TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
DEMANDANTE(S): RONDÓN MÉNDEZ CYMAIRA YANEXI, RONDÓN DE MANCHEGO ASDALIX JOSEFINA y RONDÓN MÉNDEZ ANA TERESA, a través de su apoderado judicial ciudadano Abogado ALBEIRO D´ JESÚS ZERPA, y la ciudadana RONDÓN MÉNDEZ NOMAIRA NATALY, actuando en su nombre propio, asistida de abogado.-
DEMANDADO(S): BRACHO MOLERO YOHAN MANUEL.-
MOTIVO: DESALOJO (Local).-
ADMISIÓN: QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).-
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por las ciudadanas CYMAIRA YANEXI RONDÓN MÉNDEZ, ASDALIX JOSEFINA RONDÓN DE MANCHEGO y ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ, venezolanas, mayores de edad, solteras las dos primeras y casada la última, en su orden, titulares de las cédulas de identidad N° V 11.915.897, V- 14.249.673 y V-16.679.388, respectivamente, domiciliadas en la Avenida 12, entre Calle 7 y 8, Barrio La Inmaculada, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, a través de su apoderado judicial ciudadano Abogado ALBEIRO D´ JESÚS ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.474.235, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.999, de este domicilio y jurídicamente hábil, según consta en Poder General Judicial y Extrajudicial otorgado ante la Notaría Pública de El Vigía estado Mérida, bajo el N° 47, Tomo 10, Folios 167 hasta 169, de fecha once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023), y la ciudadana NOMAIRA NATALY RONDÓN MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.915.898, de este domicilio y civilmente hábil, asistida por el ciudadano abogado ALBEIRO D´JESÚS ZERPA, anteriormente identificado, contra el ciudadano YOHAN MANUEL BRACHO MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.175.523, domiciliado en Tabay, Calle Miranda o Boulevard, Local S/N, Fondo de Comercio denominado “SERVICIO TÉCNICO Y ACCESORIOS CEL POWER”, Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Por DESALOJO (Local). Se evidencia al folio 19, de fecha tres de octubre de dos mil veinticuatro (2024), auto dictado por este Tribunal por medio del cual se le dió entrada a dicha demanda y por auto separado se resolverá lo conducente. Corre al folio 20, en fecha siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), diligencia suscrita por el abogado ALBEIRO DE`JESÚS ZERPA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante mediante la cual expreso que hizo entrega de las copias certificadas de la Declaración Jurada donde se evidencia el certificado de Solvencia de Sucesiones del causante ADELIS IVAN RONDÓN LOBO. Consta al folio 27, auto dictado por este Tribunal admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la parte accionada para su comparecencia dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Riela al folio 28, de fecha 21 de noviembre de 2024, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, solicitando se acuerde el pago de las impulsas para la citación del demandado igualmente se acuerda con el alguacil para su respectivo traslado para efectuar la citación. Al folio 29, de fecha 26 de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto ordenando librar recaudos de citación a la parte demandada. Al folio 30, en fecha 29 de noviembre de 2024, consta diligencia suscrita por la ciudadana NOMAIRA NATALY RONDÓN MÉNDEZ, asistida por el abogado ALBEIRO DE`JESÚS ZERPA, por medio de la cual le confiere poder apud acta al abogado ALBEIRO DE`JESÚS ZERPA, anteriormente identificado. Riela al folio 31, de fecha 29 de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), constancia suscrita por el Secretario de este Tribunal que la ciudadana NOMAIRA NATALY RONDÓN MÉNDEZ, asistida por el abogado ALBEIRO DE`JESÚS ZERPA, por medio de la cual le confiere poder apud acta al abogado ALBEIRO DE`JESÚS ZERPA, anteriormente identificado. Consta al folio 32, en fecha 13 de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual expuso que consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano YOHAN MANUEL BRACHO MOLERO, citación que realizó personalmente el día viernes 13/12/2024 a las 10:35 a.m., en la población de Tabay, calle Miranda, frente a la Plaza Bolívar, local S/N, llamado Cyber Power Cel, de esta ciudad de Mérida. Se evidencia del folio 34 al folio 44, de fecha 30 de enero de dos mil veinticinco (2025), escrito contentivo de cuestiones previas, contestación a la demanda, impugnación de pruebas de la parte demandante y promoción de pruebas, suscrito por el ciudadano YOHAN MANUEL BRACHO MOLERO, asistido por el abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ. Riela al vuelto del folio 101, constancia suscrita por el Secretario de este Tribunal que el ciudadano YOHAN MANUEL BRACHO MOLERO, en su carácter de parte demandada, asistido por los abogados en ejercicio RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ y ROBERT GONZÁLEZ RAMÍREZ, consignó escrito contentivo de cuestiones previas, contestación a la demanda, impugnación de pruebas de la parte demandante y promoción de pruebas. Consta al folio 102, de fecha 29 de enero de 2025, diligencia suscrita por el ciudadano YOHAN MANUEL BRACHO MOLERO, asistido por los abogados RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ y ROBERT GONZÁLEZ RAMÍREZ por medio de la cual otorga poder apud acta a los abogados RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ y ROBERT GONZÁLEZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V 10.710.401 y V 10.711.353, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 142.389 y 77.807, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles. Riela al folio 103, en fecha 03 de febrero de 2025, constancia suscrita por el Secretario de este Tribunal mediante la cual expuso que el ciudadano YOHAN MANUEL BRACHO MOLERO, asistido por los abogados RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ y ROBERT GONZÁLEZ RAMÍREZ, por medio de la cual otorgó poder apud acta a los abogados RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ y ROBERT GONZÁLEZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V 10.710.401 y V 10.711.353, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 142.389 y 77.807, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles. Se evidencia al folio 104, de fecha 03 de febrero de dos mil veinticinco (2025), constancia suscrita por el Secretario de este Tribunal mediante la cual expuso que el lapso de contestación a la demanda en la presente causa transcurrió desde el día de16 de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) de despacho, hasta el día 03 de febrero de dos mil veinticinco (2025) de despacho ambas fechas inclusive, transcurrieron en este Tribunal veinte (20) días de despacho. Riela del folio 113 al folio 121, sentencia interlocutoria declarando PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo346 del Código de Procedimiento Civil, se condenó en costas a la parte demandada. Consta al folio 122, en fecha 07 de abril de dos mil veinticinco (2025), auto dictado por este Tribunal fijando a las diez de la mañana (10:00 A.M.) del día veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025), para que tenga lugar la a audiencia preliminar en la presente causa. Se evidencia al folio 123, de fecha 09 de abril de dos mil veinticinco (2025), auto dictado por este Tribunal por medio del cual se decretó firme la sentencia interlocutoria de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se evidencia al folio 124, en fecha 21 de septiembre de dos mil veinticinco (2025), acta de audiencia preliminar en la presente causa. Riela del folio 125 al folio 127, en fecha 28 de abril de dos mil veinticinco (2025), sentencia interlocutoria fijando los límites de la controversia en la presente causa. Riela al folio 128, en fecha 07 de mayo de dos mil veinticinco (2025), diligencia suscrita por el abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, en su carácter acreditado en autos por medio de la cual consigna escrito de promoción de pruebas en la presente causa. Riela al vuelto del folio 128, auto distado por este Tribunal ordenando agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada. Consta del folio 129 al folio 133, escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, en su carácter acreditado en autos. Se evidencia al folio 134 y folio 135 escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada abogado ALBEIRO DE JESÚS ZERPA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante mediante el cual promueve pruebas en la presente causa. Consta al folio 136, en fecha 19 de mayo de dos mil veinticinco (2025), diligencia suscrita por el bogado RAMON ANTONIO MENDEZ SÁNCHEZ, actuando en su carácter acreditado en auto por medio de la cual consigna escrito de oposición de admisión de pruebas. Riela al folio 137, en fecha 19 de mayo de dos mil veinticinco (2025), auto dictado por este Tribunal. Mediante la cual el abogado RAMON ANTONIO MENDEZ SÁNCHEZ, actuando en su carácter acreditado en auto por medio de la cual consignó escrito de oposición de admisión de pruebas. Consta al del folio 138, en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025), escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada por medio del cual se opone a la a admisión de las pruebas consignadas por el apoderado judicial de la parte demandante. Se evidencia al folio 139, de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025), sentencia interlocutoria admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa, en cuanto a la prueba de informes promovida por la parte demandada se admitió la misma y se ofició bajo el Nº 144, al Banco Provincial ubicado en el Centro Comercial Ramiral, en la calle 26 entre avenidas 7 y 8 de la Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Riela al folio 141, en fecha tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025), diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada por medio de la cual consigna copia simple del oficio dirigido al Banco Provincial, con su acuse de recibo. Riela al folio 143, en fecha dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025), diligencia suscrita por el abogado RAMON ANTONIO MENDEZ SÁNCHEZ, actuando en su carácter acreditado en autos por medio del cual consignó oficio remitido del Banco Provincial, de fecha 02/07/2025, por medio del cual da respuesta al oficio de fecha 21/05/2025, que riela folio 142 del presente expediente. Riela al folio 144, en fecha dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025), auto dictado por este Tribunal mediante el cual se agregó al expediente pruebas de oficio remitido del Banco Provincial del presente expediente. Consta del folio 145 al folio 713 oficio de fecha 02 de julio de 2025, y sus anexos, proveniente del Banco Provincial respondiendo el oficio Nº 144 remitido por este Tribunal. Consta al folio 200, en fecha dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025), auto dictado por este Tribunal mediante el cual se acordó abrir una segunda pieza, comenzando la misma en el folio doscientos uno (201). Consta al folio 400, en fecha dos de julio de dos mil veinticinco (2025), auto dictado por este Tribunal ordenando abrir una tercera pieza comenzando la misma en el folio 401. Consta al folio 600, en fecha dos de julio de dos mil veinticinco (2025), auto dictado por este Tribunal ordenando abrir una cuarta pieza comenzando la misma en el folio 601. Se evidencia al folio 714, en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025), constancia suscrita por el suscrito secretario temporal de este Tribunal que siendo el último día de evacuación de pruebas en el presente juicio, igualmente se realizó computo con vista del libro diario transcurridos en este Tribunal desde el día 21 de mayo de 2025, exclusive, hasta el día 28 de julio de 2025 inclusive, en cual constató que han transcurrido treinta (30) días de despacho, correspondientes al lapso de evacuación e pruebas en la presente causa. Riela al folio 715, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), auto dictado por este Tribunal fijando la audiencia de juicio en el presente juicio para el día miércoles doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que de conformidad con lo previsto en el artículo 40, de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, solicitan el Desalojo de un local comercial, en concordancia con lo establecido en los literales a y g, el Desalojo del local comercial donde funciona un Fondo de Comercio denominado “SERVICIO TÉCNICO Y ACCESORIOS CEL POWER” propiedad del ciudadano YOHAN MANUEL BRACHO MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.175.130 y hábil. Que son co-propietarias de un local comercial ubicado en Tabay, calle Miranda o Boulevard, local S/N, Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, inmueble Registrado bajo el Nº 31, Tomo 3º, Protocolo 1º, Trimestre 3º, de fecha 12/06/1993, inmueble adquirido mediante herencia AB-INTESTATO, pura y simple de su difunto padre, quien fallece el 17/12/2018. Que actualmente funciona un Fondo de Comercio denominado “SERVICIO TÉCNICO Y ACCESORIOS CEL POWER”, RIF. 1517513-6, Registrado bajo el Nº 108, Tomo B-12 de fecha 03 de noviembre de 2006. Que su padre ADELIS IVAN RONDON LOBO, identificado en autos, acordó CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE MANERA VERBAL, con el ciudadano YOHAN MANUEL BRACHO MOLERO, anteriormente identificado. Que desde el año 2012, una vez fallecido su padre, plenamente identificado en la copia de Declaración Sucesoral presentada, con la muerte de su padre, le fue notificado al ciudadano YOHAN MANUEL BRACHO MOLERO, como arrendatario y antes plenamente identificado, que el cobro y administración del inmueble donde funciona el Fondo de Comercio denominado “SERVICIO TÉCNICO Y ACCESORIOS CEL POWER”, como representante legal, seria en adelante administrado por sus copropietarias herederas, de esta manera los pagos del canon de arrendamiento, acuerdos de aumento y gastos del Local Comercial se volvieron normales y reiterados desde el año 2018, depósitos que venía haciendo oportunamente en la cuenta Nº 01080392600100382418, del Banco Provincial, de ANA TERESA RONDON DE MANCHEGO, pero a pesar que le han notificado la obligación de hacer un contrato de nuevo como lo estipula la ley, con ellas como herederas y co-propietarias, por encontrarse vencido no ha dado respuesta sin justificación legal.
Que el 20 de diciembre de 2022, vía telefónica, se le notificó que el contrato de arrendamiento culminaba el 31 de diciembre y que por esa razón se le estaría haciendo un nuevo contrato, e igualmente tendría un incremento, ya que tenía más de dos (02) años sin ningún incremento, nunca dio respuesta positiva ni negativa. Que en fecha 26 de enero de 2023, se le envió Oficio con su abogado apoderado notificándole que según conversación sostenida vía telefónica, el incremento se haría a partir del 1º de enero de 2023 y si era su intención de realizar un contrato tenía TREINTA (30) días para dar respuesta, notificación que recibió personalmente manifestando: “Que lo recibía pero manifestando que no lo firmaba por no estar de acuerdo con el aumento que haría una contra oferta”. Que con fecha 21 de junio de 2023, es notificado mediante oficio entregado por la Asociación de transporte Simón Bolívar VIP (SBVIP), recibido personalmente por ciudadano YOHAN MANUEL BRACHO MOLERO, donde se le ratifica la solicitud de entrega del Local Comercial y a la vez que tenía atraso de cinco (05) meses de canon de arrendamiento, según lo acordado en el mes de diciembre de 2022, vía telefónica y ratificado en el oficio de fecha 26 de enero de 2023. Que a pesar de haber recibido personalmente las notificaciones el ciudadano YOHAN MANUEL BRACHO MOLERO, se ha limitado a cancelar el monto que venía pagando hasta el 2020, es decir solo el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo notificado, sin respetar lo acordado vía telefónica, ni respondiendo mediante oficio. Que fundamenta la presente demanda en el artículo 40 literales “a” y “g” de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, y artículo 43, artículo 506 de Código de Procedimiento Civil y artículos 1.159, 1.167 y 1.354 del Código Civil. Que por todo lo expuesto es que proceden a demandar como en efecto demandan al ciudadano YOHAN MANUEL BRACHO MOLERO, anteriormente identificado, por las causales señaladas en la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, articulo 40, literales “a” y “g”, motivado a que desde enero de 2023, hasta la presente fecha solo han cancelado el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las mensualidades y la negativa de renovar contrato de arrendamiento, ubicado en Tabay, calle Miranda o Boulevard, local S/N, Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, que actualmente funciona un Fondo de Comercio denominado “SERVICIO TÉCNICO Y ACCESORIOS CEL POWER”, Rif. 15.175.523-6, para que sea desalojado EL ARRENDATARIO ciudadano YOHAN MANUEL BRACHO MOLERO, anteriormente identificado, en su condición de representante legal o propietario de este Fondo de Comercio para que en forma voluntaria o dada su negativa este Juzgador lo obligue a realizar los siguientes actos: PRIMERO: La entrega inmediata del Local Comercial arrendado de bienes muebles, personas y entregado en las mismas buenas condiciones que lo recibió, donde funciona un Fondo de Comercio denominado “SERVICIO TÉCNICO Y ACCESORIOS CEL POWER”, en su condición de propietario. SEGUNDO: Que se obligue al demandado a pagar las costas y costos procesales reservándose el derecho a intentar nuevas acciones legales, en contra del aquí demandado, por los daños y perjuicios se hubiere lugar a ellos a los mismos. Que estima la demanda a la fecha por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARAES CON 00/100 (Bs. 9.000,00) o lo que es igual a DOSCIENTOS DIECIOCHO CON SESENTA EUROS (218,60 EUROS) equivalente a MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 UT). Según resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia 2023-0001. Se reservan el derecho de interponer las acciones legales a que haya lugar por los daños y perjuicios que le hubiese ocasionado el arrendatario al inmueble.
LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Que da contestación a la demanda asistido por los abogados en ejercicio RAMÓN ANTONIO MENDEZ SÁCHEZ y ROBERT ANTONIO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.710.401 y v-10.711.353, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 142.389 y 77.807, en su orden, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles. Que realizó un contrato de arrendamiento con ADELIS LEÓN RONDÓN LOBO, por escrito. Que las ciudadanas CYMAIRA YANEXI RONDÓN MENDEZ, ASDALIX JOSEFINA RONDÓN DE MANCHEGO, ANA TERESA RON DÓN MENDEZ, NORAIMA NATALY RONDÓN MENDEZ, DANIELA IVANA ONDÓN MENDEZ y YADELIS IVANA RONDON MENDEZ, son las nuevas propietarias del inmueble locatado por herencia, por lo tanto poseen la cualidad de ARRENDADORAS y se subrogan en el contrato en las mismas condiciones en que está establecido en el contrato suscrito entre las partes. Que posee la cualidad de arrendatario. Que niega rechaza y contradice estar insolvente, en los pagos de los cánones de arrendamiento por cinco (5) meses tal y como alega la parte demandante y quienes no especificaron dichos meses por ser falsa su insolvencia. Que niega rechaza y contradice el haber sido notificado por las nuevas propietarias del bien inmueble locatado de algún aumento en el canon de arrendamiento o cumplimiento de prorroga legal para hacer entrega del local comercial. Que niega rechaza y contradice haber realizado contrato verbal con el ciudadano ADELIS IVAN RONDÓN LOBO, ya que fue un contrato por escrito, tal como lo demuestra en prueba consignada y marcada con la letra “A”. Que dado el hecho de que una vez vencido el precitado contrato y el arrendamiento prosiguió con el uso del bien locatado, hubo la tacita reconducción y en la actualidad la relación arrendaticia está fundamentada en un contrato de arrendamiento escrito, pero a tiempo indeterminado tal y como lo preceptúa el artículo 1.600 del Código Civil venezolano.
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia fotostática del Poder General, Judicial y Extrajudicial otorgado por las ciudadanas CYMAIRA YANEXI RONDÓN MENDEZ, ASDALIX JOSEFINA RONDÓN DE MANCHEGO, ANA TERESA RON DÓN MENDEZ, ante la Notaría Pública de El Vigía estado Mérida, bajo el Nº 47, Tomo 10, Folio167 hasta 169, de fecha 11 de mayo de 2023, el cual obra inserto a los folios cinco (05) al siete (07) del presente expediente. En atención a la referida prueba, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, aunado al hecho que no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia de Certificación de Declaración Sucesoral, Registrada bajo el Nº 31, Tomo 3º, Protocolo 1º, Trimestre 3º, de fecha 12/06/1993, inmueble adquirido mediante Herencia Ab-Intestato, pura y simple de su difunto padre, según Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 309/23, Expediente 041/2021, quien fallece 17/2018, el cual obra inserto a los folios veintiuno (21) al veintisiete (27) del presente expediente, con el fin de demostrar que las demandantes son las co-propietarias del inmueble objeto de la demanda. Siendo la misma un documento de carácter administrativo, es preciso traer a colación el criterio reiterado y plasmado en decisión número 01612 proferida por la Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), que estableció:
“(…) Respecto a los referidos documentos, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A. y Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios Anderson de Venezuela, C.A.)”.
En consecuencia, siendo que del documento en cuestión se desprende fehacientemente que las accionantes, en su carácter de causahabientes del mencionado ciudadano, ostentan el carácter de propietarias del inmueble objeto de la presente controversia, es por lo que éste Juzgador conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia fotostática del Registro de comercio denominado “SERVICIO TECNICO Y ACCESORIOS CEL POWER” RIF 15.175.523-6, Registrado bajo el Nº 108, Tomo B-12, de fecha 03 de noviembre de 2006, instrumento con el cual pretenden demostrar que el ciudadano YOHAN MANUEL BRACHO MOLERO, es el legítimo propietario y que hace vida comercial en el local motivo de la presente demanda. En atención a la referida prueba, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Oficio de fecha 15 de enero de 2023, notificándole y ratificándole conversación de un contrato nuevo, sostenida vía telefónica, del incremento del canon de arrendamiento por la cantidad de CIEN DÓLARES ($ 100) referenciales, instrumento mediante el cual pretende demostrar mediante testigos, que fue recibido personalmente, negándose a firmarlo, ya que tenía conocimiento de su contenido, lo que deja claro sin lugar a dudas, que el ciudadano YOHAN MANUEL BRACHO MOLERO, si tuvo conocimiento desde un principio que el Canon de Arrendamiento sufrió un incremento de CIEN DÓLARES ($ 100) referenciales al Banco Central de Venezuela. En atención a la referida prueba, este Juzgador efectúa las siguientes consideraciones:
En este sentido, el artículo 430 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
Así mismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Por lo expuesto, siendo que de la documental en cuestión se desprende la manifestación de voluntad del arrendador de notificarle y ratificarle conversación de un contrato nuevo, sostenida vía telefónica, del incremento del canon de arrendamiento por la cantidad de CIEN DÓLARES ($ 100) referenciales, instrumento mediante el cual pretende demostrar mediante testigos, que fue recibido personalmente, negándose a firmarlo, ya que tenía conocimiento de su contenido, lo que deja claro sin lugar a dudas, que el ciudadano YOHAN MANUEL BRACHO MOLERO, si tuvo conocimiento desde un principio que el Canon de Arrendamiento sufrió un incremento de CIEN DÓLARES ($ 100) referenciales al Banco Central de Venezuela, aunado al hecho que la misma no fue impugnada, tachada de falsa ni desconocida por la parte demandada, es por lo que éste Juzgador la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Oficio con fecha 31 de mayo de 2023, recibido personalmente en fecha 21 de junio de 2023, donde se le ratifica solicitud de entrega del local comercial y a la vez que tenía un atraso de cinco (05) meses según lo acordado en el mes de diciembre de 2022, vía telefónica y ratificado en el oficio de fecha 26 de enero de 2023, el cual obra inserto al folio dieciséis (16) del presente expediente. En atención a la referida prueba, este Juzgador efectúa las siguientes consideraciones:
En este sentido, el artículo 430 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
Así mismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Por lo expuesto, siendo que de la documental en cuestión se desprende la manifestación de voluntad del arrendador ratificando la solicitud de entrega del local comercial y a la vez que tenía un atraso de cinco (05) meses según lo acordado en el mes de diciembre de 2022, vía telefónica y ratificado en el oficio de fecha 26 de enero de 2023, aunado al hecho que la misma no fue impugnada, tachada de falsa ni desconocida por la parte demandada, es por lo que éste Juzgador la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: Promovió Testigos a los ciudadanos: GIOVANNY ENRIQUE CHACÍN FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.796.362 y hábil, domiciliado en el Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, celular 04247782222, el cual fue debidamente evacuado en la oportunidad de celebrarse la Audiencia oral de juicio en el presente juicio siguiendo las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, efectuándose en primer lugar las preguntas formuladas por su promovente y dejando constancia que la parte ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, repregunto al testigo antes identificado y tal como se expuso precedentemente. En atención a la referida prueba, por cuanto el testigo no aportó nada para la resolución del juicio resulta forzoso para este Juzgador desechar la misma y no apreciarla ni otorgarle valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente promovió testigo al ciudadano JESÚS EDUARDO RAMÍREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.146.022 y hábil, conductor de la Asociación de Transporte Simón Bolívar VIP (SBVIP) domiciliado en el Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, celular 04129756684. Ahora bien, por cuanto en la oportunidad fijada por este Tribunal para tomar su declaración, el mencionado ciudadano no compareció, declarándose consecuentemente DESIERTO el acto, es por lo que este Juzgador no tiene materia sobre la cual decidir. ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Contrato de arrendamiento suscrito por vía privada entre los ciudadanos YOHAN MANUEL BRACHO MOLERO y ADELIS RONDON LOBO, de fecha 01 de febrero de 2012,con el objeto de demostrar A) Que entre los ciudadanos YOHAN MANUEL BRACHO MOLERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.175.130 y el ya fallecido ciudadano: ADELIS IVAN RONDON LOBO, quien en vida se identificara como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.499.424, se suscribió un contrato de arrendamiento por escrito, por un local comercial propiedad del ya fallecido ADELIS IVAN RONDON LOBO. B) Se demuestra que el contrato se realizó por el arrendamiento de un local comercial ubicado en la calle Miranda o Boulevard (Tabay), local sin número, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida. C) Se prueba que el ciudadano ADELIS IVAN RONDON LOBO, quien en vida se identificara como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.499.424, poseía la cualidad de PROPIETARIO ARRENDADOR. D) Se prueba que el ciudadano YOHAN MANUEL BRACHO MOLERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.175.130, posee la cualidad de arrendatario en este contrato. E) Se demuestra que el contrato tiene fecha de inicio el Primero (01) de febrero del año 2012. F) Se demuestra que el presente contrato de arrendamiento se suscribe entre personas naturales. G) Se prueba que la parte demandante, oculto este contrato de arrendamiento. El documento privado que en original fue producido al folio 44, contentivo de Contrato de Arrendamiento, observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandante en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del certificado de solvencia de Sucesiones Nº 309/2023, expediente 041/2021, y que consigno la parte demandante, con el objeto de demostrar A) Que el causante es el ciudadano ADELIS IVAN RONDON LOBO. B) Se prueba que las herederas son las ciudadanas 1) CYMAIRA YANEXI RONDON MENDEZ, cédula Nº V-11.915.970, Hija. 2) NORAIMA NATALY RONDÓN MÉNDEZ, cédula Nº V-11.915.898, Hija. 3) ASDALYS JOSEFINA RONDON DE MANCHEGO, cédula Nº V- 14.249.673, Hija. 4) ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ, cédula Nº V- 16.679.388, Hija. 5) DANIELA IVANA RONDÓN MÉNDEZ, cédula Nº V-17.028.319, Hija. y 6) YADELIS IANA RONDÓN MÉNDEZ, cédula Nº V-26.553.387, Hija. C) Se prueba que la parte demandante, obvio consignar el documento de propiedad del bien locatado. En atención a la referida prueba, siendo la misma un documento de carácter administrativo, es preciso traer a colación el criterio reiterado y plasmado en decisión número 01612 proferida por la Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), que estableció:
“(…) Respecto a los referidos documentos, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A. y Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios Anderson de Venezuela, C.A.)”.
En relación a la referida prueba, este Juzgador conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de los CINCUENTA Y CUATRO (54) folios del estado de cuenta corriente emitidos por el Banco Provincial de la Oficina Mérida Bolívar y que consignó en escrito de contestación de la demanda marcados con la letra “A”. Con el objeto de demostrar A) Se prueba que el titular de la cuenta Corriente es el ciudadano YOHAN MANUEL BRACHO MOLEROS, identificado plenamente. B) Se prueba que se realizaron los pagos de la siguiente manera: 1) El día 02 de diciembre del año 2020, transferencia por un monto de TREINTA Y OCHO MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 38.080.000,00) ref. Nº 2759, a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDÓN. 2) El día 28 de diciembre del año 2020, transferencia por un monto de SETENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIUN UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.76.821.920,00), ref. Nº 28176, a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDON, (Pago del canon de arrendamiento) del mes de enero de 2021. 3) El día 07 de febrero del año 2021, transferencia por el monto de CIENTO VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 125.300,000,00) ref. 2936 a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDON. 4) El día 02 de marzo del año 2021, transferencia por el monto de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 148.080.000,00) ref. 29568 a favor de DANIELA IVANA RONDON. 6) El día 07 de abril del año 2021, transferencia por el monto de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 172.880,00,00), ref. 30489, a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDON. 7) El día 06 de mayo del año dos mil veintiuno (2021), transferencia por el monto de DOSCIENTOS VEINTISEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES. (Bs. 226.800.000,00) ref. 31096, a favor de DANIELA IVANA RONDON. 8) El día 03 de junio de 2021 transferencia por el monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 248.160.000,00) ref. 31585 a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDON. 9) El día 01 de julio de 2021, transferencia por el monto de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 230.000.000,00) ref.32219, a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDON. 10) El día 06 de agosto de 2021 transferencia por el monto de TRESCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 326.400.000,00), ref. 33188 a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDÓN. 11) El día 04 de septiembre de 2021, transferencia por el monto de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (150.000.000,00) ref. 33853, a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDON. 12) El día 9 de octubre de 2021, transferencia por el monto de CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 405), REF. 34470, a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDON. 13) El día 06 de noviembre de 2021, transferencia por el monto de TRESCIENTOS UN BOLÍVARES (Bs. 301,00) ref. Nº 34924, a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDON. 14) El día 04 de diciembre de 2021, transferencia por el monto de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 472,00) ref. Nº 35271, a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDON. 15) El día 05 de enero de 2022, transferencia por el monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) ref. Nº 35651, a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDON. 16) El día 05 de febrero de 2022, transferencia por el monto de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 135,00) ref. Nº 35990, a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDON. 18) El día 09 de marzo de 2022, transferencia por el monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) ref. Nº 36414, a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDON. 19) El día 04 de abril de 2022, transferencia por el monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) ref. Nº 36604, a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDON. 20) El día 04 de mayo de 2022, transferencia por el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 480,00) ref. Nº 36921, a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDON. 21) El día 08 de junio de 2022, transferencia por el monto de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 380,00) ref. Nº 37322, a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDON. 22) El día 08 de julio de 2022, transferencia por el monto de QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 580,00) ref. Nº 37660, a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDON. 23) El día 02 de agosto de 2022, transferencia por el monto de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00) ref. Nº 38004, a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDON. 24) El día 05 de agosto de 2022, transferencia por el monto de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,00) ref. Nº 38045, a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDON. 25) El día 01 de septiembre de 2022, transferencia por el monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 246,00) ref. Nº 38329, a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDON. 26) El día 07 de septiembre de 2022, transferencia por el monto de CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 411,00) ref. Nº 38.404, a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDON. 27) El día 12 de septiembre de 2022, transferencia por el monto de CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 148,00) ref. Nº 38502, a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDON. 28) El día 05 de octubre de 2022, transferencia por el monto de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 588,00) ref. Nº 38875, a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDON. 29). El día 07 de octubre de 2022, transferencia por el monto de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 267,00) ref. Nº 38921, a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDON. 30) El día 10 de noviembre de 2022, transferencia por el monto de TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 326,83) ref. Nº 39425, a favor de la ciudadana ANA TERESA RONDÓN. 31) El día 12 de noviembre de 2022, transferencia por el monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) ref. 39453, a favor de la ciudadana DANIELA IVANA RONDÓN. 32) El día 13 de diciembre de 2022, transferencia por el monto de DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 260,00) ref. Nº 39821, a favor de la ciudadana ANA TERESA RONDÓN. 33) El día 14 de diciembre de 2022, transferencia por el monto de DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 260,00) ref. Nº 39833, a favor de la ciudadana ANA TERESA RONDÓN. 34) El día 09 de enero de 2023, transferencia por el monto de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 673,00), ref. 40182, a favor de la ciudadana ANA TERESA RONDÓN. El día 10 de febrero de 2023, transferencia por el monto de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 883,35) ref. 40671, a favor de la ciudadana ANA TERESA RONDÓN. 35) El día 08 de marzo de 2023, transferencia por el monto de OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 883,89) ref. Nº 41126, a favor de la ciudadana ANA TERESA RONDÓN. 36) El día 06 de ABRIL de 2023, transferencia por el monto de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.444,00) ref. 41605, a favor de la ciudadana ANA TERESA RONDÓN. 37) El día 07 de mayo de 2023, transferencia por el monto de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.753,50,) ref. Nº 42087, a favor de la ciudadana ANA TERESA RONDÓN. 38) El día 06 de JUNIO de 2023, transferencia por el monto de DOS MIL SEICIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.646,00,) ref. Nº 42501, a favor de la ciudadana ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ. 39) El día 07 de JULIO de 2023, transferencia por el monto de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 2.827,00) ref. Nº 42960, a favor de la ciudadana ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ. 40) El día 10 de AGOSTO de 2023, transferencia por el monto de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,00) ref. Nº 43509, a favor de la ciudadana ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ. 41) El día 08 de SEPTIEMBRE de 2023, transferencia por el monto de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.400,00) ref. Nº 44122, a favor de la ciudadana ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ. 42) El día 06 de OCTUBRE de 2023, transferencia por el monto de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.475,00) ref. 44571, a favor de la ciudadana ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ. 43) El día 06 de NOVIEMBRE de 2023, transferencia por el monto de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 3.688,00) ref. Nº 45008, a favor de la ciudadana ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ. 44) El día 11 de DICIEMBRE de 2023, transferencia por el monto de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 3.737,00), ref. Nº 45592, a favor de la ciudadana ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ. 45) El día 09 de ENERO de 2024, transferencia por el monto de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00) ref. 46220, a favor de la ciudadana ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ. 46) El día 11 de FEBRERO de 2024, transferencia por el monto de TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.700,00) ref. Nº 47189, a favor de la ciudadana ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ. 47) El día 07 de MARZO de 2024, transferencia por el monto de TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.700,00) ref. Nº 47913, a favor de la ciudadana ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ. 48) El día 05 de ABRIL de 2024, transferencia por el monto de TRES MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES (Bs. 3.621,00) ref. Nº 48708, a favor de la ciudadana ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ. 49) El día 07 de MAYO de 2024, transferencia por el monto de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 3.658,00) ref. Nº 49564, a favor de la ciudadana ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ. 50) El día 06 de JUNIO de 2024, transferencia por el monto de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 3.653,00) ref. Nº 50259, a favor de la ciudadana ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ. 51) El día 06 de JULIO de 2024, transferencia por el monto de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 3.648,00) ref. Nº 51338, a favor de la ciudadana ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ. El día 06 de AGOSTO de 2024, transferencia por el monto de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.665,00) ref. Nº 52144, a favor de la ciudadana ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ. 52) El día 08 de SEPTIEMBRE de 2024, transferencia por el monto de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.800,00) ref. Nº 4522, a favor de la ciudadana ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ. 53) El día 10 de OCTUBRE de 2024, transferencia por el monto de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) ref. Nº 4698, a favor de la ciudadana ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ. 54) El día 06 de NOVIEMBRE de 2024, transferencia por el monto de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.346,00) ref. Nº 53411, a favor de la ciudadana ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ. 55) El día 09 de DICIEMBRE de 2024, transferencia por el monto de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) ref. Nº 5154, a favor de la ciudadana ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ. 56) El día 07 de ENERO de 2025, PAGO MOVIL BDV PERSONAS, por el monto de CINCO MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 5.307,00) OPERACIÓN 002016366089, IDENTIFICACIÓN 16.679.388, ORIGEN 0102..0260, Destino:0414-745-68-34, BANCO 0108. BBVA Provincial. Concepto: Pago. C) Se prueba que los estados de cuenta están respectivamente firmados y sellados por la Oficina Mérida Bolívar. D) Se prueba que su poderdante esta solvente en su cualidad de arrendatario en cuanto al pago del canon de arrendamiento. E) Se prueba que hay ausencia de causales de desalojo y en razón del cumplimiento de sus obligaciones inherentes a la condición de arrendatario, es por lo que no existen causales licitas que justifiquen la presencia de la presente acción. F) Que su poderdante en su condición de arrendatario ha cumplido cabalmente con todas las obligaciones a tal condición de arrendatario, entre ellas la de pagar puntualmente el canon de arrendamiento. En relación a la referida prueba, por cuanto no determina si son pagos efectuados para el cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento por tanto no demostró el objeto de la prueba ni el destino de esos pagos, hecho por el cual no se promovieron elementos de convicción que generaran su certeza y que justificaran la omisión en el cumplimiento de su obligación, máxime cuando la legislación arrendaticia vigente prevé mecanismos para realizar el pago de los cánones de arrendamiento cuando el propietario - arrendador se rehúsa a recibir los mismos o cuando existe la imposibilidad material de llevar a cabo los mismos. Por lo expuesto queda en evidencia el incumplimiento del arrendatario - demandado con su obligación contractual de pagar los cánones de arrendamiento por el monto completo en los términos convenidos, por lo expuesto, este Juzgador no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.
• CUARTA: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve el valor y mérito jurídico de la Prueba de Informes, solicitando se oficie al Banco Provincial, ubicado en la calle 26 entre avenidas 7 y 8 de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida con el objeto que informe: A) Que el ciudadano YOHAN MANUEL BRACHO MOLEROS, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad Nº V- 15.175.130, es el titular de la cuenta Corriente Nº 0108-0372-1101-0009-5436. B) De ser positivo si de este número de cuenta se han transferido mensualmente cantidades de dinero a alguna de estas ciudadanas ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ Y DANIELA IVANA RONDÓN MÉNDEZ, venezolanas, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad números V-16.679.388 y V- 17.028.319, respectivamente. C) De ser positivo, por favor indicar las fechas y los montos de las transferencias realizadas a las mencionadas ciudadanas. En atención a la referida prueba, este Juzgador evidencia que al folio ciento cuarenta y cinco (145), riela oficio de fecha 02 de julio de 2025, proveniente del Banco Provincial, ubicado en la calle 26 entre avenidas 7 y 8 de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, dando parte de la información requerida es un señalamiento efectuado de manera tan genérica, en el cual los montos expresados por la entidad bancaria en la prueba de informes no precisan el objeto de la realización de dichos pagos, es decir la finalidad de los mismos, por cuanto no determina si son pagos efectuados para el cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento por tanto no demostró el objeto de la prueba ni el destino de esos pagos, por lo tanto mal podría este sentenciador indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, este Juzgador no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
“…omisis…En el día de hoy miércoles, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), oportunidad ordenada por este Tribunal para tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO, conforme a los artículos 875 y 876 del Código de Procedimiento Civil, se da inicio a la misma y se deja constancia que se encuentra constituido el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la presencia del Juez abogado JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, el Secretario Temporal abogado ANTHONY PEÑALOZA MÉNDEZ y el ciudadano Alguacil DIONNY ALBERTO SUÁREZ ARAQUE. En este estado y previo el anuncio de Ley realizado por el prenombrado Alguacil, el ciudadano Secretario Temporal procedió a certificar la presencia de las partes, al efecto se encuentra presente el apoderado judicial de la parte actora abogado ALBEIRO D`JESÚS ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.474.235, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.999, de este domicilio y jurídicamente hábil, del mismo modo, se confirma la presencia de la parte demandada ciudadano YOHAN MANUEL BRACHO MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.175.130, domiciliado en Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio denominado “SERVICIO TÉCNICO Y ACCESORIOS CEL POWER”, asistido por sus apoderados judiciales, Abogados: RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ y ROBERT GONZÁLEZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.710.401 y V- 10.711.353, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 142.389 y 77.807,en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles. Verificada como ha sido la presencia de las partes y el motivo del presente acto, el Tribunal hace del conocimiento de los justiciables de la imposibilidad de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, por cuanto no se dispone de los medios necesarios para tal fin. Seguidamente el Juez los insta al uso de los medios alternativos de solución de conflictos de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto se evidencia la imposibilidad de conciliar en este acto, el Juez procede a establecer las normas bajo las cuales se va a llevar a cabo la audiencia, concediendo un tiempo prudencial el derecho de palabra a cada parte para que expongan sus alegatos de demanda y de defensa respectivamente, se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien expuso: “Tomando en cuenta que el demandado fue notificado el 26 de diciembre del 2022, mediante llamada telefónica de los propietarios del inmueble arrendado que el mismo sufriría un incremento e igualmente se le renovaría el contrato, ya que el contrato anterior lo había suscrito en vida su padre y para el momento de la notificación había fallecido, para lo cual requería formalizar un contrato con sus herederas, motivado a que no hubo respuesta se le envía mediante una carta notificación de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023), ratificándole la solicitud hecha vía telefónica, notificación recibida por el ciudadano YOHAN BRACHO y entregada por mi persona y una vez planteada la intención de la carta, manifestó que no la firmaría, pero enviaría su abogado de confianza para que acordáramos el aumento o la renovación de contrato si era necesario, en visita realizada por su abogado de confianza a mi oficina quedamos en llegar a un acuerdo con su cliente y nos volveríamos a reunir, la misma no se dió motivado a eso pasado el tiempo, con fecha veintiuno (21) de mayo de veintitrés (2023) se le envía nuevamente ratificándole lo antes planteado de lo cual nunca hubo respuesta positiva ni negativa, motivo por el cual hubo la necesidad de demandar el desalojo por este Tribunal, por cumplimiento de contrato ya que el ciudadano continuo pagando la cuota del 50% de lo que venía pagando anteriormente y no tomo en cuenta el aumento de incremento que había sido notificado, motivo por el cual amparados en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial en su artículo 40 literal A y G, donde estipula que por falta de pago será motivo de desalojo y no contara con prorroga legal de cumplimiento de contrato, se deja constancia igual que para el momento de la notificación hubo testigo presente que dará fe de dicha notificación, solicito a este tribunal tome en cuenta su incumplimiento y dicte una medida de desalojo judicial, si no entrega de manera voluntaria, es todo.”. Igualmente se le concede el derecho de palabra al co- apoderado judicial de la parte demandada, quien expuso: “En vista de esta acción temeraria de la parte demandante, la cual explico a continuación: PRIMERA MENTIRA: Mi apoderado no realizó contrato verbal con el ciudadano ADELIS LEÓN, realizó un contrato escrito, tal y como lo consigne con el escrito de contestación. SEGUNDA MENTIRA: Mi representado no realizó contrato como persona jurídica lo hizo como persona natural. TERCERA MENTIRA: Es falso totalmente que mi apoderado haya visitado a mi representado para notificar el aumento de canon de arrendamiento, de igual manera es falso que haya realizado notificación alguna para el aumento del canon de arrendamiento, así mismo impugno y ratifico la promoción de pruebas de la parte demandante, pruebas en la que se basa la presente demanda, lo que si es cierto, ciudadano Juez es que mi representado se comunicó telefónicamente con la ciudadana ANA TERESA RONDON, coheredera del bien inmueble y establecieron un canon de arrendamiento, de igual manera en el escrito de contestación demostramos la solvencia de mi representado a partir del 02 de diciembre del 2020 al 07 de febrero de 2025; de igual manera en mi promoción de pruebas solicite y me fue acordado por este tribunal el estado de cuenta de mi representado al banco provincial y el cual reposa en el expediente; de igual manera quiero hacer énfasis, en que la parte accionante manifiesta que mi representado este insolvente sin embargo no manifiesta que meses están insolventes, fundamentada como está esta defensa solicito declarar sin lugar la presente acción, es todo”. Se otorga un lapso de cinco (05) minutos al Apoderado Judicial de la parte demandante, para EL DERECHO A REPLICA y concedido como le fue, expuso: “Niego y rechazo que los demandados hayan presentado el pago total del canon de arrendamiento acordado con los propietarios, una notificación por escrito que le fue entregada ya que los estados de cuenta se pudo observar que solo pagaban el 50% de lo notificado por los propietarios eso no le da la solvencia requerida para manifestar que están solventes y aquellas contradicciones o acusaciones que dicen de mentiras nunca fueron demostradas en el proceso de juicio, es todo.” En este estado, se le concede el Derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada y concedido como fue expuso: “ La parte demandad ratifica la solvencia que tiene sobre la relación arrendaticia la cual está en litigio en este momento, ratifican que por cuento ese aumento no se hizo en la forma como lo establece la ley para estos casos violando flagrantemente el debido proceso para todos estos casos contemplados en la Constitución de República Bolivariana de Venezuela manifestando que ha cumplido en todas y cada una de sus partes tal como establece la ley de arrendamiento de locales comerciales para estos casos, más aun ha tenido su intención de negociar de adquirir dicho local comercial más ha recibido ofertas no ajustadas a la realidad comercial, por tal motivo visto y exagerado el monto del ofrecimiento por la parte accionante no ha podido llegar a un acuerdo, es todo”. Realizadas las exposiciones se procede a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal, se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante, quien expuso: “Ratifico escrito de demanda, carta de notificación de fecha 26 de enero de 2023, identificada en autos con la letra D, carta de notificación del 31 de mayo de 2023 y la aclaratoria del testigo que dará fe de la notificación que fue objeto el ciudadano YOHAN BRACHO, ES TODO”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte accionada, quien expuso: En relación a la ratificación de las pruebas ratifico la prueba señalada con la letra A , contrato de arrendamiento por escrito entre mi representado y el ciudadano ADELIS IVAN RONDON LOBO y que consigné con la letra A, de igual manera ratifico el valor probatorio de los 54 folios del estado de cuenta del banco provincial de mi representado que consigne con la letra B, así mismo y para concluir ratifico la impugnación de las pruebas ratificadas por la parte accionante marcadas con las letras D y E, es todo.”. El Tribunal hace el llamado al testigo promovido por la parte actora ciudadano GIOVANNY ENRIQUE CHACIN FUENMAYOR, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.796.362, quien siendo juramentado. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora y concedido como fue expuso: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted ciudadano qué hacía el día 26 de enero en la plaza de Tabay. RESPONDIÓ: llegó el doctor nos saludamos y me dijo aprovechando que estas acá me permitirías que voy a entregar una notificación de renovación de un contrato y aumento de las cuotas y le dije no tengo problema y eso fue lo que paso. SEGUNDA PREGUNTA: Cuál es su profesión: RESPONDIÓ: Profesor, docente. TERCERA PREGUNTA: diga usted si ha sido llamado en este u otro Tribunal como testigo. RESPONDIÓ: Si. TERCERA PREGUNTA: una vez que yo entré al local comercial del señor YOHAN BRACHO que observó Usted haber recibido de las manos del señor YOHAN BRACHO. RESPONDIÓ: yo estaba afuera y como me había dicho el doctor que iba a entregar el oficio de lo que estaba plasmado en ese documento. CUARTA PREGUNTA: Motivado al espacio físico del local que no pudo entrar pudo escuchar la conversación con el ciudadano YOHAN BRACHO: RESPONDIO: estaban conversando. QUINTA PREGUNTA: Tuvo conocimiento el motivo por el cual el ciudadano YOHAN BRACHO no firmó la notificación. RESPONDIIO: No tengo conocimiento al cual llegaron. Es todo. En este estado se deja constancia, que la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, repreguntó al testigo antes identificado. Evacuadas como se encuentran las presentes pruebas documentales y testimonial promovidas por la parte actora anteriormente citada, las mismas serán valoradas en el fallo definitivo. Seguidamente se le otorga un breve lapso a cada una de las partes para las conclusiones y observaciones que consideren pertinentes, el actor procede a exponer: “Visto y evacuadas como fueron las pruebas presentadas se pudo verificar que existe un incumplimiento que la parte demandada ha querido demostrar con pagos parciales negado que ya había sido notificado un aumento que dejo de cumplirse desde enero de 2023 el cual fue acumulativo hasta la presente fecha el mismo que no se está dilatando en esta demanda ya que la intención de mis represe todas es la entrega del local en el menor tiempo posible según la ley de regulación de Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial en su artículo 40 literales A y E, y como lo pudo manifestar el testigo quien fue e hizo acto de presencia de manera voluntaria al momento de su notificación es todo”. De igual manera, la representación de la parte accionada procede a exponer sus respectivas conclusiones y observaciones: “Para concluir, la declaración del testigo quiero acotar que el mismo no indica el año en el que ocurrieron los hechos, ni indica el monto del canon de arrendamiento que se estableció, el ciudadano Giovanny Chacín es abogado de profesión y ha declarado en varios tribunales, por lo que nos extraña porque niega su profesión, así mismo evacuado como fue este testigo escuchado, solicito sea inadmisible la declaración de este testigo en vista que no ha portado en nada al presente juicio, es todo”. Oídas sus intervenciones, el ciudadano Juez entra en etapa decisoria y de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil se retira por un tiempo que no excederá de 30 minutos. De regreso a la sala, el Juez pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, con indicación de la síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho para declarar: Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, quedó probado en autos la existencia de la relación arrendaticia entre la parte demandante y la parte demandada de autos. Así mismo, que el inmueble objeto del presente juicio se encuentra en posesión de la arrendataria. No obstante, la parte demandada no logró demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, dado que no consignó los recibos de pago contentivos de la efectividad de dichos pagos y que sustentaran los movimientos bancarios proporcionados. En tal sentido, por cuanto la parte demandada no logró desvirtuar la pretensión de la parte actora, es por lo que en mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, PROCEDIENDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas CYMAIRA YANEXI RONDÓN MÉNDEZ, ASDALIX JOSEFINA RONDÓN DE MANCHEGO y ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ, venezolanas, mayores de edad, solteras las dos primeras y casada la última, en su orden, titulares de las cédulas de identidad N° V 11.915.897, V- 14.249.673 y V-16.679.388, respectivamente, domiciliadas en la Avenida 12, entre Calle 7 y 8, Barrio La Inmaculada, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, a través de su apoderado judicial ciudadano Abogado ALBEIRO D´ JESÚS ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.474.235, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.999, de este domicilio y jurídicamente hábil, según consta en Poder General Judicial y Extrajudicial otorgado ante la Notaría Pública de El Vigía estado Mérida, bajo el N° 47, Tomo 10, Folios 167 hasta 169, de fecha once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023), y la ciudadana NOMAIRA NATALY RONDÓN MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.915.898, de este domicilio y civilmente hábil, asistida por el ciudadano abogado ALBEIRO D´JESÚS ZERPA, anteriormente identificado, contra el ciudadano YOHAN MANUEL BRACHO MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.175.130, domiciliado en Tabay, Calle Miranda o Boulevard, Local S/N, Fondo de Comercio denominado “SERVICIO TÉCNICO Y ACCESORIOS CEL POWER”, Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio denominado “SERVICIO TÉCNICO Y ACCESORIOS CEL POWER”, según consta en Registro de Comercio inserto bajo el N° 108, Tomo B – 12, en fecha tres (03) de noviembre de dos mil seis (2006), del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida por DESALOJO (Local). En consecuencia, se ordena a la parte demandada hacer efectiva la entrega del inmueble consistente en un local comercial ubicado en Tabay, calle Miranda o Boulevard, local S/N, planta baja, Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, así como también solvente de todos los servicios públicos que durante su permanencia pudo haber generado. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente este Juzgador procederá a publicar el texto íntegro del presente fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy. Y ASÍ SE DECLARA. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-…omisis…”
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que la relación arrendaticia que vincula a los aquí justiciables inició a través de contrato de arrendamiento suscrito por vía privada en fecha primero (01) de febrero de dos mil doce (2012), teniendo por objeto un local comercial ubicado en Tabay, calle Miranda o Boulevard, local S/N, planta baja, Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida; encontrándose las partes intervinientes obligadas entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente y demás normativa prevista en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En éste orden de ideas, de las actas procesales se desprende que el actor funda su demanda de DESALOJO, en atención al incumplimiento contractual por parte del arrendatario - demandado, materializado éste incumplimiento en la falta pago de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, correspondiente a los meses febrero de dos mil veintitrés (2023) hasta octubre de dos mil veinticuatro (2024), computando veintiún (21) meses insolutos, cada uno a razón de DOSCIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS ($ 200,00). Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Ahora bien, por cuanto el accionado de autos no probó su liberación de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente el arrendatario - demandado adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente en el Local Nº 12 a los meses febrero de dos mil veintitrés (2023) hasta octubre de dos mil veinticuatro (2024), computando veintiún (21) meses insolutos, cada uno a razón de DOSCIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS ($ 200,00). Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: Consecuentemente y dado que el arrendatario - demandado incumplió con su obligación contractual, es menester señalar el contenido del artículo 40, literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, el cual establece:
“Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”.
La norma transcrita se traduce en el Derecho que nace para el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar el desalojo del inmueble dado en calidad de arrendamiento. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento del arrendatario - demandado, materializado dicho incumplimiento en la falta de pago los cánones de arrendamiento correspondiente en el Local Nº 12 a los meses febrero de dos mil veintitrés (2023) hasta octubre de dos mil veinticuatro (2024), computando veintiún (21) meses insolutos, cada uno a razón de DOSCIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS ($ 200,00), es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por las ciudadanas CYMAIRA YANEXI RONDÓN MÉNDEZ, ASDALIX JOSEFINA RONDÓN DE MANCHEGO y ANA TERESA RONDÓN MÉNDEZ, venezolanas, mayores de edad, solteras las dos primeras y casada la última, en su orden, titulares de las cédulas de identidad N° V 11.915.897, V- 14.249.673 y V-16.679.388, respectivamente, domiciliadas en la Avenida 12, entre Calle 7 y 8, Barrio La Inmaculada, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, a través de su apoderado judicial ciudadano Abogado ALBEIRO D´ JESÚS ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.474.235, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.999, de este domicilio y jurídicamente hábil, según consta en Poder General Judicial y Extrajudicial otorgado ante la Notaría Pública de El Vigía estado Mérida, bajo el N° 47, Tomo 10, Folios 167 hasta 169, de fecha once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023), y la ciudadana NOMAIRA NATALY RONDÓN MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.915.898, de este domicilio y civilmente hábil, asistida por el ciudadano abogado ALBEIRO D´JESÚS ZERPA, anteriormente identificado, en contra del ciudadano YOHAN MANUEL BRACHO MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.175.523, domiciliado en Tabay, Calle Miranda o Boulevard, Local S/N, Fondo de Comercio denominado “SERVICIO TÉCNICO Y ACCESORIOS CEL POWER”, Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por DESALOJO (Local).
En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte arrendataria – demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber el inmueble constituido por un local comercial ubicado en Tabay, calle Miranda o Boulevard, local S/N, planta baja, Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida. Igualmente entregar el inmueble solvente de todos los servicios públicos que durante su permanencia pudo haber generado. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que las partes intervinientes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que estimen convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ANTHONY J. PEÑALOZA MÉNDEZ.-
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Conste.
SRIO.
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