón.
Con los documentos antes consignados, se puede evidenciar que la parte demandada no demostró su posesión legítima en el inmueble, objeto del presente litigio; en virtud, que alegan que tienen más de veinte (20) años en el inmueble, pero no hay pruebas que demuestren que verdaderamente estén poseyendo desde ese tiempo, se observa que consignaron unas cartas avales, en el cual en su contenido dice que tienen “…22 años en el edificio Torre C, apto 3-3…” , si bien es el caso, como un consejo comunal puede dar fe de que están desde ese tiempo, si la creación de dichos consejos comunales fue en el año 2006. En el caso de marras no consignaron algún tipo de documento que acreditara su estadía desde hace 20 años. Ahora bien, en el folio 133 del presente expediente se evidencia que la Junta del Condominio hizo constar que: “…la ciudadana Ligia Margarita Alarcón, ya identificada, parte demandada, se encuentra solvente con las cuotas de condominio y demás obligaciones…”, pero en las actas procesales que conforman el expediente no se evidencia que hayan consignado algún tipo de recibo de pago que acredite dicha constancia, tampoco consignaron facturas que certifiquen que haya realizado algún tipo de mejoras en el inmueble, o el pago de los servicios correspondientes.
Así mismo, se evidencia que la parte demandada promovió la prueba testimonial, los cuales corren insertos en los folios 159, 164, 168, 172, y en la misma se observa que los testigos son vecinos de los demandados; en virtud que viven en la misma residencia y alegan que los conocen porque tienen tiempo viviendo en ese inmueble. Pero, en el folio 164 del presente expediente, en la declaración de la ciudadana María Marleni Medina, ya identificada, en la pregunta cuarta, contesto: “Bueno en esa asamblea conocí a la señora Aura”. De manera que, esta Juzgadora observa en las actas procesales que conforma el presente expediente, en los folios 99, 108 su vuelto, 109, 111 y su vuelto, hacen mención a la ciudadana AURA, quien falleció ab-intestato, en esos documentos consignados se puede evidenciar que la causante antes mencionada, era la madre del ciudadano JESÚS ASDRÚBAL QUINTERO (fallecido), y los dos eran los propietarios del inmueble que están ocupando los demandados.
Ahora bien, el autor Román J. Duque Corredor, en el libro de “Los procesos sobre la propiedad y la posesión, Tercera Edición, Caracas 2011, también habla sobre los requisitos de la posesión legitima, aduce:
“… la exigencia, pues, de la posesión legitima es importante para la admisión de la querella, por lo que ésta, además del alegato de la perturbación, deberá fundarse sobre los elementos que configuran la posesión legitima, a que se contrae el artículo 772 del Código Civil. Es decir, la posesión a los efectos de la protección interdictal contra la perturbación, debe ser:
1. Continua
2. No interrumpida
3. Pacifica
4. Pública
5. No equivoca
6. Con la intención de tener la cosa como suya propia.
… Los elementos anteriormente señalados deben concurrir para que la posesión pueda ser calificada de legítima. Además, que se configuran por situaciones de hecho que deben ser probados por el poseedor o querellante. Esta prueba es de suyo difícil, por lo que para proteger al verdadero poseedor el legislador creó las llamadas presunciones posesorias para facilitar su demostración. De manera que probados determinados hechos, el legislador da por demostrados dichos elementos. Estas presunciones, pues, se establecen en beneficio del poseedor legítimo y son las siguientes:
Presunción de no precariedad: De acuerdo con el artículo 773, del Código Civil, el hecho posesorio se entiende siempre “animus domini”, es decir, a título de propiedad , y a quien lo discuta debe demostrar… omissis…
La presunción de no inversión del título: Si el querellante inicio su posesión como poseedor en nombre ajeno, pero posteriormente, por ejemplo, adquirió la propiedad de la cosa, y es perturbado en la posesión de este derecho, para reclamar la protección judicial frente a esta molestia que le impide su ejercicio debe demostrar que se cambió la causa que dio origen a su posesión… omissis…
La presunción de no interrupción y de continuidad de posesión: quien demuestre que posee actualmente, para la interposición de la querella interdictal de amparo, y prueba además que poseyó en un tiempo anterior, se presume que también poseyó el tiempo intermedio, entre la posesión actual y aquel tiempo anterior… omissis…
La presunción de buena fe como poseedor del propietario: contenido en el artículo 789 del Código Civil, que establece que la buena fe se presume siempre, y que para ello basta que haya existido desde el momento de la adquisición; así mismo la presunción contenida en el artículo 788, iusdem, que considera poseedor de buena fe quien posea como propietario en fuerza de justo título , es decir, de un título capaz de trasmitir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que él que vivió sea ignorado por el poseedor… omissis…
La razón es que, la posesión actual no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, porque al tratarse en la práctica de una tenencia material de un objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
En efecto, la comprobación de la posesión, que es un estado o una situación de hecho, no puede comprobarse documentalmente, porque como lo ha asentado reiteradamente la jurisprudencia el solo título no es suficiente para comprobar la posesión, aun cuando sea la causa de la adquisición directa de la propiedad. Únicamente ayuda a colorear la posesión si existen otros elementos de hecho que la comprueben. No se pueden apreciar títulos sino para caracterizar los hechos de la posesión. Tampoco los títulos prueban la posesión actual sobre la cosa porque siendo la posesión la tenencia material de un objeto su demostración no puede provenir solamente de un documento o de un título hereditario. Es necesario, por otro lado, caracterizar los hechos de esa tenencia para que la sentencia pueda calificarlos de posesión precaria o de posesión legitima.
“… Es el propietario a quien corresponde la posesión. Sin embargo, en la práctica no siempre es así, puesto que ambas figura hoy pueden diferenciarse, hasta jurídicamente, para darles un tratamiento separado y diferenciado, para proteger la posesión independiente de la propiedad, y hasta incluso en contra de ella. En efecto, el propietario puede no ser el poseedor, cuando aquel entrega la posesión de sus bienes a un tercero y este es quien verdaderamente los fructifica con su trabajo porque los pone a producir. Es decir, el poseedor es quien contribuye con su trabajo a su mejoramiento, y sin embargo no puede acceder a la propiedad… omissis…
Esta tesis de la propiedad posesiva, admite la separación conceptual entre propiedad y posesión, pero existencialmente las vincula inseparablemente hasta el punto que el propietario que no posea pierde la propiedad y el poseedor del bien productivo, que no sea el propietario tiene el derecho de adquirir su dominio por su posesión; y a solicitar su protección judicial aun cuando sea un simple detentador de las cosas productivas… omissis…
Siguiendo aún con la parte conceptual, me referiré a la clasificación clásica de los interdictos que distingue entre interdictos posesorios e interdictos prohibitivos, pero advirtiendo, que dentro de los primeros se incluye otro género de interdicto, como lo es el llamado interdicto posesorio hereditario, cuyo origen se encuentra en el derecho romano, y que tradicionalmente se regula en nuestras leyes procesales hasta el presente, dentro de los interdictos posesorios y no en los procedimientos relativos a las sucesiones hereditarias, y sobre los cuales la doctrina y la jurisprudencia han reiterado que no se trata de un interdicto para adquirir la posesión de la herencia, porque esta se adquiere, de acuerdo con el derecho sucesoral vigente, por ministerio de la ley al morir el de cujus o el causante, porque la posesión entre el causante y sus sucesores a título universal opera ope legis o automáticamente, y no como ocurría en el derecho antiguo, que para que los herederos pudieran tomar posesión de los bienes de la herencia tenían que acudir a este interdicto de posesión hereditaria que aún se conserva en el Código de Procedimiento Civil, no se adquiere la posesión de la herencia, porque esta se tramite o se adquiere por el ministerio de la ley, sino por permitir su ejercicio a los herederos que no han podido entrar en posesión de los bienes de la herencia, porque están en manos de terceros que no son coherederos y que tampoco son poseedores precarios, para así proteger el patrimonio hereditario… omissis…
No se discute propiamente el derecho a la posesión o el derecho a poseer, sino el derecho de obtener la protección al hecho o a los hechos posesorios. Por eso el valor de la demanda no viene dado por el valor de la cosa, porque no se discute ni la propiedad ni el derecho de poseer la cosa propiamente, sino lo que se discute es el derecho a obtener la tutela jurisdiccional a la posesión. Es decir, si el hecho material llamado posesión requiere o no de protección judicial; y por eso el valor de la demanda no es el mismo valor de la cosa… omissis…
Por otro lado, obsérvese que a diferencia de lo que ocurre con la admisión del interdicto de posesión hereditaria a que se contrae el artículo 704 del Código de Procedimiento Civil, y a diferencia de lo que sucede en los casos de petición simultanea de protección a la posesión de alguna cosa o del amparo a su posesión por dos o más personas, a que se contrae el artículo 707, iusdem, según el cual, si las pruebas no son suficientes, el juez puede mandar a ampliarlas… omissis…
Por la lesión al derecho de posesión, que merece protección constitucional, al igual que el derecho de propiedad. Al respecto, la Sala Constitucional ha señalado que el derecho de propiedad resulta violado no solo cuando se afecta titularidad a quien es propietario, sino también cuando se afecta su posesión o tenencia o el goce de un derecho, lo cual, incluso, es susceptible de tutela constitucional, pues, la enumeración de los derechos amparables no es taxativa, y dentro de este orden de ideas, señaló: “aparte que la protección de la posesión se basa en el interés general en la paz social, que exige que las relaciones de hechos existentes no sean eliminadas arbitrariamente, lo que justifica la salvaguarda de la posesión, incluso sin las investigaciones del fundamento jurídico que sirve de base de la relación de posesión (Cf. Emilio Eiranova Encinas, Código Civil Alemán Comentado, Madrid, Barcelona, Marcial Pons, 1998, pág. 272). Excluir a priori, por consiguiente, la tutela constitucional de la posesión, aun precaria, no parece congruente con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Lo fundamental, pues, es el razonamiento del juez para calificar de posesión lo que debe ser calificado como tal, y si esta es o no ultra anual, y de si se trata o no de una posesión legitima…”.
Ahora bien, los ciudadanos RAMÓN ANTONIO ALBARRÁN JEREZ y LIGIA MARGARITA ALARCÓN, a través de su apoderado judicial ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ, ya identificados, en su escrito de informes hicieron las siguientes consideraciones:
En el folio 208 su vuelto, se puede observar que alegaron: “… se determinó y se confirmó que los referidos demandantes no tienen cualidad jurídica para sostener este juicio, razón por la cual dentro del lapso legal a que se refiere el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, formalmente nos opusimos la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora…”. Esta Juzgadora considera que el alegato de la parte demandada no tiene eficacia; en virtud que no puede señalar que la parte actora no tiene cualidad jurídica para actuar en el presente juicio, porque la parte demandada se opuso a las pruebas promovidas. También, en el folio 209, señalan que: “… se observa y consta que dicha declaración sucesoral fue presentada en fecha 15/11/2024 por una persona ya fallecida, es decir por el difunto MARCELINO RAMÓN RENDÓN SANTIAGO fungiendo como representante legal y presentante de dicha Declaración Sucesoral, que según certificado de defunción Nº 4107449 de fecha 07-07-2024, emitido por la Dra. Doris E. Becerra B, con cédula de identidad Nº 8.039.997 y MP 43515 del Hospital Carlos Edmundo Salas de Pueblo Llano, certifica y declara el fallecimiento del causante MARCELINO RAMÓN RENDÓN SANTIAGO en fecha 07/07/2024…”. De manera que esta Juzgadora observa que, en el folio 183 del presente expediente, la declaración del ciudadano JESÚS ASDRÚBAL QUINTERO, de fecha 15/11/2024, está sustituyendo a la declaración signada con el Nº 2400018652 de fecha 08/05/2024.
Sin embargo, en el folio Nº 192, en la declaración sucesoral, del ciudadano MARCELINO RAMÓN RENDÓN SANTIAGO, se evidencia que él mismo, falleció el 06/07/2024, es decir, falleció dos (02) meses después de haber presentado la declaración del ciudadano Jesús Asdrúbal, y esa misma declaración está sustituyendo a la declaración signada con el Nº 2400049107 de fecha 08/12/2024.
Con respecto a la declaración de la ciudadana Rita Ramona Rendón Santiago, inserta en el folio 187 de este expediente, se observa que la representante legal o responsable es la ciudadana Rita Esperanza Quintero Rendón, quien era hija de la de cujus y actualmente su heredera, también se observa que esa declaración está sustituyendo a la declaración signada con el Nº 2400049108 de fecha 08/12/2024. Después del análisis exhaustivo, es inexorable para esta Juzgadora declarar CON LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN DE LA PROPIEDAD. Y ASÍ SE DECIDE.
Para finalizar, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró sin lugar la apelación interpuesta en fecha 25 de junio de 2025, sin lugar la reconvención a la que hizo referencia, y declaró improcedente la solicitud de regulación de competencia solicitada el 25 de junio de 2025, por el abogado Antonio José Rivas Jerez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de derecho que ha sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN DE LA PROPIEDAD, interpuesta por el ciudadano RUPERTO ANTONIO QUINTERO RENDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.105.819, actuando en su propio nombre y en representación de la comunidad de herederos de los causantes: JESÚS ASDRÚBAL QUINTERO, MARCELINO RAMÓN RENDÓN SANTIAGO, RITA RAMONA RENDÓN DE QUINTERO, a través de su apoderada judicial MARÍA ENRRIQUETA GONZÁLEZ SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.323.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena a los ciudadanos RAMÓN ANTONIO ALBARRÁN JEREZ y LIGIA MARGARITA ALARCÓN, hacer entrega del inmueble, objeto del presente litigio, plenamente descrito en el libelo de la demanda, libre de personas y cosas, al propietario del inmueble o a su apoderada judicial.
TERCERO: Se condena en costas a los ciudadanos RAMÓN ANTONIO ALBARRÁN JEREZ y LIGIA MARGARITA ALARCÓN, al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencidos en el presente litigio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado dentro del lapso legal es por lo que no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
LA JUEZ TITULAR.
DRA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.
LA SECRETARIA.
ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las tres (3:00) de la tarde y se dejó copia certificada en digitalº, para los copiadores de sentencia.
LA SECRETARIA.
ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.
NB.
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