TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).-

215º y 166°



SOLICITANTE: GLADYS BECERRA DEPABLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.194.501, domiciliada en: Hotel La Pedregosa, Cabaña N° 4, Carretera Principal La Pedregosa Norte, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la Abogada en ejercicio GIPSY SARITA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.032.716, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 165.123 y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: DECLARACIÓN DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.-
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
La presente solicitud de DECLARACIÓN DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, fue interpuesta por la ciudadana GLADYS BECERRA DEPABLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.194.501, y civilmente hábil, asistida por la Abogada en ejercicio GIPSY SARITA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.032.716, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 165.123 y jurídicamente hábil, la cual le correspondió a este Tribunal por sorteo de distribución efectuado en fecha nueve de diciembre de dos mil veinticinco (09-10-2025), bajo el N° 43.945. (Folio: 70 sin vuelto).-
Por auto de fecha diez de diciembre de dos mil veinticinco (10-12-2025), se dictó auto formando actuaciones bajo el N° 9.099, dándole entrada y admitiendo la misma por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres. (Folio: 71).-
Siendo este el historial cronológico de la presente solicitud, procede este Tribunal a efectuar expreso, positivo y preciso pronunciamiento de la siguiente manera:

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La solicitante de autos, suficientemente identificada ab initio, señala y peticiona en su escrito lo siguiente:
“…omissis… PRIMERO: Desempeño el cargo –por elección directa, universal y secreta de sus afiliados- de Directora de Asuntos Académicos de la Asociación de Profesores Jubilados de la Universidad de Los Andes (APULA JUBILADOS), entre gremial que goza de autonomía funcional, presupuestaria, administrativa y organizativa. …omissis…
SEGUNDO: El 02 de junio de 1.999 la Universidad de Los Andes (ULA); la Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes (APULA) y la Asociación de Profesores Jubilados de la Universidad de Los Andes (APULA JUBILADOS) constituyen el FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (FONPRULA). …omissis…
TERCERO: LA JUNTA DIRECTIVA DEL CONSEJO DE VIGILANCIA DE FONPRULA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de los referidos Estatutos, la componen el Presidente, el Secretario, tres vocales principales y dos vocales suplentes. Según el artículo 33 ejusdem el Consejo Universitario de la ULA designa Presidente, dos vocales principales y el primer suplente, APULA designa un vocal y APULA JUBILADOS, los otros dos miembros principales y el segundo suplente. De allí que, como producto de mi condición de directiva de APULA JUBILADOS, haya sido designada por su Junta Directiva para representarla como segunda suplente del aludido CONSEJO DE VIGILANCIA, en aplicación del numeral 12 del artículo 27 del Reglamento anexado con la letra “B”. …omissis…
Con base a todo lo expuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, solicito de este honorable Tribunal DECLARE QUE QUIEN SUSCRIBE, GLADYS BECERRA DEPABLOS, IDENTIFICADA SUPRA, ES LA SEGUNDA SUPLENTE DEL CONSEJO DE VIGILANCIA DEL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (FONPRULA), en el entendido que la presente solicitud es de obvia jurisdicción voluntaria, lo cual se opone a la jurisdicción contenciosa, y por ende, no hay controversia entre partes, pues no existe dualidad de las mismas, siendo mi persona la única y exclusiva interesada en el asunto. …omissis…”
La solicitante fundamenta su petición conforme a lo establecido en los Artículos: 11, 895, 898, 900 y 901 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, resulta pertinente traer a colación lo establecido por dichos Artículos, y a tales efectos, se observa que prevén lo siguiente:
“Artículo 11: En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.”

“Artículo 895: El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”

“Artículo 898: Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable.
Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirientes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial.”

“Artículo 900: Si a juicio del Juez hubiere algún tercero interesado en la solicitud, ordenará que se le cite en la forma ordinaria para que comparezca en el segundo día siguiente a exponer lo que crea conducente, pero en ningún caso habrá lugar a la designación de defensor judicial.
Al admitir la solicitud si no hubiere tercero interesado, o pasada que sea la oportunidad para la comparecencia de éste, el Juez podrá ordenar la apertura de una articulación probatoria por el lapso que él determine, a fin de que se evacúen las pruebas pertinentes.”

“Artículo 901: En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.”

Se infiere de la lectura de los Artículos antes citados, que la solicitud de DECLARACIÓN DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, interpuesta por la ciudadana GLADYS BECERRA DEPABLOS, asistida por la Abogada en ejercicio GIPSY SARITA RAMÍREZ, antes identificadas, es un procedimiento mediante el cual la persona interesada de defender y hacer valer sus derechos constitucionales, acude a esta Instancia Jurisdiccional con el propósito de solicitarle al Juez, se certifique, autorice o valide un acto o situación jurídica sin que exista un conflicto contencioso, entre partes; buscando con ello, dar certeza y seguridad jurídica a su situación jurídica, a través, de un procedimiento más expedito, sin dilaciones indebidas, que no sacrifiquen la justicia por formalismos innecesarios. Salvo, que sea necesaria la intervención de demandado o tercero en los presentes asuntos, el Juez conforme a los citados artículos debe proceder a citarlos o llamarlos a juicio, según sea el caso, y siendo así, ya no se estaría en presencia de una solicitud graciosa o voluntaria, sino, de un juicio contencioso, en donde se hace necesario garantizarle el derecho a la defensa de la contraparte, permitiéndole defender sus derechos, garantías y principios Constitucionales, mediante los mecanismos que a bien tengan las partes. Por ello, es necesario reiterar que el presente caso, no ocupa la intervención de un demandado o tercero; pues, de la lectura que se hiciere a dicho escrito no se observa demandado o solicitud de llamamiento a tercero alguno.
Analizados como han sido los preceptos anteriores, procede quien aquí Juzga conforme al principio de exhaustividad a revisar y valorar las pruebas que acompañan el presente escrito, objeto de esta decisión; evidenciándose que la solicitante de autos promovió lo siguiente:

PRIMERO: Credencial emitida por la Comisión Electoral Central de la Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes (APULA), en donde certifica que la Profesora GLADYS BECERRA DEPABLOS, fue electa al cargo de SECRETARIA DE ASUNTOS ACADÉMICOS DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA SECCIONAL DE JUBILADOS DE LA ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (APULA), para el período Noviembre 2015 a Noviembre 2018. Expedida el día 13 de noviembre de 2015. Marcada con la Letra “A” (Folio 03). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LA SECCIONAL DE PROFESORES JUBILADOS. Marcado con la Letra “B” (Folios del 04 al 29). Este Tribunal por cuanto el mismo no fue impugnado le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Copias fotostáticas del Acta Constitutiva de la FUNDACIÓN DE FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (Folios del 30 al 35). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Copia fotostática del Estatuto de la “Fundación de Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes”. Marcado con la Letra “C” (Folios del 36 al 56). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Acta N° 10 de fecha 30/05/2025. Reunión Ordinaria N° 10 del Consejo de Vigilancia de FRONPULA. Marcada con la Letra “D”. (Folios del 57 al 69). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente la ciudadana GLADYS BECERRA DEPABLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.194.501, domiciliada en: Hotel La Pedregosa, Cabaña N° 4, Carretera Principal La Pedregosa Norte, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, desempeña el cargo de Directora de Asuntos Académicos de la Asociación de Profesores Jubilados de la Universidad de Los Andes (APULA JUBILADOS).
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: Que la Profesora, ciudadana GLADYS BECERRA DEPABLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.194.501, de este domicilio y civilmente hábil, ES LA ACTUAL SEGUNDA SUPLENTE DEL CONSEJO DE VIGILANCIA DEL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (FONPRULA), en representación legal de la seccional de profesores jubilados de la Universidad de Los Andes (APULA JUBILADOS) a cuya Junta Directiva corresponde exclusivamente tal nombramiento, y estará en ejercicio de dicho cargo hasta tanto sea sustituida por esa misma Junta Directiva de la seccional de profesores jubilados de la Universidad de Los Andes (APULA JUBILADOS) o que una sentencia judicial definitivamente firme así lo acuerde. Expídase por Secretaría un (01) juego de copias certificadas de la presente decisión y entréguesele a la parte solicitante. Y ASÍ SE DECLARA. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de La Independencia y 166º de La Federación.-

EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.-
EL SECRETARIO
ABG. ANTHONY J. PEÑALOZA MÉNDEZ.-
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Igualmente, se expidió la copia certificada de la sentencia para la parte solicitante. Conste.-

El Srio.-