TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).-
215º y 166°
DEMANDANTE: ÁLVAREZ RANGEL SULNELDI CHIQUINQUIRA venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.109.062, teléfono: (0412) 1342192, correo electrónico: chiquinquira576@gmail.com, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ERWUINS ANTONIO ANDRADES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.432.038, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 296.595, correo electrónico: andradeserwuins@gmail.com y de este domicilio.-
DEMANDADO: ABDIER MORLES CARRASCO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-28.435.915, teléfono: (0412) 4310490, correo electrónico: abdiermusic@gmail.com, con domicilio: Corozo estado Zulia, Parroquia Raúl Cuenca, calle Gregorio Suarez, casa Nº 30597, y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE y Sentencia Vinculante Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
La demanda incoada por la ciudadana SULNELDI CHIQUINQUIRA ÁLVAREZ RANGEL asistida en este acto por el abogado en ejercicio ERWUINS ANTONIO ANDRADES, antes identificados, contra el ciudadano ABDIER MORLES CARRASCO, antes identificado, le correspondió a este Tribunal por Distribución efectuada en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025), bajo la distribución N° 43.335, la cual consta al folio 08.
Por auto de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada a la presente demanda y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose emplazar al ciudadano, ABDIER MORLES CARRASCO ya identificado, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su citación a los fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, siempre y cuando conste en autos la notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos dicha notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación (folio 09 con su vuelto), a su vez se exhortó a la parte actora a sufragar los costos que conlleve la reproducción fotostática tanto del escrito de demanda como del auto de admisión.
Mediante escrito de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025), de la ciudadana SULNELDI CHIQUINQUIRA ÀLVAREZ RANGEL, ya identificada, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ERWUINS ANTONIO ANDRADES, anteriormente identificado, consignó los emolumentos necesarios y solicitó la notificación al Fiscal del Ministerio Publico del estado Bolivariano de Mérida, el Secretario dejo constancia de este acto (folios 10 y 11).
En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025), compareció ante este Tribunal la ciudadana SULNELDI CHIQUINQUIRA ÁLVAREZ RANGEL, ya identificada, para otorgar Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio ERWUINS ANTONIO ANDRADES, plenamente identificado, el Secretario dejo constancia de este acto (folios 12 y 13).
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025), se ordena librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y se le entregaron al alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectivas (folio 14 con su vuelto).
Según constancia de fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. JHOANA MONSALVE, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, inserta al folio (17), el Secretario dejo constancia de dicha actuación en el folio (16).
De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
Mediante escrito de fecha seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el abogado en ejercicio ERWUINS ANTONIO ANDRADES, anteriormente identificado, actuando en representación de la ciudadana SULNELDI CHIQUINQUIRA ÁLVAREZ RANGEL, ya identificada, solicitó la notificación por vía telemática del ciudadano ABDIER MORLES CARRASCO, plenamente identificado (folio 18).
En fecha siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se ordena librar recaudos de citación al ciudadano ABDIER MORLES CARRASCO, plenamente identificado, a los fines de que exponga lo que bien tenga con relación a la demanda de Divorcio 185 con Sentencia Vinculante Nº1070, dentro de los TRES (03) DÍAS DE DESPACHO siguientes a aquel que conste en autos su citación y se le entregaron al Alguacil de este Tribunal de manera digital para que las hiciera efectivas (folio 19 con su vuelto).
Corre inserto a los folios 22 y 23 constancia de impresión de correo electrónico enviado al ciudadano ABDIER MORLES CARRASCO, identificado en autos, al correo electrónico: abdiermusic@gmail.com y constancia de impresión de acuse de recibo de correo electrónico del ciudadano ABDIER MORLES CARRASCO, identificado anteriormente, en la correo electrónico: abdiermusic@gmail.com.
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) este Tribunal, vista solicitud de la parte actora fijó para el día LUNES, TRES (03) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), con el ciudadano ABDIER MORLES CARRASCO, para que tenga lugar la AUDIENCIA TELEMÀTICA VÌA ZOOM O GOOGLE MEET (folio 24).
Por auto de fecha tres (03) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) se DECLARA DESIERTA la audiencia telemática por cuanto la parte interesada no se hizo presente ni por si, ni por medio de su apoderado judicial (folio 25).
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) este Tribunal, fijó para el día MARTES, DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) a las ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 a.m.), con el ciudadano ABDIER MORLES CARRASCO, para que tenga lugar la AUDIENCIA TELEMÀTICA VÌA ZOOM O GOOGLE MEET (folio 27).
Conforme Acta de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se llevó a cabo la audiencia telemática vía Whatsapp a través del dispositivo: SAMSUNG Modelo F45 Número telefónico: 0414-7256016 con el ciudadano ABDIER MORLES CARRASCO, el cual manifestó estar de acuerdo con el proceso en curso y la presente demanda, quedando legalmente citado (folio 28). Es de significar, que de dicha Audiencia, se dejó grabada en un CD, en el expediente y obra agregado al vuelto del folio 28.-
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La demandante SULNELDI CHIQUINQUIRA ÁLVAREZ RANGEL, debidamente identificada, señala en su escrito libelar, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ABDIER MORLES CARRASCO, ya identificado, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 047 marcada letra “A”, correspondiente al año 2022, que acompaña a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Universidad, Pasaje la Isla, Vega la Isla, Casa Nº 1-38B, Barrio Andrés Eloy de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Señala que de esa unión no procrearon hijos. Manifiesta la demandante que decidieron separarse de hecho dadas las desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, desde hace aproximadamente tres (03) años, sin que exista convivencia marital ni vínculo afectivo o apego sentimental que los una, puesto que cada parte vive independientemente sin cumplir su matrimonio ninguna función social desde el veinte (20) del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Finalmente, indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega la demandante que la separación fáctica ha ocurrido desde hace más de tres (03) años, e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es la incompatibilidad de caracteres y el desafecto entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:
En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:
PRIMERA: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges SULNELDI CHIQUINQUIRA ÁLVAREZ RANGEL y ABDIER MORLES CARRASCO, ya identificados, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), Nº 047, correspondiente al año dos mil veintidós (2022), (folios 04 y 05 con su vuelto), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos SULNELDI CHIQUINQUIRA ÁLVAREZ RANGEL y ABDIER MORLES CARRASCO, ya identificados (folio 06). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos SULNELDI CHIQUINQUIRA ÁLVAREZ RANGEL y ABDIER MORLES CARRASCO, identificados ut supra, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 047, correspondiente al año 2022, (folio 04 y 05 con su vuelto).
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración del demandante, que desde hace más de tres (03) años, decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres y el desafecto entre los cónyuges y por estar separados de hecho por más de tres (03) años, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por la ciudadana SULNELDI CHIQUINQUIRA ÁLVAREZ RANGEL antes identificada, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO del aquí demandante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos SULNELDI CHIQUINQUIRA ÁLVAREZ RANGEL y ABDIER MORLES CARRASCO, antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por la ciudadana SULNELDI CHIQUINQUIRA ÁLVAREZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.109.062, representada por el abogado en ejercicio ERWUINS ANTONIO ANDRADES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.432.038, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 296.595, y de este domicilio, contra el ciudadano ABDIER MORLES CARRASCO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-28.435.915, y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera Autoridad Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 047, correspondiente al año 2022. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de La Independencia y 166º de La Federación.-
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ANTHONY J. PEÑALOZA MÉNDEZ.-
En la misma fecha se copió y publicó. Quedando su asiento en el libro diario y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Srio.
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