TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA
215º y 166º
EXPEDIENTE CIVIL Nº: 9182
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PASTOR ALEXANDER SIRA MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V- 17.469.325, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio VICTOR SEGUNDO MÉNDEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.699.224, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.654, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GREGORIO ANIBAL VERGARA VALERO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de las cédula de identidad número V- 11.955.631 domiciliado en la avenida Principal los Curos, Cuarta Vereda, casa S/N del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (VÍA PRINCIPAL).
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), que riela al folio 13 del presente expediente, se admitió demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por el ciudadano PASTOR ALEXANDER SIRA MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V- 17.469.325, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio VICTOR SEGUNDO MÉNDEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.699.224, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.654, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en contra de el ciudadano GREGORIO ANIBAL VERGARA VALERO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de las cédula de identidad número V- 11.955.631 domiciliado en la avenida Principal los Curos, Cuarta Vereda, casa S/N del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
La parte actora en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:
1. Que en fecha 05 de mayo de dos mil veinticinco (2025), suscribió documento privado de Compra Venta de un bien inmueble con el ciudadano GREGORIO ANIBAL VERGARA VALERO, en su condición de propietario, la venta se hizo en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano PASTOR ALEXANDER SIRA MOGOLLÓN, por un lote de terreno ubicado en el Sector el Arenal, vía San Mateo, Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Mérida, un lote de mayor extensión que se encuentra comprendido dentro de los siguientes particulares: FRENTE o SUR-ESTE: en línea de doce metros (12,00mts) con carretera de tierra o antiguo camino real; FONDO o NOR-OESTE: en línea de doce metros (12,00mts) con terrenos que son o fueron de Gregorio Aníbal Vergara Valero; COSTADO IZQUIERDO o SUR-OESTE: en línea de catorce metros (14,00mts) con calle de tierra, vía de acceso; COSTADO DERECHO o NOR- OESTE: en línea de catorce metros (14,00mts) con propiedad de Amalia Rivera Avendaño; que forma parte de un lote de mayor extensión. Registrado por ante la Oficina subalterna de Registro del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el numero veintitrés (23), folios (174 al 180), Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Noveno (39º), correspondiente a la fecha trece (13) de junio de dos mil siete (2007). En consecuencia, con el otorgamiento del presente documento transmitido al ciudadano PASTOR ALEXANDER SIRA MOGOLLÓN, la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble, libre de todo gravamen y comprometiéndose al saneamiento de Ley. El ciudadano PASTOR ALEXANDER SIRA MOGOLLÓN, declaro: aceptó la venta que por este documento se hace en todas y cada una de sus partes y en los términos expuestos.
2. Que fundamenta la presente demanda en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil.
3. Que en virtud que se requiere que el documento privado de venta antes señalado, se encuentre legal y suficientemente reconocido por los firmantes, es por lo que demanda al ciudadano GREGORIO ANIBAL VERGARA VALERO, para que reconozca el contenido y firma el documento de compra venta privado sobre el inmueble objeto de la demanda suscrito en fecha 05 de mayo del dos mil veinticinco (2025), ubicado en el Sector el Arenal, vía San Mateo, Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Mérida, de conformidad a lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
4. Que estima la presente demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS EUROS (800 €), equivalentes a CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (BS. 153.424,00)
5. Indicó la dirección para la práctica de la citación de la parte demandada.
6. Señaló su domicilio procesal.
Riela de los folios 02 al 10, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Mediante escrito de fecha seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025) (folio 14), suscrito por el ciudadano PASTOR ALEXANDER SIRA MOGOLLÒN debidamente asistido por el abogado en ejercicio VICTOR SEGUNDO MÈNDEZ RAMÌREZ, por medio del cual consignó los emolumentos requeridos para que sean librados las respectivas boletas de citación.
Se evidencia al folio 15, auto dictado por este Tribunal de fecha siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual se acordó librar recaudos de citación al demandado y se entregó al Alguacil de este Tribunal para que los haga efectivos.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la parte demandada ciudadano GREGORIO ANIBAL VERGARA VALERO, identificado anteriormente y asistido por el abogado en ejercicio ARTURO JOSÈ BONOMIE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.486.186, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.344, compareció para darse por citado en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha primero (1º) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), la parte demandada ciudadano GREGORIO ANIBAL VERGARA VALERO, identificado anteriormente y asistido por el abogado en ejercicio ARTURO JOSÈ BONOMIE, ya identificado, acudió para convenir en la causa y solicitar la homologación de dicho convenimiento.
Mediante diligencia de fecha primero (1º) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), la parte actora ciudadano PASTOR ALEXANDER SIRA MOGOLLÒN, identificado anteriormente y asistido por el abogado en ejercicio VICTOR SEGUNDO MÈNDEZ RAMÌREZ ya identificado, acudió para aceptar el convenimiento y reiterar la homologación en la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal observa que el presente juicio de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, fue intentado por el ciudadano PASTOR ALEXANDER SIRA MOGOLLÓN, en contra del ciudadano GREGORIO ANIBAL VERGARA VALERO, en su condición de comprador, a los fines que reconozca en su contenido y firma el documento privado de fecha cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025), referido a la compra venta sobre un inmueble objeto de la demanda ubicado en el Sector el Arenal, vía San Mateo, Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Mérida.
Siendo ello así, en el caso bajo estudio, cuando la parte que pretenda dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, debe seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que consagra en su artículo 444, lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, y las consecuencias cuando la parte guarda silencio, caso en el cual el efecto no es otro que dar por reconocido el documento. Este dispositivo legal guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Indudablemente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal reconocimiento judicial se produzca de dos formas, la primera, incidentalmente al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme a los artículos 344 y 345 de la norma adjetiva, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento, al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Del mismo modo, considera este Sentenciador que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.
Igualmente, con respecto al propósito del juicio de reconocimiento de contenido y firma, el autor HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
- La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
- El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
- El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
- Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
- Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
- Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”.
Como corolario de lo anteriormente indicado, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil.
En el caso de marras, constata este Sentenciador que en fecha primero (1°) de diciembre de 2025, el ciudadano GREGORIO ANIBAL VERGARA VALERO en su condición de vendedor, reconoció en todas y cada una de sus partes el documento privado de fecha cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el cual riela al folios 2 y su vuelto, mediante el cual vendió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano PASTOR ALEXANDER SIRA MOGOLLÒN, un inmueble objeto de la demanda ubicado en el Sector el Arenal, vía San Mateo, Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y otros datos reposan en el referido documento, razón por la cual se tiene como válido, en consecuencia, se debe declarar consumado el convenimiento de la demanda de reconocimiento de contenido y firma, y así será expresado en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se homologa el convenimiento de reconocimiento de documento privado celebrado por el ciudadano GREGORIO ANIBAL VERGARA VALERO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de las cédula de identidad número V- 11.955.631 domiciliado en la avenida Principal los Curos, Cuarta Vereda, casa S/N del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su condición de vendedor, debidamente asistido por el Abogado ARTURO JOSÈ BONOMIE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.486.186, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.344, y aceptado por el el ciudadano PASTOR ALEXANDER SIRA MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V- 17.469.325, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su condición de comprador, asistido por el abogado en ejercicio VICTOR SEGUNDO MÉNDEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.699.224, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.654, domiciliado en la ciudad de Mérida, de conformidad con los artículos 263, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, se da por reconocido en su contenido y firma el documento privado de fecha cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025), que obra al folio 02 y su vuelto del presente expediente, suscrito por el GREGORIO ANIBAL VERGARA VALERO, mediante el cual dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano PASTOR ALEXANDER SIRA MOGOLLÓN, un inmueble ubicado en el Sector el Arenal, vía San Mateo, Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida cuyos linderos y otros datos reposan en el referido documento. Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso previsto, no se requiere la notificación de las partes. Y ASÍ SE DECLARA.-
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ANTHONY J. PEÑALOZA MÉNDEZ.-
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).Quedando su asiento en el libro diario y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
El Srio. Temp.-
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