REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA


215º y 166º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 1237

PARTE DEMANDANTE: SONIA MARIA ZAMBRANO DE RANGEL y OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.767.713 y V-4.489.624, en su orden, domiciliados en el Municipio Libertador Parroquia El Sagrario, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

PARTE DEMANDADA: JESUS ALIRIO ZAMBRANO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.496.806, domiciliado en el Barrio Santa Ana, Avenida Carnevali, N° 3-81, Parroquia Milla, Municipio Libertador de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE BIENES HEREDITARIOS.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES HEREDITARIOS que fue interpuesto por los SONIA MARIA ZAMBRANO DE RANGEL y OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DAVILA, anteriormente identificados, asistidos por el abogado ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-4.486.586, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.344, en contra del ciudadano JESUS ALIRIO ZAMBRANO DAVILA, igualmente identificado anteriormente.

Dicha demanda fue presentada para su distribución por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, correspondiéndole por efecto del sorteo reglamentario al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, instancia judicial ésta que en la oportunidad procesal para admitir la demanda dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer de la causa, por cuanto: “… en consecuencia, visto que la demandante estimo su demanda en la cantidad de DOS MIL EUROS (e. 2000,oo); equivalentes a Bs. 383.406,oo) es evidente la incompetencia devenida por este Tribunal, habida cuenta que, en primer lugar no hubo determinación de Unidades Tributarias y en segundo lugar la cantidad de DOS MIL EUROS (E. 2.000,oo) sin lugar a ninguna duda, no alcanza a las tres mil unidades tributarias cuantía establecida para que este tribunal de primera instancia sea competente, lo que trae como consecuencia que sea un tribunal de municipio, quien deba seguir conociendo de la presente causa específicamente el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al que corresponda por Distribución, ordenándose su remisión en la oportunidad legal correspondiente.
LA DECLINATORIA DE INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA LA PRONUNCIA ESTE Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, conforme lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“…La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”
…siendo ello así; es forzoso par quien decide, declarar la INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA establecida. ASI DEBE DECIDIRSE”; razón por la cual se ordenó su remisión con el oficio Nº 653-2025.
En fecha 09 de diciembre de 2025 (folio 38), este Tribunal dictó auto dándole entrada al expediente recibido por declinatoria de competencia en razón de la cuantía.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

PRIMERA: Producida la decisión emanada del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en virtud de la cual, se declaró incompetente para conocer del presente juicio y declaró competente al Jugado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que le correspondiera por distribución.
SEGUNDA: Ahora bien, observa esta Juzgadora que de la revisión de las actas procesales se evidencia que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA alegó para declarar su incompetencia lo siguiente: “…en consecuencia, visto que la demandante estimo su demanda en la cantidad de DOS MIL EUROS (e. 2000,oo); equivalentes a Bs. 383.406,oo) es evidente la incompetencia devenida por este Tribunal, habida cuenta que, en primer lugar no hubo determinación de Unidades Tributarias y en segundo lugar la cantidad de DOS MIL EUROS (E. 2.000,oo) sin lugar a ninguna duda, no alcanza a las tres mil unidades tributarias cuantía establecida para que este tribunal de primera instancia sea competente, lo que trae como consecuencia que sea un tribunal de municipio, quien deba seguir conociendo de la presente causa específicamente el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al que corresponda por Distribución, ordenándose su remisión en la oportunidad legal correspondiente
LA DECLINATORIA DE INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA LA PRONUNCIA ESTE Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, conforme lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“…La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”
…siendo ello así; es forzoso par quien decide, declarar la INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA establecida. ASI DEBE DECIDIRSE” (sic).

En tal sentido, es menester para quien aquí decide, traer a colación lo siguiente: El artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada el 18 de marzo de 2009, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009; en la cual se modificó a nivel nacional las competencias de los Tribunales para conocer de los asuntos, en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

“Artículo 3 “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia…”

TERCERA: El Dr. Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1.987, Tomo I pág. 309, expresa que:
“… En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y solo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces”
En la competencia por la materia, se encuentra interesado el orden público por lo que es verificable, aun de oficio, en cualquier etapa o instancia del proceso, pues su quebrantamiento atenta contra la garantía al debido proceso de las artes involucradas
CUARTA: se debe entonces en primer lugar determinar la naturaleza de este procedimiento, y en tal sentido, con respecto a la partición La doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
1. Partición Judicial Contencioso: Es aquella que es tramitada, a través del procedimiento ordinario previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de donde se origina la sentencia respectiva, dictada al final del proceso contencioso.
2. La partición extra-judicial: deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccionales, se puede decir, que esta partición es un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil.
3. La Partición Judicial No Contenciosa: ésta refiere a aquella partición en donde las partes ocurren por ante un Órgano Jurisdiccional, a los fines de que éste, reciba el -acuerdo de voluntades- respecto a la partición amigable de sus bienes, y que el mismo, homologue dicho acuerdo, una vez haya sido impartida la aprobación por dicho Órgano Jurisdiccional, es decir, que dicho acuerdo no se quede en un simple contrato entre partes, sino que, sea un acto sometido a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.:
El autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, comenta: “…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, consagra: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
De lo anterior se desprende que, toda persona que se encuentre en comunidad de bienes tiene la facultad de realizar amistosamente la partición de los mismos, mediante la presentación del escrito que contendrá -el acuerdo de voluntades-.
En consecuencia como quiera que el asunto presentado a consideración de esta sede Civil, lo es por Jurisdicción contenciosa, resulta competente para adentrarse al conocimiento de la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES HEREDITARIOS, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. por lo que resulta forzoso para este Tribunal de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, declararse incompetente por la materia para conocer la presente causa, y solicitar de oficio la regulación de la competencia, a los fines previstos en los artículos 74 y 75 eiusdem, toda vez que en el caso que nos ocupa existe un Tribunal Superior común a los Tribunales en conflicto, por lo tanto, se adecua la situación planteada dentro de los límites impuestos por la Ley, en provecho de una transparente e idónea administración de justicia.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa y se ordena remitir de inmediato al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al que corresponda por distribución, el presente expediente a los fines de la regulación de la competencia que aquí se ha planteado, toda vez que se declaró incompetente el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, teniendo en cuenta que este Tribunal también se ha declarado incompetente para conocer del presente juicio por razón de la materia, es decir, para que la Superioridad decida el conflicto negativo de competencia.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte demandante.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Remítase original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, (DISTRIBUIDOR)
V
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.. Mérida, 12 de diciembre de dos mil veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. HEYNI D. MALDONADO GELVIS.
LA SECRETARIA,

Abg. THAIS A. FLORES MORENO.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 am.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. THAIS A. FLORES MORENO.

Exp. Nº 1237
HDMG/TAFM.