TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166°
EXPEDIENTE CIVIL N° 9172
SOLICITANTES: JUAN CARLOS OTAIZA PARRA y MARIANA DEL CARMEN MORENO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.521.827 y V- 23.555.283, respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida Bolívar N° 1-11, Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, la segunda en la Avenida Sucre N° 1-6A, Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, con números de celulares 0412-7866266 y 0424-7660947, correos electrónicos juankotaiza123@gmail.com y carlotaiza@gmail.com, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ORLANDO JOSÉ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.917.247, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.903, domiciliado en el Sector La Hechicera, Vista Hermosa, Casa N°29, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, con número de celular 0416-1352586.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE y Sentencia Vinculante Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente la notificación mediante boleta al Fiscal de Familia del Ministerio Público de esta Ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida (folio 08 y su vuelto), para la notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, se exhortó a la parte solicitante a sufragar por medio del Alguacil de éste Tribunal los costos que conlleve la reproducción fotostática tanto del escrito de solicitud en original como del auto de admisión. En fecha trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el ciudadano JUAN CARLOS OTAIZA PARRA, identificado anteriormente, en su carácter acreditado en autos, consignó diligencia solicitando se libre Boleta de Notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público de ésta ciudad en la presente solicitud, folio 09. Riela al folio 10 de fecha catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025), auto dictado por este Tribunal ordenando notificar al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación. A través de constancia de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. MARY MARCHAN, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, inserta al folio (12). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el artículo 185-A del Código Civil, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

SOLICITANTES: JUAN CARLOS OTAIZA PARRA y MARIANA DEL CARMEN MORENO BARRETO, anteriormente identificados, asistidos por el abogado en ejercicio ORLANDO JOSÉ VELASQUEZ, anteriormente identificado, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, en fecha seis (06) de abril de dos mil dos mil dieciocho (2018), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 28, folio 28 correspondiente al año dos mil dieciocho (2018), que acompañan junto a su escrito de solicitud. Indican que fijaron su último domicilio conyugal en Tabay, Sector entrada a Aguas Calientes del estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión no procrearon hijos. Manifiestan que se separaron de hecho desde el mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias que hacen imposible la continuación de la vida en común, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy cuatro (04) años y dos (02) meses. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia vinculante Nº 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que las partes ciudadanos JUAN CARLOS OTAIZA PARRA y MARIANA DEL CARMEN MORENO BARRETO, anteriormente identificados, asistidos por el abogado en ejercicio ORLANDO JOSÉ VELASQUEZ, anteriormente identificado, si bien invocan para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva Civil prevista en el artículo 185, igualmente basan su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, en Sentencia número 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo agregan los solicitantes la incompatibilidad de caracteres, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia al alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LOS SOLICITANTES A TRAVÉS DE SU APODERADA JUDICIAL PROMUEVEN DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos JUAN CARLOS OTAIZA PARRA y MARIANA DEL CARMEN MORENO BARRETO, inserta ante el Registro Civil Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 28, folio 28, correspondiente al año dos mil dieciocho (2018). (Folio 03 y su vuelto.) Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos JUAN CARLOS OTAIZA PARRA y MARIANA DEL CARMEN MORENO BARRETO, (Folios 04 y 05). Este Tribunal por cuanto la misma no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.TERCERO:

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este juzgador evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, en fecha seis (06) de abril de dos mil dos mil dieciocho (2018), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 28, folio 28 correspondiente al año dos mil dieciocho (2018), (folios 03 y 04). Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, JUAN CARLOS OTAIZA PARRA y MARIANA DEL CARMEN MORENO BARRETO, ya identificados, asistidos por el abogado en ejercicio ORLANDO JOSÉ VELASQUEZ, anteriormente identificado, se separaron de hecho, el mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021), habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy cuatro (04) años y dos (02) meses, invocando causales que resultan incompatibles entre sí, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil y por otra parte piden al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyados en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, que analiza el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por las partes conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vinculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil por no ser taxativas las cuales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONAL existente entre ellos, como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos JUAN CARLOS OTAIZA PARRA y MARIANA DEL CARMEN MORENO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.521.827 y V- 23.555.283, respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida Bolívar N° 1-11, Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, la segunda en la Avenida Sucre N° 1-6A, Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, con números de celulares 0412-7866266 y 0424-7660947, correos electrónicos juankotaiza123@gmail.com y carlotaiza@gmail.com, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ORLANDO JOSÉ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.917.247, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.903, domiciliado en el Sector La Hechicera, Vista Hermosa, Casa N°29, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, con número de celular 0416-1352586. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL, que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, en fecha seis (06) de abril de dos mil dos mil dieciocho (2018), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 28, folio 28 correspondiente al año dos mil dieciocho (2018). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL TABAY, MUNICIPIO SANTOS MARQUINA,DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de La Independencia y 166º de La Federación.

EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.

EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ANTHONY J. PEÑALOZA MÉNDEZ.

En la misma fecha se copió y publicó, se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-

Srio.