TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).-

215º y 166°



DEMANDANTE(S): BARBARA ROSA CARRERO SALAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-5.640.575, domiciliada en el Municipio Libertador del estado Bolivariano Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio OSCAR SOSA ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-8.026.334, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 43.839.-
DEMANDADO(S): OMAR ANTONIO MÁRQUEZ BELANDRIA venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-8.710.027, domiciliado en la Calle Principal de Campo de Oro, Casa Nº 2-82, el Municipio Libertad del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), se recibió por distribución escrito de solicitud presentado por la ciudadana BARBARA ROSA CARRERO SALAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N°V-5.640.575, domiciliada en el Municipio Libertador del estado Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio OSCAR SOSA ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-8.026.334, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 43.839, por medio del cual requiere de éste Tribunal EL DIVORCIO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL con el ciudadano OMAR ANTONIO MÁRQUEZ BELANDRIA venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-8.710.027, domiciliado en la Calle Principal de Campo de Oro, Casa Nº 2-82, el Municipio Libertad del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, constante de 01 folios útiles y sus anexos en 04 folios. A través de auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal exhorta a la parte actora a consignar números telefónicos, correos electrónicos, concediéndole un lapso de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO para que subsane dicha omisión, y su admisión se resuelve por auto separado (folio 07). En fecha seis (06) de octubre del dos mil veinticinco (2025) mediante diligencia la parte actora consignó lo datos requeridos (folio 08). En fecha siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025) fue admitida la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento a el ciudadano OMAR ANTONIO MÁRQUEZ BELANDRIA, ya identificado, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, en esa misma fecha se ordena librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER DÍA (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a que conste en autos dicha notificación, además se exhorta a la parte actora a sufragar por medio del Alguacil de este Tribunal los costos que conlleve la reproducción fotostática tanto del escrito de solicitud, como del auto de admisión (folio 9 con su vuelto). En fecha catorce (14) de octubre del dos mil veinticinco (2025) mediante diligencia la parte actora consignó los emolumentos necesarios (folio 10). Según constancia de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. MARY MARCHAN, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, inserta al (folio12 y 13), el Secretario dejo constancia de dicha actuación en el folio (12), en esa misma fecha se consignó constancia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano OMAR ANTONIO MÀRQUEZ BELANDRIA, ya identificado, inserta al folio14 y el Secretario dejo constancia de dicha actuación.
De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.


CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Tribunal pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en derecho del requerimiento presentado. La ciudadana BARBARA ROSA CARRERO SALAS, debidamente identificada, señala en su escrito libelar, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con el ciudadano OMAR ANTONIO MÁRQUEZ BELANDRIA, ya identificado, ante el Registro Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dos (02) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 50, correspondiente al año 2018, que acompaña a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, hasta el año dos mil diecinueve (2019). Señala que de esa unión no procrearon hijos ni obtuvieron bienes. Manifiesta la demandante que decidieron separarse de hecho sin que hasta el presente haya reconciliación desde hace aproximadamente cinco (05) años, indica que por las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, con el ciudadano OMAR ANTONIO MÀRQUEZ BELANDRIA venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N°V-8.710.027 domiciliado en la Calle Principal de Campo de Oro, Casa Nº 2-82, el Municipio Libertad del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Ahora bien, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano en la cual se establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 05 (cinco) años, cualquiera de ellos podrán solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.”
Alega la demandante que la separación fáctica ha ocurrido desde hace cinco (05) años y por ello reivindica la separación y sesión de la comunidad conyugal. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:

En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:

PRIMERA: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges BARBARA ROSA CARRERO SALAS y OMAR ANTONIO MÀRQUEZ BELANDRIA, previamente identificados, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dos (02) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 50, correspondiente al año 2018 (folio 02 y 03 con su vuelto), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos BARBARA ROSA CARRERO SALAS y OMAR ANTONIO MÀRQUEZ BELANDRIA, ya identificados (folio 04). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos BARBARA ROSA CARRERO SALAS y OMAR ANTONIO MÁRQUEZ BELANDRIA, antes identificados, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dos (02) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 50, correspondiente al año 2018 (folio 02 y 03 con su vuelto).
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración del demandante, que desde hace más de cinco (05) años, decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185-A del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por la ciudadana BARBARA ROSA CARRERO SALAS, antes identificada, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de la aquí demandante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos BARBARA ROSA CARRERO SALAS y OMAR ANTONIO MÀRQUEZ BELANDRIA, identificados ut supra, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por la ciudadana BARBARA ROSA CARRERO SALAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N°V-5.640.575, domiciliada en el Municipio Libertador del estado Bolivariano Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio OSCAR SOSA ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-8.026.334, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 43.839 contra el ciudadano OMAR ANTONIO MÁRQUEZ BELANDRIA venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N°V-8.710.027, domiciliado en la Calle Principal de Campo de Oro, Casa Nº 2-82, el Municipio Libertad del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante el Registro Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dos (02) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 50, correspondiente al año 2018. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de La Independencia y 166º de La Federación.-

EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.

EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ANTHONY J. PEÑALOZA MÉNDEZ

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).Quedando su asiento en el libro diario y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-

El Srio. Temp.-