TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de diciembre de dos mil veinticinco (2.025).-

EXPEDIENTE CIVIL Nº 9158

215º y 166º
DEMANDANTE(S): JOSÉ HERMES LARA SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 689.448, correo electrónico jakelinemerida18@gmail.com, celular 0424-7546581, domiciliado en San Rafael de Tabay, carretera Trasandina, casa S/N Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio DICXON ENRIQUE RODRÍGUEZ DE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.445.633, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 279.280, correo electrónico dicxon44@gmail.com, celular 0424-7563157,de este domicilio y jurídicamente hábil.

DEMANDADO(S): JOSEFA HERMINIA LARA DE ESPINOZA, MARÍA DEL CARMEN LARA SULBARAN, MARÍA AURORA LARA DE FLORES, JOSÉ GUMERSINDO LARA SULBARAN, JOSÉ TOLENTINO LARA SULBARAN y MARÍA MAGDALENA LARA SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados y solteras la segunda y la sexta, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números V- 689.442, V-5.201.947, V-3.279.701, V-687.148, V-2.459.947 y V- 4.825.452, en su orden respectivo, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, en su carácter de herederos directos del causante ELEUTERIO LARA RANGEL, según consta en la planilla Forma 32 Nº 005840, Expediente Nº 0005, de fecha 07 de enero de dos mil cinco (2005) y certificado de solvencia de Sucesiones Nº 005/2005, Planilla Nº 0132164 de fecha 29 de marzo de 2005 y Rif. Sucesoral Nº J-31242339-0.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano JOSÉ HERMES LARA SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 689.448, correo electrónico jakelinemerida18@gmail.com, celular 0424-7546581, domiciliado en San Rafael de Tabay, carretera Trasandina, casa S/N Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio DICXON ENRIQUE RODRÍGUEZ DE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.445.633, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 279.280, correo electrónico dicxon44@gmail.com, celular 0424-7563157,de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante el cual procede a demandar por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, a los ciudadanos JOSEFA HERMINIA LARA DE ESPINOZA, MARÍA DEL CARMEN LARA SULBARAN, MARÍA AURORA LARA DE FLORES, JOSÉ GUMERSINDO LARA SULBARAN, JOSÉ TOLENTINO LARA SULBARAN y MARÍA MAGDALENA LARA SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados y solteras la segunda y la sexta, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números V- 689.442, V-5.201.947, V-3.279.701, V-687.148, V-2.459.947 y V- 4.825.452, en su orden respectivo, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. Al folio 27, consta auto dictado por este tribunal en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025), admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la parte accionada para su comparecencia dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que conste en autos la última de las citaciones, a los fines de dar contestación a la demanda, igualmente la suscrita Secretaria Temporal de este Tribunal exhortó a la parte demandante a sufragar por medio del Alguacil los costos que conlleve la reproducción fotostática tanto del libelo de la demanda, como del auto de admisión. Se evidencia al folio 28, diligencia de fecha dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025), suscrita por el ciudadano JOSÉ HERMES LARA SULBARAN, anteriormente identificado, asistido por el abogado en ejercicio DICXON ENRIQUE RODRÍGUEZ DE ABREU, antes identificado, mediante la cual expuso: Que consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada en la dirección San Rafael de Tabay sector San Clemente, vía Yegua Blanca, casa S/n, Centro de Salud y Bienestar Refugio de Los Ángeles, Municipio Santos Marquina, Tabay. Riela al folio 29, de fecha tres (03) de octubre de dos mil veintidós (2022), diligencia de fecha dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025), suscrita por el ciudadano JOSÉ HERMES LARA SULBARAN, anteriormente identificado, asistido por el abogado en ejercicio DICXON ENRIQUE RODRÍGUEZ DE ABREU, antes identificado, por medio de la cual confiere y otorga poder Apud Acta en la presente causa al abogado DICXON ENRIQUE RODRÍGUEZ DE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.445.633, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 279.280, correo electrónico dicxon44@gmail.com, celular 0424-7563157,de este domicilio y jurídicamente hábil. La suscrita Secretaria Accidental dejo constancia de dicha actuación. Consta al folio 30, de fecha siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025), auto dictado por este Tribunal mediante el cual se ordenó librar los recaudos de citación a la parte demandada y se le entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para su efectividad. Riela al folio 31, de fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), constancia suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante el cual expuso que en fecha catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025) la parte demandante consignó los emolumentos correspondientes al traslado par la práctica de las citaciones visto que las mismas distan a más de quinientos metros (500 mts) de la sede judicial. Se evidencia al folio 32, constancia suscrita por el alguacil de este tribunal, mediante la cual expuso: que consigno recibo de citación debidamente firmado librado al ciudadano JOSÉ TOLENTINO LARA SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.459.947. El Suscrito Secretario Temporal, dejo constancia de dicha actuación. Se evidencia al folio 34, constancia suscrita por el alguacil de este tribunal, mediante la cual expuso: que consigno recibo de citación debidamente firmado librado al ciudadano JOSÉ GUMERSINDO LARA SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 687.148. El Suscrito Secretario Temporal, dejo constancia de dicha actuación. Se evidencia al folio 36, constancia suscrita por el alguacil de este tribunal, mediante la cual expuso: que consigno recibo de citación debidamente firmado librado a la ciudadana MARÍA AURORA LARA DE FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.279.701. El Suscrito Secretario Temporal, dejo constancia de dicha actuación. Se evidencia al folio 38, constancia suscrita por el alguacil de este tribunal, mediante la cual expuso: que consigno recibo de citación debidamente firmado librado a la ciudadana MARÍA MAGDALENA LARA SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.825.452. El Suscrito Secretario Temporal, dejo constancia de dicha actuación. Se evidencia al folio 40, constancia suscrita por el alguacil de este tribunal, mediante la cual expuso: que consigno recibo de citación debidamente firmado librado a la ciudadana JOSEFA HERMINIA LARA DE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 689.442. El Suscrito Secretario Temporal, dejo constancia de dicha actuación. Se evidencia al folio 42, constancia suscrita por el alguacil de este tribunal, mediante la cual expuso: que consigno recibo de citación debidamente firmado librado a la ciudadana MARÍA HERMINIA LARA SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.201.947. El Suscrito Secretario Temporal, dejo constancia de dicha actuación.
Riela al folio 44, de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025), constancia suscrita por el Secretario Temporal de este tribunal que el Alguacil de este Tribunal devolvió perfectamente practicados los recibos de citación librados a la parte demandada, razón por la cual a partir del primer día de despacho siguiente a ese comenzó a discurrir el plazo legal para que la parte demandada den contestación a la demanda, siendo este día veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) el ultimo día para que la parte demandada, antes identificada se presentaran ante el secretario de este Tribunal a consignar sus respectivos escritos de contestación a la demanda, igualmente dejó constancia que vencidas como fueron las horas de Despacho, ninguno de los demandados ut supra identificados, compareció ni por sí, ni por medio de apoderado Judicial a consignar escrito alguno. Consta al folio 45 y folio 46 escrito suscrito por el abogado DICXON ENRIQUE RODRÍGUEZ DE ABREU, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ HERMES LARA SULBARAN, parte demandante, por medio del cual solicita a este Tribunal declare la confesión ficta en contra de los demandados. Riela al folio 47 de fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), constancia suscrita por el Secretario Temporal de este Tribunal que el abogado DICXON ENRIQUE RODRÍGUEZ DE ABREU, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ HERMES LARA SULBARAN, parte demandante por medio del cual solicita a este Tribunal declare la confesión ficta en contra de los demandados. Se evidencia al folio 48, de fecha primero (1º) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), constancia del Secretario Temporal de este tribunal que ninguna de las partes se presentó ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a presentar escrito de promoción de pruebas.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE:

Que en fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008),formalizó una negociación a través de un documento de compra-venta celebrado por vía privada con los ciudadanos JOSEFA HERMINIA LARA DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 689.442, MARÍA DEL CARMEN LARA SULBARAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-5.201947, MARÍA AURORA LARA DE FLORES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.279.701, JOSÉ GUMERSINDO LARA SULBARAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 687.148, JOSÉ TOLENTINO LARA SULBARAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.459.947, MARÍA MAGDALENA LARA SULBARAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.825.452, todos domiciliados en San Rafael de Tabay, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida y hábiles, por la venta de todos sus derechos y acciones que tenían y le correspondían sobre tres bienes inmuebles y las mejoras construidas en uno de los lotes de terreno como herederos directos del causante ELEUTERIO LARA RANGEL, según consta en la planilla Forma 32 Nº 005840, Expediente Nº 0005, de fecha 07 de enero de dos mil cinco (2005) y certificado de solvencia de Sucesiones Nº 005/2005, Planilla Nº 0132164 de fecha 29 de marzo de 2005 y Rif. Sucesoral Nº J-31242339-0. Que los inmuebles se describen de la siguiente manera: Primero: Un lote de terreno, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Municipio Libertador del estado Mérida de fecha 08 de diciembre de 1980, bajo el Nº 84, Folio 242, Protocolo Primero, Tomo 6º del Cuarto Trimestre, ubicado en la Aldea San Rafael de Tabay, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del estado Mérida de este inmueble se registro documento de mejoras de fecha 03 de junio de 2003, registrado ante el mismo Registro Público bajo el Nº 49, Folios 339 al 343, Protocolo Primero, Tomo 23º del Segundo Trimestre, cuyas medidas y linderos son los siguientes: PIE: En una extensión de diecisiete metros (17 mts) con una toma de agua que colinda con terrenos del ciudadano Ramón María Barrios Moreno. CABECERA: En una extensión de veinticuatro metros (24 mts) con la carretera Trasandina divide cerca de alambre y postes de hierro. COSTADO DERECHO: En línea recta a la Carretera Trasandina colinda con terrenos del ciudadano Ramón Maria Barrios Moreno. COSTADO IZQUIERDO: Colinda con el camino vecinal, sobre este inmueble está construida una casa de dos plantas distribuida así: La primera planta consta de dos dormitorios, sala-recibo, sal de baño y sanitario, escalera de concreto, piso de cemento, paredes de bloque frisado, techo de concreto. La segunda planta: Se compone de un dormitorio, cocina –comedor , sala recibo, sala de baño y sanitario, piso de cemento, paredes de bloque frisado, techo de concreto, escalera de cemento y un porche. Segundo: Un lote de terreno, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 26 de junio de 1980, bajo el Nº 74, Folio 200, Tomo 3º del Protocolo Primero, Segundo Trimestre, ubicado en el sitio denominado San Rafael, Municipio Santos Marquina del estado Mérida comprendido entre los siguientes linderos y medidas: Pie: En seis metros (6 mts) una toma de agua. Cabecera: En la misma extensión anterior, la carretera trasandina. Costado derecho: En doce metros (12 mts) lineales, terreno del vendedor Ramón María Barrios Moreno. Costado Izquierdo: En la misma extensión anterior, terrenos que son o fueron de Nicolás Sánchez. Tercero: Un lote de terreno, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 18 de julio de 1984, bajo el Nº 28, Tomo 5º, Protocolo Primero del Tercer Trimestre, ubicado en el sitio denominado San Rafael, Municipio Santos Marquina del estado Mérida, comprendido entre los siguientes linderos y medidas: Sur: Terrenos del vendedor Ramón María Barrios Moreno, separa una acequia, en extensión de diez metros (10,00 mts). Norte: En la misma extensión anterior, la carretera Trasandina. Este: Con propiedad del vendedor Ramón María Barrios Moreno, separa pared, en extensión de once metros (11 mts). Oeste: En la misma extensión anterior, terrenos del comprador Eleuterio Lara Rangel. Que en dicha negociación el precio fue estipulado por la cantidad de veintitrés mil bolívares Fuertes con cero céntimos (Bs F. 23.000,00) moneda para ese momento de reconversión monetaria, donde los compradores declararon haber recibido a su entera y total satisfacción. Que siendo el caso que ha poseído el inmueble, desde la fecha de la firma de la venta con sus hermanos, ocupándose de su mantenimiento y el pago de los impuestos municipales correspondientes, inmueble registrado ante la Oficina de Catastro bajo el Nº 14-19-01-U01-03-13-06. Que en vista que los vendedores ya identificados, no han protocolizado la negociación antes suscrita, por cuanto hasta la presente fecha no ha logrado formalizar ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, la venta definitiva a los fines de protocolizar la tradición legal respectiva del inmueble antes descrito es por lo que ocurre para demandar como en efecto formalmente demanda a los ciudadanos JOSEFA HERMINIA LARA DE ESPINOZA, MARÍA DEL CARMEN LARA SULBARAN, MARÍA AURORA LARA DE FLORES, JOSÉ GUMERSINDO LARA SULBARAN, JOSÉ TOLENTINO LARA SULBARAN y MARÍA MAGDALENA LARA SULBARAN, ya identificados, y/o a sus herederos desconocidos, en su condición de vendedores para que reconozcan el documento privado en su contenido y reconozca como suya la firma manuscrita y huellas estampadas en dicho instrumento al final del contenido , de conformidad con el fundamento en el artículo 1363 del Código Civil y artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, garantizando así su derecho a la propiedad. Que fundamenta la presente demanda en la previsto en el artículo 1364 del Código Civil Venezolano, asimismo, de conformidad con los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil. Que por tales razones es que acude a demandar a los ciudadanos JOSEFA HERMINIA LARA DE ESPINOZA, MARÍA DEL CARMEN LARA SULBARAN, MARÍA AURORA LARA DE FLORES, JOSÉ GUMERSINDO LARA SULBARAN, JOSÉ TOLENTINO LARA SULBARAN y MARÍA MAGDALENA LARA SULBARAN, ya identificados, para que reconozcan el contenido y firma del documento privado suscrito entre las partes en fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008). Que a los efectos de estimación de la cuantía de la presente demanda, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en G.O. Extraordinaria Nº 6.684, de fecha 19/01/2022, ratificada mediante Resolución Nº 2023-0001 de fecha 24/05/2023, referida al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela en la cantidad de cinco mil euros (€ 2.500,00) que multiplicados por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela que para la fecha 10/06/2025 es el Euro (€) cotizado a ciento trece Bolívares con trece céntimos (Bs. 113,13) le da como resultado la cantidad de doscientos ochenta y dos mil ochocientos veinticinco Bolívares con 00 céntimos (Bs. 282.825,00), todo ello a lo establecido en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos de dar cumplimiento de las formalidades legales pertinentes.

LA PARTE ACTORA NO PROMUEVE PRUEBAS.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMUEVE PRUEBAS.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, entra este juzgador a verificar la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, de la confesión ficta, toda vez que la presente acción pretende el RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, tramitada por la vía del juicio ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
(…) El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448
En tal sentido, dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de alguien causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

En este mismo sentido el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano establece: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere se tendrá igualmente como reconocido (…)”

SEGUNDO: Del examen exhaustivo de las actas procesales, se desprende que la parte demandada estando debidamente citada, tal y como consta en diligencias suscritas por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025), agregadas a los folios treinta y dos (32), treinta y cuatro (34), treinta y seis (36), treinta y ocho (38), cuarenta (40) y cuarenta y dos (42) no comparecieron en la oportunidad procesal correspondiente a dar Contestación a la Demanda ni por si mismos ni por medio de apoderado, tal y como se desprende de constancia suscrita por la Secretaria Temporal de éste Tribunal de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025), agregada al folio cuarenta y cuatro (44) de las actas procesales. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Igualmente, luego de la revisión de las actas procesales que corren en el expediente, se evidencia que la parte demandada en el momento procesal correspondiente no promovió ningún tipo de prueba que en algo le favoreciera. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, indica:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”.
A los efectos, nos indica el artículo 362:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Las normas ut supra señaladas procuran una celeridad en el proceso en aquellos casos que no se llega, literalmente, a trabar una litis judicial, específicamente cuando la parte demandada se encuentra a derecho, esto es cuando ya se encuentra legalmente citada y dicha boleta consignada en el expediente, no interviniere en el proceso, es decir, no diere contestación a la demanda y nada probare a su favor en el momento legal correspondiente. En el caso de autos, la parte demandada o accionada, a pesar de encontrarse a Derecho, no dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco promovió algún tipo de prueba que en algo le favoreciera, supuestos los cuales encuadran perfectamente en la figura de la CONFESIÓN FICTA, tal y como se declarará en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: El anterior criterio se encuentra acorde con el mantenido pacífica y reiteradamente por el máximo Tribunal de la República. Esto se evidencia en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005), la cual evalúa profundamente los efectos de la Confesión Ficta.
(…omissis…) “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Conforme a lo anterior, es ineludible que el Juez examine tres (3) situaciones, a saber: A) Que el demandado no diere contestación a la demanda; B) Que la demanda no sea contraria a Derecho, o sea, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y C) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante. (Sentencia de fecha 27 de agosto de dos mil cuatro).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad IURE ET DE IURE. Por el contrario, la Ley prevé que esa presunción es IURIS TANTUM, por cuando releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, dispone que al demandado “… se le tendrá por confeso… sin nada probare que le favoreciera…”.
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado solo puede hacer la contra prueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO: En ese sentido, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche (C.P.C. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1.996) y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1.999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptado los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos. Así mismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 131. Caracas 1.992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Y ASÍ SE DECLARA.

SEPTIMO: Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el Legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad de alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis. En todo caso, si la parte demandada no contesta ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados sobre el demandado conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.

OCTAVO: En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos es que este juzgador se ve forzado a declarar la CONFESIÓN FICTA de los ciudadanos JOSEFA HERMINIA LARA DE ESPINOZA, MARÍA DEL CARMEN LARA SULBARAN, MARÍA AURORA LARA DE FLORES, JOSÉ GUMERSINDO LARA SULBARAN, JOSÉ TOLENTINO LARA SULBARAN y MARÍA MAGDALENA LARA SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados y solteras la segunda y la sexta, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números V- 689.442, V-5.201.947, V-3.279.701, V-687.148, V-2.459.947 y V- 4.825.452, en su orden respectivo, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, en su carácter de herederos directos del causante ELEUTERIO LARA RANGEL, según consta en la planilla Forma 32 Nº 005840, Expediente Nº 0005, de fecha 07 de enero de dos mil cinco (2005) y certificado de solvencia de Sucesiones Nº 005/2005, Planilla Nº 0132164 de fecha 29 de marzo de 2005 y Rif. Sucesoral Nº J-31242339-0, parte demandada y se declara CON LUGAR la presente demanda intentada por el ciudadano JOSÉ HERMES LARA SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 689.448, correo electrónico jakelinemerida18@gmail.com, celular 0424-7546581, domiciliado en San Rafael de Tabay, carretera Trasandina, casa S/N Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio DICXON ENRIQUE RODRÍGUEZ DE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.445.633, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 279.280, correo electrónico dicxon44@gmail.com, celular 0424-7563157,de este domicilio y jurídicamente hábil, por reconocimiento de contenido y firma. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA CONFESIÓN FICTA Y EN CONSECUENCIA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano JOSÉ HERMES LARA SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 689.448, correo electrónico jakelinemerida18@gmail.com, celular 0424-7546581, domiciliado en San Rafael de Tabay, carretera Trasandina, casa S/N Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio DICXON ENRIQUE RODRÍGUEZ DE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.445.633, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 279.280, correo electrónico dicxon44@gmail.com, celular 0424-7563157,de este domicilio y jurídicamente hábil, contra los ciudadanos JOSEFA HERMINIA LARA DE ESPINOZA, MARÍA DEL CARMEN LARA SULBARAN, MARÍA AURORA LARA DE FLORES, JOSÉ GUMERSINDO LARA SULBARAN, JOSÉ TOLENTINO LARA SULBARAN y MARÍA MAGDALENA LARA SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados y solteras la segunda y la sexta, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números V- 689.442, V-5.201.947, V-3.279.701, V-687.148, V-2.459.947 y V- 4.825.452, en su orden respectivo, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, en su carácter de herederos directos del causante ELEUTERIO LARA RANGEL, según consta en la planilla Forma 32 Nº 005840, Expediente Nº 0005, de fecha 07 de enero de dos mil cinco (2005) y certificado de solvencia de Sucesiones Nº 005/2005, Planilla Nº 0132164 de fecha 29 de marzo de 2005 y Rif. Sucesoral Nº J-31242339-0, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. En consecuencia SE TIENE LEGALMENTE RECONOCIDO el documento privado de compra venta de fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008), que riela al folio cuatro (04) y folio cinco (05) del presente expediente, suscrito por los ciudadanos JOSEFA HERMINIA LARA DE ESPINOZA, MARÍA DEL CARMEN LARA SULBARAN, MARÍA AURORA LARA DE FLORES, JOSÉ GUMERSINDO LARA SULBARAN, JOSÉ TOLENTINO LARA SULBARAN y MARÍA MAGDALENA LARA SULBARAN, anteriormente identificados, en su carácter de herederos directos del causante ELEUTERIO LARA RANGEL, según consta en la planilla Forma 32 Nº 005840, Expediente Nº 0005, de fecha 07 de enero de dos mil cinco (2005) y certificado de solvencia de Sucesiones Nº 005/2005, Planilla Nº 0132164 de fecha 29 de marzo de 2005 y Rif. Sucesoral Nº J-31242339-0, contentivo del negocio jurídico de compra-venta de todos los derechos y acciones que tenían y le correspondían sobre tres bienes inmuebles y las mejoras construidas en uno de los lotes de terreno. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 362 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que las partes intervinientes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que estimen convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-

EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ANTHONY J. PEÑALOZA MÉNDEZ.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Srio.