TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).-
215º y 166º




DEMANDANTE(S): LEON PARRA NELIDA IRIS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.107.483, (R.I.F.) Nro. V101074834, con domicilio en la Ciudad de Mérida, El Valle, casa N° 0-35 sector Monterey Alto, Zona Postal 5101, del estado Bolivariano de Mérida; representada en este acto por la ciudadana TAMARA JAKELINE AVENDAÑO PARRA, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-13.804.725, R.I.F. Nro. V138047250, domiciliada en la Ciudad de Mérida El Valle, casa N° 0-35 sector Monterey Alto, Zona Postal 5101, del estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico: tamaraavendano94@gmail.com, número telefónico Whatsapp: (+58) 4149774099 quien actúa por medio de instrumento Poder conferido en fecha 29 de agosto de 2018, ante la Oficina de la Notaria Primera del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el Nº 61, Folio 189 hasta el 191, Tomo 118, asistida por el Abogado en ejercicio DIEGO SPINA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.146.008, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 304.987, con domicilio en la Ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico: spinaj@gmail.com, número telefónico Whatsapp: (+58) 4121316722.-

DEMANDADO(S): PEÑA DE GAVIDIA LAURA IRENE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.767.775, domiciliada en la Ciudad de Mérida El Valle, casa N° 0-35 sector Monterey Alto, Zona Postal 5101, del estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico: lairpe25@gmail.com, número telefónico Whatsapp: (+58) 4247389471.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (VÍA PRINCIPAL).-
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
La demanda incoada por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (VÍA PRINCIPAL), presentada por la ciudadana NELIDA IRIS LEON PARRA, antes identificada; representada en este acto por la ciudadana TAMARA JAKELINE AVENDAÑO PARRA, antes identificada, asistida por el Abogado en ejercicio DIEGO SPINA ZAMBRANO, antes identificado; le correspondió a este Tribunal por Sorteo de Distribución efectuada en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), bajo la distribución N° 43.934, la cual consta al folio 31.
Mediante auto de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), que corre inserto al folio 32, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procedió a darle entrada, formar expediente bajo el N° 9214 y en cuanto a su admisión se resolvería por auto separado.
Siendo este el ínter cronológico del presente expediente, procede este Juzgador a revisar exhaustivamente el escrito de demanda y los recaudos que lo acompañan.
CAPÍTULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
De la revisión que se hiciera de la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Tribunal procede a realizar un estudio minucioso de las actas contenidas en el presente expediente a los fines de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado. A tales efectos, se desprende del escrutinio efectuado que el escrito de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (VÍA PRINCIPAL) lo presentó la ciudadana NELIDA IRIS LEON PARRA, representada en este acto por la ciudadana TAMARA JAKELINE AVENDAÑO PARRA, a su vez asistida por el Abogado en ejercicio DIEGO SPINA ZAMBRANO, plenamente identificados ut supra, en virtud, de lo reseñado en el Escrito Libelar, se evidencia de la lectura del mismo, lo parcialmente transcrito a continuación:
“…omissis… Yo, NELIDA IRIS LEON PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.107.483, (R.I.F.) Nro. V101074834, con domicilio en la Ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida; representada en este acto por la ciudadana TAMARA JAKELINE AVENDAÑO PARRA, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-13.804.725. con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. V138047250, domiciliada en la Ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, quien actúa por medio de instrumento Poder conferido en fecha 29 de agosto de 2018, ante la Oficina de la Notaria Primera del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el Nº 61, Tomo 118, Folio 189 hasta el 191; quien a su vez esta Asistida en este acto por el Abogado en ejercicio DIEGO SPINA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.146.008, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 304.987, domiciliado en la Ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida…omissis…”

“…omissis…
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Es por todas las razones de derecho y de derecho antes expuesto que ocurro ante su competente autoridad, a demandar como en efecto lo hago en este acto a la Ciudadana LAURA IRENE PEÑA DE GAVIDIA, previamente identificada, el objeto de los hechos y fundamentos de derecho que abarcan esta demanda, y que sean citados, para que en su propio nombre ocurran al cumplimiento de mi pretensión aquí invocada, y así RECONOZCA EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO PRIVADO Y QUE ES SUYA LA FIRMA, que consta sobre el mencionado DOCUMENTO PRIVADO, que acompañó con esta demanda el cual fue suscrito por la Ciudadana LAURA IRENE PEÑA DE GAVIDIA, donde en este acto que se describe en el ya mencionado DOCUMENTO PRIVADO, el cual expongo que para fines legales marcado con la letra “H” constante de un (01) folio útil, mas su vuelto, el cual esta anexo el presente archivo libelar. Es por tanto que acudo ante su competente autoridad, a los fines de que el referido documento privado y firmado por la Ciudadanas LAURA IRENE PEÑA DE GAVIDIA, así como NELIDA IRIS LEON PARRA ambas previamente identificadas, tenga la fuerza jurídica de documento público y tenga efecto ante terceras personas omissis…” (Resaltado propio del Escrito Libelar).
Ahora bien, es importante destacar que como se indicó ab initio de la presente decisión que la presente solicitud fue interpuesta por la ciudadana NELIDA IRIS LEON PARRA, representada en este acto por la ciudadana TAMARA JAKELINE AVENDAÑO PARRA, previamente identificadas, según se evidencia de Poder conferido en fecha 29 de agosto de 2018, ante la Oficina de la Notaria Primera del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el Nº 61, Tomo 118, Folio 189 hasta el 191; el cual obra en el presente expediente desde el folio 13 al 14. En este respecto, es preciso recalcar que también de la revisión realizada en el Poder General que se hace mención anteriormente, señala:
“ Yo, NELIDA IRIS LEON PARRA, venezolana, soltera, mayor de edad, comerciante, Titular De La Cédula de Identidad N° V-10.107.483, domiciliada en la Ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, por el presente documento declaro: “Otorgo PODER GENERAL amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a la Ciudadana TAMARA JAKELINE AVENDAÑO PARRA, venezolana, soltera, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.804.725, de este mismo domicilio, para que en mi nombre y representación, sostenga y defienda mis derechos, intereses y acciones en todos los asuntos y gestión de administración general y disposición por ante todas las autoridades de la República, bien sean estas Judiciales, Civiles, Laborales, Administrativas, Fiscales, Mercantiles, Bancarias, Públicas y Privadas, por ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz; el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología; y el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, la certificación, legalización diplomática y la “Apostilla de la Haya” de mis documentos civiles de persona natural, documentos de estudio y Certificación Internacional de Antecedentes Penales, los cuales son requeridos para realizar estudios fuera de Venezuela, así como los tribunales de la República en cualquier instancia y sobre cualquier asunto de mi interés. En ejercicio de este Poder podrá la nombrada apoderada aquí constituida sin reserva alguna, intentar y contestar demandas y reconvenciones, oponer y contestar excepciones, convenir, desistir o transigir, conciliar, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho, seguir los juicios en todas sus instancias, grados, tramites e incidencias, interponer toda clase de recursos, ordinarios y extraordinarios, Casación, invalidación, legalidad; promover y evacuar las pruebas del juicio o los juicios respectivos, repreguntar testigos, darse por citada o notificada, absolver posiciones juradas, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero en cualquier forma y otorgar los recibos o finiquitos, pagar, dar o recibir en opción a compra bienes, hacer daciones de pago, comprar o vender a mi nombre bienes, derechos o acciones, otorgar los correspondientes documentos públicos o privados, abrir, cerrar o movilizar cuentas de ahorro o corrientes, pudiendo depositar y retirar de ellas cantidades de dinero, en efectivo, cheque o cualquier título de comercio, representarme ante Bancos, Instituciones del Estado, el Centro Nacional de Comercio Exterior (Cencoex), SIMADI, SITME, DICOM y otros, suscribir todo tipo de contratos, cobrar créditos o deudas; alquileres, constituir fianza, hipoteca o cualquier gravamen sobre bienes de mi propiedad, otorgar y sustituir el presente poder en persona de su confianza, reservándose su ejercicio, revocarlos, disponer del derecho del litigio, ejercer en cuantos actos considere necesarios y hacer lo mejor para la defensa de mis derechos e intereses, en el entendido expreso de que las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y no taxativas. Asi lo digo y firmo hoy de la nota de autenticación respectiva. ------------------------ (Resaltado y subrayado propios del Poder General).
Además, se verificó los demás documentos que obran adjuntos a la presente solicitud, y no se visualiza que la ciudadana TAMARA JAKELINE AVENDAÑO PARRA, ostente el título de ABOGADO.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este punto, es necesario acotar que la actuación de los jueces de esta República Bolivariana de Venezuela debe estar estrictamente apegada a Derecho, garantizando con ello la eficacia de nuestro ordenamiento jurídico vigente, lo que conlleva a que los administradores de justicia velen por la estabilidad procesal del juicio, supervisando escrupulosamente el orden procesal de las actuaciones que dictaminen para la prosecución de una justicia idónea, la cual no puede sacrificarse por formalismos innecesarios, por cuanto estaría vulnerando los derechos, garantías, principios constitucionales; por ende, esta instancia jurisdiccional tiene la obligación de interpretar correctamente la aplicación de las normas de manera unívoca; respondiendo directamente al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, el Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
También, el Artículo 166 del mismo Código Procedimental, estipula:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
Asimismo, el Artículo 3 de la Ley de Abogados prevé:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.” (Subrayado y resaltado de este Tribunal).
En concordancia con lo anterior, el Artículo 4 de la Ley in comento, dispone:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.” (Subrayado y resaltado de este Tribunal).
En este orden de ideas, es oportuno enfatizar que se deprende a todas luces de la normativa citada anteriormente, que la presentación de un poder para representar a una persona en un juicio o cualquier trámite judicial, pretende constituirse en parte; siendo ello lo que se denomina Ius Postulandi (Capacidad de Postulación), la cual se entiende como aquella aptitud simplemente formal, exigida por razones no lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. Tal capacitación, es considerada por el tratadista en Derecho Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado, de la siguiente manera:
“…El espíritu y razón de ser la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal.
Porque, así como la ley no permite a personas sin un título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso queda atendida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la Ley Adjetiva…”
Por su parte, el tratadista en Derecho Arístides Rengel-Romberg, en su obra de Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, conceptualiza el Ius Postulandi como:
“… La capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio…omissis… es la capacidad de postulación, esto es: la capacidad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica meramente profesional y técnica que corresponde exclusivamente a los abogados, según la mencionada disposición del Artículo 166 C.P.C.…”
La interpretación que se desprende de los autores citados, subraya la importancia ineludible de que las partes cuenten con la adecuada asistencia jurídica en juicio, y en caso de que alguien actúe en representación de otra persona, en razón de sus derechos e intereses, debe ser abogado, pues solo de esta manera se asegura fidedignamente la igualdad procesal y la defensa de sus intereses, en consonancia con los principios que rigen el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de ésta República.
A propósito de lo planteado por la doctrina, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la jurisprudencia patria, la cual ha afianzado la concepción del Ius Postulandi, como pilar fundamental para garantizar la correcta aplicación del debido proceso y el derecho a la defensa, que varias veces se ha hecho mención en el presente fallo. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1.325 de fecha trece de agosto de dos mil ocho (13-08-2008), en el Expediente N° 07-1800, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se pronunció de la siguiente manera:
“…omissis… De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República. …omissis…” (Resaltado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 586, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro (31-10-2024), en el Expediente N° 24-426, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, se pronunció de la siguiente manera:
“…omissis… En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
…omissis…
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide…’. (…).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende que toda actuación realizada en un juicio, por un apoderado que no ostente la cualidad de abogado, es ineficaz, y tal incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. Asimismo, se desprende que cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, pues, carece de esa especial capacidad de postulación, la cual detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de la profesión. …omissis…”
De anteriores textos jurisprudenciales citados ut supra, se aprecia que ha sido pacífico, reiterado y sostenido el criterio del más Alto Tribunal de éste República en establecer la imperiosa necesidad de que quienes actúen en nombre y representación de terceros en juicios, sean abogados; de lo contrario se estaría subvirtiendo el debido proceso. Aunado a ello, es un deber primordial del Juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas, principios y garantías constitucionales, los cuales son el mecanismo de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.
Por ello, no es permisible para quien aquí juzga, soslayar el hecho de que quien interpuso la presente solicitud no es abogado y está actuando en nombre y representación de otra persona. En armonía a lo anterior, es significativo expresar que los presupuestos procesales son los requisitos o condiciones que deben cumplirse para la iniciación o desarrollo válido de un proceso que pueden verificarse en cualquier estado y grado de la causa, dichos presupuestos procesales tanto de forma como de fondo deberán concurrir de manera ineludible, a los fines de generar una relación jurídica procesal válida y un proceso válido que resuelva sobre el fondo, caso contrario, se deberá declarar la inadmisibilidad de la acción, y por cuanto la demandante no tiene Capacidad de Postulación, por cuanto no ostenta el título de Abogado, siendo esto una condición de orden procesal, es por lo que, le es impretermitible a este Juzgador declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente demanda, por cuanto la demandante no tiene Capacidad de Postulación, conforme a lo estipulado en los Artículos 136 y 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, tal y como será expuesto en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (VÍA PRINCIPAL) interpuesta por la ciudadana LEON PARRA NELIDA IRIS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.107.483, (R.I.F.) Nro. V101074834, con domicilio en la Ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida; representada en este acto por la ciudadana TAMARA JAKELINE AVENDAÑO PARRA, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-13.804.725, R.I.F. Nro. V138047250, domiciliada en la Ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, quien actúa por medio de instrumento Poder General conferido en fecha 29 de agosto de 2018, ante la Oficina de la Notaria Primera del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el Nº 61, Folio 189 hasta el 191, Tomo 118, asistida a su vez por el Abogado en ejercicio DIEGO SPINA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.146.008, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 304.987, con domicilio en la Ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, por cuanto la demandante no tiene Capacidad de Postulación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 136 y 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del mismo, una vez se declare definitivamente firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la índole de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de la parte demandante, por medio de llamada telefónica al número proporcionado por ella en el escrito libelar; haciéndole saber que tiene a su disposición los recursos de Ley contra dicha sentencia, el cual comenzará a computarse una vez conste en autos la práctica de la misma. Y ASÍ SE DECLARA.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).-

EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.-
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ANTHONY J. PEÑALOZA MÉNDEZ.-
En la misma fecha, se copió y publicó. Quedando su asiento en el Libro Diario, se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevados por este Tribunal.-


El Srio.