REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
215° y 166°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 0165
DEMANDANTE: FAUSTINA DEVIA VILLARREAL, titular de la cédula de identidad número V- 9.471.428, domiciliada en Mérida, y civilmente hábil.
DEMANDADO: FEDDERICO LEON CESARI, SALOMON LEON CESARI, VICTOR GUSTAVO LEON CESARI, MARIA DEL CARMEN LEON CESARI, titulares de las cedulas de identidad números V-675.868, V-680.208, V-673.892, V-1.406.749 en su orden, así como los herederos de la causante ANA RAMONA LEON CESARI, ciudadanos LEIDI ROSA LEON Y JANETH COROMOTO RODRIGUEZ LEON, titulares de las cédulas de identidad números V-8.020.263 y 8.235.678 y a los herederos de la causante DIGNA NATIVIDAD LEON CESARI DE RAMIREZ, ciudadanos AMABLE DE JESUS RAMIREZ LEON, OLGA RAMIREZ LEON, IGNACIO RAMIREZ LEON, GERMAN JESUS RAMIREZ LEON, ARGENIS RAMIREZ LEON Y ROSA AURA RAMIREZ LEON, titulares de las cédulas de identidad nros. V- 3.990.907, V- 4.487.296, V- 4.487.305, V- 5.203.119, V- 9650.779 y civilmente hábiles.
MOTIVO: PARTICIÒN DE BIENES.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 20 de Mayo del 2014, se recibió por distribución la presente solicitud de PARTICIÒN DE BIENES, incoada por la ciudadana FAUSTINA DEVIA VILLARREAL, anteriormente identificada, asistida por los Abogados en Ejercicio ARTURO CONTRERAS SUÀREZ y JORGE ARTURO CONTRERAS PEÑA, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.327.476 y V- 17.129.166, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 20.592 y 130.663, en fecha 26 de Mayo de 2014, se admitió la solicitud.
Al folio 39, obra declaración del alguacil de fecha 31 de julio de 2014, en la cual devuelve recibo de citación del ciudadano Salomon Leon Cesari, parte codemandada.
Al folio 52, obra declaración del alguacil de fecha 11 de mayo de 2015, en el cual devuelve recibo de citación de los ciudadanos Ignacio Ramírez, German Ramírez, amable Ramírez, Rosa Aura Ramírez, Víctor León Cesari, Argenis Ramírez, Olga Ramírez, sin firmar, por cuanto le fue manifestado que los prenombrados ciudadanos no viven en dicho domicilio.
Al folio 96, obra declaración del alguacil de fecha 11 de junio de 2015, en la cual devuelve recibo de citación del ciudadano Federico Leon Cesari, sin firmar.
Al folio 104, obra declaración del alguacil de fecha 11 de junio de 2015, en la cual devuelve recibo de citación de la ciudadana María León, sin firmar.
Al folio 113, obra declaración del alguacil de fecha 11 de junio de 2015, en la cual devuelve recibo de citación de la ciudadana Janeth Rodríguez y Leydi León, sin firmar.
Al folio 134, obra auto de fecha 24 de noviembre de 2015, en el cual se ordeno citar a los herederos conocidos del codemandado y causante Víctor León.
Al folio 142, obra declaración del alguacil de fecha 03 de marzo de 2016, en la cual devuelve recibo de citación de los ciudadanos Hector Leon, Maria Leon, Milagros Leon, Lucia Leon y Rossana Leon, sin firmar.
Al folio 180, obra auto de fecha 18 de abril de 2017, en el cual se ordeno librar carteles de citación conforme al articulo 223 del Codigo de Procedimiento Civil.
A los folios 185 y 186, obra publicación del cartel de citación en el diario Frontera de fecha 31 de mayo de 2017 y 3 de junio de 2017, en su orden.
Al folio 183, obra auto de fecha 31 de julio de 2017, en el cual se nombró defensor judicial.
Al folio 186, obra diligencia de fecha 04 de octubre de 2017, suscrita por el abogado Daniel Humberto Sánchez, en la cual acepto el cargo de defensor Judicial.
Al folio 188, obra auto de abocamiento de la abogada Ival Roldan en su carácter de Jueza Titular, de fecha 24 de Abril de 2018.
Al folio 201, obra auto de abocamiento de quien suscribe de fecha 10 de diciembre de 2025.
Al folio 202 obra auto de fecha Diez (10) de Diciembre de 2025, en el cual consta computo de los días continuos transcurridos desde el Veinticuatro (24) de Abril de 2018 (exclusive), hasta el día Diez (10) de Diciembre de 2025, (inclusive), a fin de verificar si hay o no extinción de la instancia por falta de impulso procesal de la parte actora.
Siendo este el resumen historial de la presente demanda, y en virtud de lo anterior el Tribunal para resolver observa:
III
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Procede esta Juzgadora, a verificar la procedencia de la perención de la instancia, en la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el Transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención...”
Al respecto, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 18/8/2007, estableció, con respecto a la perención de instancia, lo siguiente:
“omissis…la perención de la instancia (…) es una sanción procesal establecida en el ordenamiento jurídico que opera de pleno de derecho, y puede ser declarada de oficio por el tribunal en aras de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; con ello se persigue disminuir los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciéndose así la celeridad procesal.” “Así las cosas, es necesario resaltar que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes.”…omissis… De la doctrina de la Sala Constitucional, antes citada, se desprende que la perención de la instancia puede ser decretada en cualquier estado y grado de la causa cuando el juez verifique su existencia, ya sea de oficio o a petición de parte, pues es una sanción procesal que opera de pleno derecho….omissis.”
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Marian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis) estableció lo siguiente:
Omissis… la perención de la instancia, “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción…Omissis…” (Subrayado por la Sala y negritas del Tribunal)
Ahora bien, en relaciónal cómputo de los días para decretar la perención de instancia, ha quedado establecido en jurisprudencia, que el mismo se computa por días consecutivos,tal como quedó plasmado en Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° RC-198 de fecha 1° de junio de 2010, expediente N° 2009-644, caso: ArmínAltarac y Carmen Farfán contra Miguel Arismendi y Noris de Arismendi, y en Sentencia de fecha 30 de julio de 2013 expediente Nº 000602, indicando lo siguiente:
“El cómputo de los días para el cálculo de la perención breve de la instancia de treinta (30) días es por días continuos, de la siguiente forma: “…Denuncia el formalizante que el juez ad quem incurrió en el vicio de reposición no decretada por cuanto a su decir, el lapso previsto en el artículo 267 de la ley civil adjetiva debía ser computado conforme lo establecido en la disposición normativa contenida en el artículo 197 eiusdem, es decir, en días de despacho y no en días continuos. Señala, que ni el juez de la causa, ni el juez de la recurrida tomaron en cuenta dicha norma cuando realizaron sus cómputos, siendo que de haberlo hecho se habrían percatado que desde la fecha de la admisión de la demanda, valga decir, desde el 8 de mayo de 2008, al 1° de julio del mismo año (fecha en la que se consignaron los emolumentos), no habían transcurrido 30 días de despacho. Alega el recurrente en casación, que al computar dicho lapso por días continuos y no por días de despacho, el juez superior cometió el mismo error que el a quo de declarar la perención de la instancia sin ordenar la reposición de la causa, violando con tal proceder los artículos 12, 15, 197, 267 y 208 del Código de Procedimiento Civil y 26, 49 y 267 de la Carta Fundamental. En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como lo sostiene el formalizante, pues su transcurso (aún cuando sea en días no laborables por el tribunal) no afecta al derecho a la defensa de quien demanda. Es claro de la sentencia antes transcrita de esta Sala, que el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho…Omissis. (Lo resaltado por la sala y subrayado por este Tribunal).
En atención a lo anterior, este Tribunal de oficio realizó el cómputo de los días consecutivos que transcurrieron desde el desde el Veinticuatro (24) de Abril de 2018 (exclusive), hasta el día Diez (10) de Diciembre de 2025, (inclusive), a los fines de determinar si hay o no extinción de la instancia por falta de impulso procesal de la parte actora en la prosecución de la misma; y tal como se desprende del auto de esta misma fecha inserto al folio Doscientos Dos (202), del mismo cómputo se evidencia que transcurrieron DOS MIL DOCIENTOS VEINTISIETE (2.227) DÍAS CONTINUOS, sin que la parte demandante le diera impulso procesal a la presente causa.
Como colorario, esta Juzgadoraacogiendo los criterios parcialmente transcritos, y verificando el cómputo inserto a los folios09 10, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que en el presente juicio ha operado la Perención de la Instancia, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara de oficio LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente solicitud de PARTICIÓN DE BIENES, interpuesta por FAUSTINA DEVIA VILLARREAL, titular de la cédula de identidad número V- 9.471.428, asistida por los abogados ARTURO CONTRERAS SUÀREZ y JORGE ARTURO CONTRERAS PEÑA, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 20.592 y 130.663, en contra de los ciudadanos FEDDERICO LEON CESARI, SALOMON LEON CESARI, VICTOR GUSTAVO LEON CESARI, MARIA DEL CARMEN LEON CESARI, titulares de las cedulas de identidad números V-675.868, V-680.208, V-673.892, V-1.406.749 en su orden, así como los herederos de la causante ANA RAMONA LEON CESARI, ciudadanos LEIDI ROSA LEON Y JANETH COROMOTO RODRIGUEZ LEON, titulares de las cédulas de identidad números V-8.020.263 y 8.235.678 y a los herederos de la causante DIGNA NATIVIDAD LEON CESARI DE RAMIREZ, ciudadanos AMABLE DE JESUS RAMIREZ LEON, OLGA RAMIREZ LEON, IGNACIO RAMIREZ LEON, GERMAN JESUS RAMIREZ LEON, ARGENIS RAMIREZ LEON Y ROSA AURA RAMIREZ LEON, titulares de las cédulas de identidad nros. V- 3.990.907, V- 4.487.296, V- 4.487.305, V- 5.203.119, V- 9650.779. Y ASI SE DECIDE
SEGUNDO: Notifíquese a laparte demandantede la presente decisión todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Y ASI SE DECIDE
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Notifíquese, publíquese, cópiese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, (10) de Diciembre del Año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS A. FLORES MORENO.
En la misma fecha se libró la boleta de notificación a la parte demandante, se publicó la anterior sentencia siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal en formato PDF.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS A. FLORES MORENO
HDMG/TAFM/yc.
Exp. 0165
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